CNDJ - F15001110200020170063302
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170063302
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13829
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020170063302 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, que declaró responsable al abogado Bernardo Espinosa Rodríguez de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El 31 de mayo de 2017, Roberto Poveda presentó queja disciplinaria en contra del abogado Espinosa Rodríguez, a quien contrató en el año 2013 para iniciar un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra Rubén Cárdenas Pimiento, que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque bajo el radicado No. 2013-00015-00.
1 MP. Tania Victoria Orozco Becerra en sala dual con la magistrada Jeanethe Rodríguez PérezA 13829
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RAMA JUDICIAL
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1 MP. Tania Victoria Orozco Becerra en sala dual con la magistrada Jeanethe Rodríguez PérezA 13829
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En el año de 2015, el señor Cárdenas Pimiento le comunicó que ante los insistentes requerimientos del abogado, realizó abonos a su cuenta de ahorros por valor de $5.000.000, sin embargo, nunca recibió ese dinero. Con posterioridad, el letrado instauró una demanda laboral y otra civil en su contra, y en el desarrollo de las audiencias aceptó la deuda que tenía con él, no obstante, sostuvo que no había entregado ningún monto2.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad3, el 2 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare ordenó la apertura del proceso4. Ante la no comparecencia del investigado, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, y a continuación, el 4 de diciembre de 2018 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 21 de enero de 20207, 11 de marzo8 y 23 de julio de 20249. En
ausente y se designó defensora de oficio6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 21 de enero de 20207, 11 de marzo8 y 23 de julio de 20249. En esta etapa se allegaron, entre otras, los siguientes medios de conocimiento: i) copia del proceso ejecutivo No. 2013-00015-0010, ii) certificación de Bancolombia sobre los movimientos de la cuenta de ahorros 200-259711-78, a nombre de Bernardo Espinosa Rodríguez, para los meses de julio y septiembre de 201311.
2 Fls. 4 a 8, Archivo 01 3 Fl. 22, Archivo 01 4 Fl. 23, Archivo 01 5 Fls. 29 y 43, Archivo 01 6 Fl. 69, Archivo 01 7 Fl. 127, Archivo 01, Carpeta AUDIENCIAS 8 Archivo 29 9 Archivo 38 10 Anexo 02ExpedienteConstancia No. 32 11 Archivo 34A 13829
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En ampliación de queja, el señor Roberto Poveda reiteró los hechos objeto de denuncia, y precisó que los honorarios del ejecutivo ascendían al 10% del valor de la deuda, esto es, $15.000.000. En el proceso laboral que el abogado adelantó en su contra, llegaron a un
objeto de denuncia, y precisó que los honorarios del ejecutivo ascendían al 10% del valor de la deuda, esto es, $15.000.000. En el proceso laboral que el abogado adelantó en su contra, llegaron a un acuerdo, pero no hubo compensación por los $5.000.000 que omitió entregar12.
En la última sesión, la magistrada instructora formuló cargo único por la probable infracción del deber señalado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la precitada norma13, porque el disciplinado en calidad de apoderado de Roberto Poveda Díaz, demandante en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-015, seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, recibió en su cuenta bancaria $5.000.000, en virtud de las consignaciones realizadas por el demandado Rubén Cárdenas Pimiento, así: $4.000.000 el 30 de julio de 2013 y $1.000.000 el 10 de octubre de 2013, dineros que al parecer no entregó a su prohijado.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de octubre de 202414, donde la defensora de oficio manifestó que se había comunicado con el investigado, y le explicó la necesidad de intervenir para rendir su versión libre, sin embargo, no logró que se conectara a la diligencia. Concluida la sesión, el disciplinado remitió correo electrónico, en donde expuso que no le fue posible intervenir por problemas de conexión15.
12 Archivo 38, min 24:40
Concluida la sesión, el disciplinado remitió correo electrónico, en donde expuso que no le fue posible intervenir por problemas de conexión15.
12 Archivo 38, min 24:40 13 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda, y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo 14 Archivos 54 y 55 15 Archivos 53A 13829
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A continuación, en providencia del 22 de octubre de 2024, la seccional de origen profirió fallo sancionatorio que fue apelado por el letrado y su defensora de oficio. Allegado el expediente a esta Corporación, en auto del 22 de enero de 2025 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento de fecha 4 de octubre de 2024 inclusive, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del disciplinado y ser escuchado en versión libre16.
