CNDJ - F15001110200020170064801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170064801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13263
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 15001110200020170064801 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al doctor CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA – BOYACÁ, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES, convertida en su equivalente económico, por considerar que vulneró el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 9 y 242 de la Ley 1952 de 2019, y las reglas 8, 117 y 120 del Código General de l Proceso, conducta calificada como grave a título de culpa grave, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que es necesario decretarlo de oficio.
1 Sala Dual conformada por los magistrados David Felipe Castillo Cárdenas (ponente) y Pablo Emilio
operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que es necesario decretarlo de oficio.
1 Sala Dual conformada por los magistrados David Felipe Castillo Cárdenas (ponente) y Pablo Emilio Cepeda Novoa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El ciudadano Guillermo González Rodríguez presentó queja disciplinaria contra el doctor CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA, por presunta mora injustificada en la resolución de una solicitud de nulidad formulada el 21 de enero de 2016, dentro del proceso civil No. 158374089001201313300 (proceso reivindicatorio No. 2013‐00133), que a la fecha del escrito (24 de julio de 2017) no había sido decidida, lo cual, según el quejoso, representó perjuicio a su derecho y al debido proceso2.
2.‐ Mediante acta de reparto del 25 de julio de 2017, la queja fue asignada a la magistrada Gladys Liliana Hernández Ruíz, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá3.
3.- Por medio de auto del 9 de agosto de 2017, la citada magistrada sustanciadora dispuso la apertura de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el fin de
3.- Por medio de auto del 9 de agosto de 2017, la citada magistrada sustanciadora dispuso la apertura de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y su eventual carácter disciplinable4.
4.- El 14 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, disponiendo la práctica de pruebas e informando al investigado sobre su derecho a rendir versión libre5.
2 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 01. 15000110200020170064800-J-GALH.pdf 3 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera in stancia. Archivo: 01.15000110200020170064800 -JGALH.pdf 4 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 01.15000110200020170064800 -JGALH.pdf 5 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 02. PASE A SECRETARIA - AUTO APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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5.‐ El intento de notificación personal fue infructuoso, razón por la cual se ordenó su notificación por edicto, el cual se fijó el 30 de junio de 2022 y se desfijó el 5 de julio de 20226.
5.‐ El intento de notificación personal fue infructuoso, razón por la cual se ordenó su notificación por edicto, el cual se fijó el 30 de junio de 2022 y se desfijó el 5 de julio de 20226.
6.‐ Se ordenó práctica de inspección judicial mediante auto del 23 de febrero de 2023 7, diligencia que se llevó a cabo el 24 de ese mismo mes y año, con presencia del investigado y la secretaria del despacho8.
7.‐ Por auto del 8 de marzo de 2024, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y el correspondiente traslado para alegaciones precalificatorias, sin que las partes ejercieran ese derecho9.
8.‐ El 4 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá formuló pliego de cargos 10 contra el doctor CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ, atribuyéndole la presunta comisión de una falta grave a título de culpa grave, por haber omitido resol ver, en un término razonable, una solicitud de nulidad procesal presentada el 21 de enero de 2016 dentro del proceso civil No. 2013-00133.
Se señaló que, desde la fecha de presentación del incidente de nulidad hasta la inspección judicial del 24 de febrero de 2023, transcurrieron más de siete (7) años sin que se adoptara decisión alguna, configurándose así una prolongada inactividad procesal injustificada.
6 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 05EDICTO AID.pdf
transcurrieron más de siete (7) años sin que se adoptara decisión alguna, configurándose así una prolongada inactividad procesal injustificada.
6 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 05EDICTO AID.pdf 7 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 10PASE A SECRETARIAAUTO ORDENA INSPECCIÓN JUDICIAL.pdf 8 Expediente digital. Carpe ta 01/Primera instancia. Archivo: 11CUMPLIMIENTO AUTO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2023.pdf 9 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivos: 14Pase a SecretariaAutoCierreInvestigación.pdf y 17NotificacionEstado 007 del 20 marzo - cierre.pdf 10 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 19AutoPliegoCargos.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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En términos jurídicos, se imputó la violación del deber funcional de impartir justicia con celeridad y eficacia, previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en concordancia con los artículos 8, 117 y 120 del Código General del Proceso, y con fundamento en los principios de celeridad, eficacia y debido proceso.
La conducta fue provisionalmente tipificada como una infracción al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), por inobservancia de deber funcional esencial, bajo la modalidad
La conducta fue provisionalmente tipificada como una infracción al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), por inobservancia de deber funcional esencial, bajo la modalidad culposa, al considerar qu e el disciplinable tenía conocimiento del proceso y estaba en posibilidad de adoptar un pronunciamiento oportuno, sin que mediara justificación objetiva ni causal eximente de responsabilidad.