Con fundamento en lo anterior, se programó la reanudación de las
inclusive, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del disciplinado y ser escuchado en versión libre16.
Con fundamento en lo anterior, se programó la reanudación de las diligencias para el 30 de mayo de 202517, donde el doctor Espinosa Rodríguez rindió versión libre. Reconoció que Rubén Cárdenas consignó en su cuenta de Bancolombia $5.000.000, pero no se enteró de ello sino tiempo después, cuando se presentó la queja en su contra, no obstante, para ese momento había roto relaciones con su cliente.
Al momento de alegar de conclusión, adujo que su actuar estaba exento de dolo, dado que no tuvo conocimiento de la consignación, ni la intención de generar un perjuicio a su cliente, argumentaciones que fueron reiteradas por su defensora de oficio, añadiendo que había operado la prescripción de la acción disciplinaria y que existían dudas que debían ser resueltas a favor de su prohijado.
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en providencia del 10 de julio de 2025, declaró disciplinariamente responsable al abogado Bernardo Espinosa Rodríguez de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y
16 Carpeta 02SegundaInstancia 17 Archivo 81A 13829
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desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con multa de cuatro (4) s.m.l.m.v., y suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión18.
En el acápite denominado “CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA”, destacó que por tratarse de una infracción de carácter permanente, se consumaba con el último acto constitutivo de falta, es decir con la entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión, situación que hasta el momento no había ocurrido.
Respecto de la conducta investigada, aclaró que la fecha de la segunda consignación, por valor de $1.000.000, fue el 10 de septiembre de 2013 y no el 10 de octubre de esa anualidad como quedó consignado en la imputación. Seguidamente, concluyó que el encartado fue el apoderado del señor Roberto Poveda Díaz en el proceso ejecutivo radicado 2013-015, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, y en razón a la gestión profesional recibió del demandado $5.000.000, como parte de pago de la suma adeudada, circunstancia reconocida por el jurista el 25 de mayo de 2017, dentro del proceso 2009-00380-00 ante el Juez 15 Civil del
recibió del demandado $5.000.000, como parte de pago de la suma adeudada, circunstancia reconocida por el jurista el 25 de mayo de 2017, dentro del proceso 2009-00380-00 ante el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, donde pretendía cobrar honorarios al quejoso.
Por lo anterior, adujo que su comportamiento desconoció el deber de honradez con su mandante. En punto de la culpabilidad, confirmó la modalidad dolosa, pues con plena conciencia recibió el dinero por concepto de la deuda que estaba cobrando y de manera voluntaria optó por no entregarlo a quien correspondía.
18 Archivo 082A 13829
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Sobre las alegaciones defensivas, destacó que el rompimiento de las relaciones con su cliente no lo eximía de entregar el dinero, pues contaba con la posibilidad de realizar el pago por consignación, en los términos establecidos en el artículo 1657 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 381 del Código General del Proceso.
Como criterios de graduación, analizó el perjuicio causado a su cliente, la trascendencia social, modalidad dolosa de la conducta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
El abogado y la defensora de oficio apelaron19. El primero solicitó dar
la trascendencia social, modalidad dolosa de la conducta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
El abogado y la defensora de oficio apelaron19. El primero solicitó dar aplicación a la figura de la “prescripción” en los términos dispuestos en el artículo 209 del Código General Disciplinario que establece la posibilidad de proferir una decisión inhibitoria cuando “la acción superó el término de cinco (5) años contados desde el inicio de una actuación disciplinaria, EN NUESTRO CASO SE DIO INICIO EL AÑO 2017 COMO SE OBSERVA EN EL RADICADO 2017 0633 superando con amplitud al día de hoy 15 de Julio de 2025, al tenor de la norma en comento.”20
Por parte de la defensora de oficio, reiteró la solicitud de hacer efectivo el principio in dubio pro disciplinado ante la ausencia de pruebas sobre la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, y las malas relaciones que existieron al final entre el quejoso y el togado por la pérdida de uno de los procesos que tenía este a su cargo.