9.‐ El proceso fue asignado para etapa de juzgamiento al magistrado David Felipe Castillo Cárdenas, mediante auto de avocación del 26 de junio de 202411.
10.- El 17 de junio de 2024, la defensora de confianza, doctora Claudia Elena Gómez Posada, presentó descargos, señalando, entre otras cosas, que el incidente ya ha bía sido resuelto por el superior jerárquico y que el juez no tuvo conocimiento del mismo de forma oportuna debido a omisiones de la Secretaría12.
11.‐ En esa etapa, se decretó la práctica de prueba de certificación de salarios mediante auto del 31 de ene ro de 2025, la cual fue aportada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja el 13 de febrero de 202513.
11 Archivo: 27Autoavocaconocimineto.pdf 12 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 29Descargos.pdf 13 Archivos: 41AutodecretoPruebas.pdf y 44RespuestaTH.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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12.‐ Por auto del 3 de marzo de 2025, se corrió traslado para alegatos de conclusión, término dentro del cual los sujetos procesales guardaron silencio14.
13.‐ Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2025, la Sala Dual No. 01 de la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Boyacá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ por incurrir en falta grave a título de culpa grave y le impuso la sanción de suspensión por siete (7) meses, convertida en su equivalente económico15.
14.‐ El fallo fue notificado a las partes mediante correo electrónico el 11 y el 25 de abril de 202516.
15.‐ La apoderada de confianza del investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, dentro del término legal17, el cual fue concedido mediante auto del 15 de mayo de 2025 y remitido a esta Comisión Nacional para su resolución en segunda instancia18.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2025, la Sala Dual No. 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, integrada por los magistrados David Felipe Castillo Cárdenas (ponente) y Pablo Emilio Cepeda Novoa 19, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor CARLOS HELVER
14 Archivos: 46TrasladoAlegatos.pdf y 48PaseAlDespachoTrasladoAlegatosdeConclusion.pdf
(ponente) y Pablo Emilio Cepeda Novoa 19, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor CARLOS HELVER
14 Archivos: 46TrasladoAlegatos.pdf y 48PaseAlDespachoTrasladoAlegatosdeConclusion.pdf 15 Archivo: 49SentenciaSancionatoria.docx 16 Archivos: 50ComunicacionInvestigadoyApoderadaConfianza.pdf y 53NotificacionPersonalInvestigadoyApoderadaConfianza.pdf 17 Archivo: 54RecursoApelacionApoderadaInvestigado.pdf 18 Archivos: 57AutoConcedeRecurso.pdf y 58RemisionProcesoCNDJ.pdf 19 expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 49SentenciaSancionatoria.docxM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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BARRERA MARTÍNEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA – BOYACÁ, por haber incurrido en una falta grave a título de culpa grave, al no resolver en un término razonable una solicitud de nulidad presentada dentro del proceso civil No. 2013-00133, radicado en su despacho.
La Sala estableció que el disciplinado omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, formulada el 21 de enero de 2016 por el apoderado del señor Guillermo González Rodríguez, y que solo hasta el 9 de septiembre de 2021 se ordenó abrir cuaderno separado para su trámite, sin que hasta la fecha de la inspección judicial del 24 de febrero de 2023 se hubiera emitido decisión de fondo al respecto.
septiembre de 2021 se ordenó abrir cuaderno separado para su trámite, sin que hasta la fecha de la inspección judicial del 24 de febrero de 2023 se hubiera emitido decisión de fondo al respecto. Según la sentencia, transcurrieron más de siete (7) años, un (1) mes y tres (3) días de inactividad injustificada, en contravía de los artículos 8, 117 y 120 del Código General del Proceso.
La conducta fue calificada como típica, antijurídica y culpable, por vulnerar el deber funcional contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y encuadrar en el artículo 242 del Código General Disciplinario, sin que existiera causal de exclusión de responsabilidad ni justificación objet iva. Se determinó que el disciplinado contaba con los conocimientos y medios suficientes para evitar la prolongación del limbo procesal, y que su inacción constituyó un grave incumplimiento del deber de celeridad judicial, en detrimento de los derechos fundamentales del usuario judicial.
Como consecuencia, la Comisión Seccional impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de siete (7) meses, sanción que fue convertida en su equivalente económico, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 48 y el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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investigado se encontraba retirado del servicio desde el 25 de abril
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investigado se encontraba retirado del servicio desde el 25 de abril de 2024. Para tal efecto, se tomó como base el salario devengado en el mes de febrero de 2023, fecha de la inspección judicial.
Finalmente, se ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente a la doctora CARMEN LUCÍA BARÓN ESTEBAN, en su calidad de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, por su posible responsabilidad en los retrasos atribuidos a la gestión secretarial del expediente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La doctora Claudia Elena Gómez Posada , en su condición de apoderada de confianza del doctor CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, solicitando su revocatoria total y el archivo definitivo de las diligencias, con base en los siguientes argumentos principales:
1.‐ El incidente de nulidad ya había sido resuelto: Según la defensa, la solicitud de nulidad elevada el 21 de enero de 2016 por el apoderado del señor Guillermo González Rodríguez no ameritaba un nuevo pronunciamiento, por cuanto los temas procesales que la motivaban —concretamente, las irregularidades e n la notificación de la demanda de reconvención — ya habían sido objeto de decisión previa tanto por el despacho judicial como por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en su calidad de superior funcional. Así, la petición del demandante no era má s que una
de la demanda de reconvención — ya habían sido objeto de decisión previa tanto por el despacho judicial como por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en su calidad de superior funcional. Así, la petición del demandante no era má s que una reiteración procesal sin sustento, que no generaba un deber jurídico nuevo para el juez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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2.‐ Falta de conocimiento real y oportuno de la solicitud: La apelante sostuvo que el disciplinable no fue informado formalmente por Secretaría sobre la exis tencia del cuaderno que contenía la solicitud de nulidad, el cual fue allegado al despacho tardíamente, en septiembre de 2021. Sólo en ese momento, al tener conocimiento del escrito, el juez actuó y dispuso su traslado para lo de su competencia. Así las co sas, no puede hablarse de mora injustificada si el conocimiento efectivo del incidente fue limitado por la gestión deficiente de la oficina judicial.
3.‐ La mora no fue imputable al juez: La defensa insistió en que la inactividad procesal que motivó la queja no se debió a una omisión voluntaria o negligente del juez, sino a un déficit en la organización interna del despacho, específicamente en la gestión documental de la Secretaría. Incluso, se argumentó que el juez dictó autos en mayo y agosto de 2021 sin advertir la existencia de la nulidad, precisamente porque esta no había sido incorporada al expediente principal ni se le había hecho pase formal.
la Secretaría. Incluso, se argumentó que el juez dictó autos en mayo y agosto de 2021 sin advertir la existencia de la nulidad, precisamente porque esta no había sido incorporada al expediente principal ni se le había hecho pase formal.
4.‐ Inexistencia de perjuicio procesal: Otro elemento central del recurso radica en que el proceso civil en cuestión fue archivado por desistimiento tácito del demandante, sin que se hubiese dictado sentencia de fondo. En consecuencia, según la apelante, no existió una vulneración real a los derechos del quejoso, lo que limita la trascendencia disciplinaria de los hechos y excluye cualquier efecto material que justifique una sanción.
5.‐ Ausencia de dolo o culpa grave: En criterio de la defensa, la sentencia im pugnada incurr ió en un juicio de responsabilidad desproporcionado al calificar la conducta como gravemente culposa. Se señala que el juez no actuó con negligencia niM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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desatención, sino que su proceder fue razonable frente a la información y recursos de los que disponía. Por tanto, no se acredita el estándar de exigencia que impone el artículo 10 del Código General Disciplinario para proferir fallo sancionatorio.
6.‐ Desconocimiento de la jurisprudencia sobre mora disciplinaria: Finalmente, la apelante indicó que la decisión de primera instancia omitió considerar los lineamientos jurisprudenciales vigentes,
6.‐ Desconocimiento de la jurisprudencia sobre mora disciplinaria: Finalmente, la apelante indicó que la decisión de primera instancia omitió considerar los lineamientos jurisprudenciales vigentes, según los cuales la mera existencia de mora no configura per se falta disciplinaria. Es necesario demostrar que la inactividad fue injustificada, prolongada y atribuible con claridad al funcionario, lo cual —según el recurso— no se cumplió en este caso.
Con fundamento en las anteriores razones, la defensa solicitó revocar la decisión de primera instancia y disponer el archivo del expediente, por ausencia d e responsabilidad disciplinaria del
doctor CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 19 de mayo de 202520.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
20 Expediente digital. Carpeta 02/ Segunda instancia. Archivos: 001 y 003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado po r la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
2.- Del disciplinable
El doctor CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ, identificado
21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Consti tucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
22 Corte Consti tucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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con cédula de ciudadanía No. 9.518.096 de Sogamoso, se desempeñó como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA, cargo que ejerció desde el 1 de septiembre de 2004 hasta su retiro de la Rama Judicial el día 25 de abril de 202425.
Para la época de los hechos materia de investigación, es decir,
cargo que ejerció desde el 1 de septiembre de 2004 hasta su retiro de la Rama Judicial el día 25 de abril de 202425.
Para la época de los hechos materia de investigación, es decir, entre el 21 de enero de 2016 (fecha de radicación de la solicitud de nulidad) y el 24 de febrero de 2023 (fecha de la diligencia de inspección judicial), el disciplinado ostentaba de manera continua y efectiva la calidad de funcionario judicial en ejercicio, sin evidencias de suspensión, licencia o comisión que lo hubiera desvinculado del conocimiento del proceso reivindicatorio No. 2013-00133
3.- De la caducidad
La caducidad es un instituto de orden público, mediante el cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador que permite, por el transcurso del tiempo, que se extinga la acción disciplinaria o cese el derecho del Estado a imponer una sanción26.
El artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de
25 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 47CertificacionHojaDeVidaFechaRetiro.pdf
carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de
25 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 47CertificacionHojaDeVidaFechaRetiro.pdf 26 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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actuar.
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:
“Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria n o puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”27.
La caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentra
cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”27.
La caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si e l Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o
27 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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ineficiencia28”.
Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvir tuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
4.- Del caso en concreto
Examinada la actuación disciplinaria y los antecedentes que obran en el expediente, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto ha operado el fenómeno extintivo de la acción
4.- Del caso en concreto
Examinada la actuación disciplinaria y los antecedentes que obran en el expediente, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto ha operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, a la luz del régimen jurídico aplicable al momento de los hechos.
En este caso, la conducta reprochada al doctor CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA, se relaciona con la presunta omisión en resolver una solicitud de nulidad presentada dentro de un proceso civil, la cual —según lo plasmado en el pliego de cargos — debió ser decidida en el término legal de diez (10) días, contados a partir de su presentación. La referida solicitud fue radicada el 21 de enero de 2016, por lo que la fecha máxima para emitir una decisión vencía en febrero de ese mismo año. No obstante, dicha actuación no fue resuelta en el término legal, configurándose una posible omisión funcional.
Ahora bien, revisado el expediente, se constata que el auto de apertura de investigación disciplinaria solo fue proferido el 14 de
28 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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marzo de 2022, es decir, más de seis (6) años después de la fecha en que se consolidó la conducta presuntamente irregular. En est e
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marzo de 2022, es decir, más de seis (6) años después de la fecha en que se consolidó la conducta presuntamente irregular. En est e contexto, resulta imperativo analizar la configuración del fenómeno de caducidad de la acción disciplinaria, a la luz de la legislación vigente para ese periodo.
Conforme al artículo 30 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria caducará si transcurren cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. El citado término se cuenta, tratándose de faltas instantáneas como la aquí investigada, desde el momento de su consumación, es decir, desde febrero de 2016.
En consecuencia, la administración perdió la oportunidad procesal de iniciar válidamente la acción disciplinaria al haber dejado transcurrir el t érmino legal sin adoptar la decisión de apertura, lo cual determina, en forma objetiva, la extinción del ius puniendi estatal.
En este punto, cabe reiterar que la caducidad de la acción disciplinaria es de naturaleza objetiva, y como lo ha sostenido reiteradamente esta Comisión, su verificación impone al operador disciplinario declararla de oficio, sin que se requiera un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del investigado. Así lo ha indicado esta corporación al precisar que el transcurso del término legal sin que se adopten los actos procesales que activan la instrucción sancionatoria constituye una barrera infranquea ble
pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del investigado. Así lo ha indicado esta corporación al precisar que el transcurso del término legal sin que se adopten los actos procesales que activan la instrucción sancionatoria constituye una barrera infranquea ble para el ejercicio válido de la potestad disciplinaria, máxime cuando dicho término responde al derecho del servidor público a que suM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13263 Radicado No. 15001110200020170064801 Funcionarios en Apelación Sentencia
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situación jurídica sea definida en un plazo razonable, conforme a los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
Así las cosas, al haberse verificado que entre la fecha en que se consumó la presunta falta (febrero de 2016) y el auto de apertura (marzo de 2022) transcurrieron más de cinco (5) años sin actuación disciplinaria formal, resulta forzoso para esta Comisión declarar, de oficio, la caducidad de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, en desarrollo de la doctrina constitucional y disciplinaria vi
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