19 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 11 de julio de 2025 (Archivo 083). Los recursos de apelación fueron presentados el 15 y 16 de julio de 2025 (Archivos 084 y 085) 20 Fl. 3 Archivo 084A 13829
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De igual forma, aludió a la necesidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, dado que a la fecha habían transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 28 de julio de 2025 al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado y su defensora de oficio bajo el principio de limitación.
Solicitud de prescripción. Al respecto, se precisa que en el derecho disciplinario de los abogados, la Ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 24 la figura de la prescripción, que opera transcurridos cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.
Ahora bien, es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 16 de
(5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.
Ahora bien, es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que noA 13829
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contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”, lo cual en principio descarta la posibilidad de acudir a otra codificación para analizar la figura de la prescripción, y en caso de tratarse de la caducidad disciplinaria, debe saber el recurrente que además de inaplicable, desapareció con la expedición de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.
Por otra parte, se reitera que Espinosa Rodríguez fue llamado a responder disciplinariamente por no entregar a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional (numeral 4º, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), falta de ejecución permanente, cuya comisión se proyecta en el tiempo y cesa cuando se perfecciona o
dineros recibidos en virtud de la gestión profesional (numeral 4º, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), falta de ejecución permanente, cuya comisión se proyecta en el tiempo y cesa cuando se perfecciona o verifica la entrega de aquello que el abogado conservó en su poder, de tal manera, que al estar acreditado en el sub examine que el investigado no materializó la devolución a su cliente de los $5.000.000 que recibió de Rubén Cárdenas Pimiento, no puede considerarse la existencia de un último acto ejecutivo, para iniciar la contabilización del término prescriptivo, en consecuencia, el Estado mantiene la facultad sancionatoria en este proceso.
Superado lo anterior, encuentra esta Comisión que al expediente fue allegada copia del proceso ejecutivo No. 2013-015-00, cuya demanda fue presentada por el abogado Bernardo Espinosa como apoderado del señor Roberto Poveda Díaz, para cobrar la deuda respaldada con cuatro (4) letras de cambio, cada una por valor de $2.430.000, situación que acredita la existencia del vínculo profesional.
Las referencias que hace la defensora de oficio sobre la exigencia de resultados por parte del quejoso, y la mala relación que existía entre ellos, no guarda relación directa con los hechos investigados, ya queA 13829
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el abogado no fue llamado a juicio disciplinario por una eventual indiligencia, sino por no entregar a su cliente la suma de $5.000.000, que recibió de Rubén Cárdenas Pimiento, circunstancia que fue probada con el memorial que presentó ante el Juzgado Promiscuo de TipacoqueBoyacá, el 13 de agosto de 2013, dentro del proceso ejecutivo 2013-015-00, por medio del cual solicitó suspender el proceso, en virtud del pago realizado por el señor Rubén Cárdenas Pimiento, por valor de $5.000.00021.
Adicionalmente, él mismo así lo manifestó en la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2017, dentro del proceso de regulación de honorarios, adelantado en contra del señor Roberto Poveda Díaz, donde aseguró: “hubo una situación muy particular, donde le estaba llevando un proceso en el municipio de Tipacoque, como hubo un rompimiento total a partir de la sentencia, entonces el señor demandado allá en esa ciudad, yo le di los teléfonos de don Roberto para que se comunicara con él e hiciera el arreglo, pero el señor nunca más me llamó, y es una ciudad muy distante, queda el norte de Boyacá, a varias horas de Tunja, y el señor optó por consignar la suma de $5.000.000 a mi cuenta Bancolombia, (…)”22. (sic a lo transcrito)
De esta manera, resulta improcedente la solicitud de dar aplicación al
Tunja, y el señor optó por consignar la suma de $5.000.000 a mi cuenta Bancolombia, (…)”22. (sic a lo transcrito)
De esta manera, resulta improcedente la solicitud de dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinable, reservado para aquellos casos en que existen dudas, situación que, se repite, no se evidenció en el caso concreto.
Por consiguiente, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado.
21 Anexo 03ExpedienteConstanciaNo. 35/11001310030152009003800/02RegulacionHonorarios/Archivo 02, min. 7:45 22 Anexo 02/158104089001-2013-0015-00/C01 PRINCIPAL, ARCHIVO 07A 13829
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción solicitada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá que declaró responsable al abogado Bernardo Espinosa Rodríguez de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá que declaró responsable al abogado Bernardo Espinosa Rodríguez de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y delA 13829
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respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario