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CNDJ - F15001110200020170066401ADJUNTA20211028103712-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020170066401ADJUNTA20211028103712-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2166

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 150011102000201700664 01 Aprobado según Acta No.66 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia el 09 de Junio de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado PLUTARCO ANTONIO ESTEPA PARRA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Tres (3) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en los numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa,

HECHOS El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Busbanza (Distrito de Santa Rosa de Viterbo) procedió, mediante proveído del 28 de junio de 2017, compulsar copias disciplinarias, contra los doctores Elio Triana Triana y Plutarco Antonio Estepa Parra, a fin de que se investigara por 1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare aprobó la sentencia del 9 de junio de 2021, en Sala Virtual No. 002 de la misma fecha, presidida por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma

Henao(ponente) y compuesta por la Magistrada Maritza Vianchá Monroy. 1 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sus continuos aplazamientos a audiencias a fin de establecer, si se trata de maniobras dilatorias que acostumbran a realizar en los Despachos Judiciales de Santa Rosa, Duitama y Sogamoso, donde ejercían su profesión, atendiendo además, que nunca les avisan a sus clientes que no van a comparecer a las audiencias, poniendo en riesgo sus defensa, siendo una falta de respeto para con las partes comparecientes a la respectiva diligencia. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Se registra en la actuación, luego del respectivo reparto,2 el trámite preliminar otorgado mediante auto del 1 de agosto de 20173, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a fin de acreditar la condición de abogados de Elio Triana Triana y Plutarco Antonio Estepa Parra y las certificaciones de sus antecedentes disciplinarios4. Mediante auto del 8 de agosto de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los investigados y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. En sesión del 22 de noviembre de 20176, tuvo lugar el inicio de la

audiencia de pruebas y calificación provisional sin embargo como los disciplinados no comparecieron, se dispuso dar cumplimiento a lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 2 Expediente digital - Folio 2 del C 1. 3 Expediente digital - Folio 4 del C 1. 4 Expediente digital - Folio 5-9 del C 1. 5 Expediente digital - Folio 10 -11 del C 1. 6 Expediente digital - Folio 18 del C 1. 2 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se fijó edicto7 y se tuvo conocimiento del fallecimiento del investigado Elio Triana Triana.8 En consecuencia se dio por terminada la investigación disciplinaria en su contra, en audiencia del 15 de febrero de 20199. El investigado Plutarco Antonio Estepa Parra, por su parte, fue declarado persona ausente y se le designó su defensor de oficio10. En sesiones del 15 de febrero de 2019 y 13 de junio de 201911, continuó la audiencia de pruebas y calificación12 donde se dispuso escucharlo en versión libre. En sesión del 13 de noviembre de 201913, se realizó la calificación jurídica provisional por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Sobre el aspecto fáctico se indicó que la investigación disciplinaria surgió por la expedición de copias por parte del Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Busbanza, en razón a que el abogado investigado fue contratado para que asumiera la defensa del señor John Alexander López Gómez, quien no cumplió con la labor encomendada, pues no asistió a las audiencias programadas sin presentar justificación alguna. En relación con la adecuación jurídica, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y 7 Expediente digital - Folio 18 del C 1. 8 Expediente digital - Folio 29 del C 1. 9 Expediente digital - Folio 39 del C 1. 10 Expediente digital - Folio 30, 41, 47, 54 del C 1. 11 Expediente digital - Folio 97 del C 1. 12 Expediente digital - Folio 39 del C 1. 13 Expediente digital - Folio 148 del C 1. 3 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Casanare, formuló cargos al investigado Plutarco Antonio Estepa Parra, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y le atribuyó la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la modalidad de la conducta, la determinó a título de culpa, pues adujo no haber evidenciado intención o dolo, en cuanto al no cumplimiento de la gestión encomendada en los términos del reproche.

La audiencia de Juzgamiento se surtió el 23 de marzo de 2021,14 en ella se presentaron los alegatos de conclusión por parte del Ministerio Publico, y por parte del disciplinado Plutarco Antonio Estepa Parra. MOTIVOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como se consignó líneas atrás, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió sentencia el 9 de junio de 202115. Emitiendo la siguiente decisión: “Primero. Declarar responsable disciplinariamente al doctor Plutarco Antonio Estepa Parra, de incumplimiento al deber establecido en el artículo 28-10 del Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia, de la falta tipificada en el artículo 37-1, ibidem, a título de culpa, según los fundamentos expuestos en la parte motiva. “ Segundo. Sancionar al abogado Plutarco Antonio Estepa Parra, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.053.405, y con tarjeta profesional de abogado N°59.275, del C. S. de la J., con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como autor 14 Expediente digital – Archivo 18 del C 1. 15 Expediente digital – Archivo 21 del C 1 4 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN responsable de la falta a la debida diligencia profesional, contenida en

el artículo 37-1, del Código Disciplinario del Abogado, en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos acaecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, referidas en la parte considerativa de este fallo. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, justificó su decisión con los motivos que se sintetizan a continuación16: La falta por la cual se le inició investigación al abogado Plutarco Antonio Estepa Parra y se le formularon cargos, se encuentra tipificada en el artículo 37-1 del Código Disciplinario del Abogado. Consideró claro que la valoración del recaudo probatorio, en lo referente al elemento objetivo de la conducta, para el momento en que se calificó la presente investigación, se hizo con carácter de probabilidad, pero al momento de proferir la sentencia, se tuvo la certeza de la ocurrencia de la falta endilgada. No tuvo duda el sentenciador de primera instancia en establecer que la comisión de la falta le fue atribuida al doctor Plutarco Antonio Estepa Parra, por no asistir en condición de defensor a la audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá en las fechas: 1) 6 de octubre de 2016. 2) 10 de noviembre de 2016. 3) 9 de febrero de 2017 4) 24 de febrero de 2017 5) 11 de mayo de 2017 16 Expediente digital – Archivo 21 del C 1 5 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 6) 26 de octubre de 2017. Lo anterior, dentro del caso penal adelantado contra John Alexander López y otro (radicado 2015-00027). Sobre la responsabilidad del doctor Plutarco Antonio Estepa Parra, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, indicó que se profirieron cargos en esta investigación al abogado Plutarco por la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1, del Código Disciplinario del Abogado, la cual surge por incumplimiento del deber descrito en el artículo 28-10, ibidem, porque quedó demostrado que el abogado disciplinable no justificó el incumplimiento al deber resaltado, toda vez que de las pruebas quedó acreditado que no asistió en condición de apoderado de John Alexander López a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá en las fechas antes indicadas, omisión que no fue justificada por el doctor Estepa Parra. Además, al abogado disciplinable le había sido conferido poder por el imputado López y debió entonces hacerse presente a las audiencias, sin que entonces, pueda acogerse como exculpación el no haberse posesionado como defensor, cuando precisamente se le requería para que cumpliera el mandato en la condición anotada, esto es, como defensor en el proceso radicado 2015-00027. Indicó, el fallador de primera instancia, que el abogado inició su

incumplimiento, al no asistir a la audiencia programada para el día 6 de octubre de 2016, pues pidió aplazamiento de esa diligencia y adujo que tenía compromisos profesionales en la ciudad de Bucaramanga, sin que tampoco acreditara esta situación. 6 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Anotó además el A quo, dentro de sus consideraciones, refiriéndose a la audiencia del 26 de octubre de 2017, en cuanto a que, sí el apoderado no podía asistir a la audiencia indicada, porque por ejemplo, no podía ubicar al poderdante o porque no le canceló los honorarios, como lo aseveró en los alegatos, su deber era el de presentar la renuncia al mandato si consideraba que le era imposible cumplir con la gestión para la cual había sido contratado y no dejar al juzgado por largo tiempo con la expectativa de que por haber presentado el poder de uno de los imputados, era legalmente el defensor con quien se tenía que realizar la audiencia de formulación de acusación. Reprocha el sentenciador de primer grado, que durante un largo periodo se dio ese incumplimiento del doctor Estepa Parra, por lo que el Juzgado de conocimiento se vio obligado a requerir los servicios de un defensor público, además su inasistencia a la audiencia en la condición tantas veces mencionada no sólo causó pérdida de tiempo y desgaste a la administración de justicia, sino además, el desamparo que tuvo el imputado López durante dicho tiempo, al no contar con el

apoderado al que le había confiado su defensa técnica. Afirmó el A quo, sobre la modalidad de la conducta, que su naturaleza es de carácter culposa, toda vez que se omitió el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un encargo. Como sanción, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, impuso al doctor Plutarco Antonio Estepa Parra, suspensión por tres (3) meses, según lo explicó, dado el desprestigio que frente a la comunidad causan conductas como la reprochada, en atención a los principios de 7 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN razonabilidad, proporcionalidad y necesidad porque el profesional incurrió en falta a la debida diligencia profesional que le fue atribuida a título de culpa y señaló que se trató de un “concurso sucesivo y homogéneo” sic, que no registró antecedentes disciplinarios en su contra, pero que igualmente, con su conducta dejó sin defensa a su poderdante y permitió que se alargara el caso adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó apelación contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 09 de junio de 202117, cuya sustentación se resume en los siguientes aspectos:

Como primera medida el apelante solicitó nulidad de lo actuado a partir del auto en el cual se le nombra defensor de oficio porque según lo dijo, antes del cierre de la investigación hubo clara violación a los derechos fundamentales previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. Como fundamento fáctico de su solicitud de nulidad, indicó que de acuerdo con la lectura del total del expediente y teniéndose en cuenta el acervo probatorio arrimado, la presente actuación se inició por no asistir a las audiencias que fueron citadas dentro del trámite procesal penal que se adelantaba en el Juzgado promiscuo municipal de Busbanza, razón por la cual se ordena compulsar copias a petición de la fiscalía para que se investigara la actuación de los abogados porque 17 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare aprobó la sentencia del 9 de junio de 2021, en Sala Virtual No. 002 de la misma fecha, presidida por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao(ponente) y compuesta además por la Magistrada Maritza Vianchá Monroy. 8 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN presuntamente era una estrategia que se utilizaba en diferentes acusaciones procesales, primera apreciación que consideró, no corresponde a la realidad por cuanto su actuación profesional fuera de ser casi poca en la jurisdicción en la que suceden los hechos, por cuanto residía para ese entonces en el Departamento de Casanare,

donde a la vez atendía negocios de carácter particular y se encontraba alejado de la residencia que tenía en el municipio de Belén Boyacá, ya que no tenía vinculo de domicilio o residencia en otro lugar. Que la comunicación remitida a la residencia paterna, no significa que haya sido de su conocimiento y más cuando en ese tiempo residía en zona rural de Casanare y según lo dice, su comunicación era difícil, este hecho se hace para establecer la razón de lo acaecido y que dio origen a la actuación disciplinaria. - Por otra parte señaló que, atendiendo los hechos indicados, en cuanto a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá, cuando ordenó expedir copias en auto de 28 de junio de 2017, en proceso 201500027, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado contra John Alexander López y otros, por no asistir en condición de defensor, a las fechas programadas para la realización de la audiencia de formulación de acusación, sin presentar justificación alguna, pero debe tenerse en cuenta que dentro de lo manifestado en el expediente tanto por parte del secretario del despacho, como lo dicho por el mismo procesado imputado, nunca le fue comunicada de manera personal citación alguna y a la vez se dice por parte del encausado que no pudo tener comunicación con él. Tampoco el procesado, manifestó su descontento con su labor porque no hubo pago de honorarios y sabía que debía se solicitar la asesoría de otro profesional o que se le asignara un defensor público, razón que demuestra que no existió falta 9 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN al deber de actuar de manera profesional, como se indica en el fallo impugnado. Aseguró el abogado apelante, que en ningún momento pretendió desconocer su obligación de asistir a estas diligencias que como lo manifestó, en esa época de iniciar la actuación procesal, no estaba de manera permanente en el departamento de Boyacá y estaba pernoctando en otro departamento y con posterioridad en el año 2019, por quebrantos de salud, debido a complicación de carácter diabético e hipertensión arterial, lo llevo a postrarse en una cama y como aparece en alguna documentación que se aportó en su momento al tener conocimiento de esta investigación de manera formal y legal coloco en conocimiento que fue intervenido quirúrgicamente y le realizaron diferentes procesos médicos, lo que le impidió apersonarse de sus derechos y presentar las exculpaciones del caso. En todo caso cuando se le informó formalmente la situación, según dijo, estuvo atento a la actuación. En cuanto a las pruebas aportadas el apelante refirió que no se infiere incumplimiento a sus deberes y que si se observa de manera detenida el despacho que compulsa las copias, no tenía conocimiento de su dirección o teléfono en el cual se le notificara, entonces, se pregunta cómo inferir que tuvo conocimiento de manera oportuna de las actuaciones fijadas por el juzgado, no tengo conocimiento de ello, mal podría llegar a sancionarse por un acto que no tuvo la oportunidad de ser notificado en debida forma.

Insistió el apelante que, cuando se le requirió para que acreditara su justificación por inasistencia a la audiencia del 26 de octubre de 2017, la cual se le notificó a través de despacho comisorio, se observa que 10 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN presento renuncia al mandato conferido, por no conocer la ubicación del poderdante, como así le sucedía al mismo despacho de conocimiento y a la fiscalía, es más, en el escrito se solicitó se le nombrara defensor de oficio, ya que no iba a representar más sus intereses en el proceso, por lo cual su deber dejaba de existir desde el momento de aportar la respuesta y esto se hizo una vez tuvo conocimiento de la actuación. Precisamente cuando aplazó la audiencia en primera oportunidad fue por cuanto el imputado, le había manifestado tener esta fecha fijada, pero las que sucedieron con posterioridad no le fueron debidamente informadas, el mismo despacho y los funcionarios adscritos a la secretaria, así lo manifestaron. Otro punto en el que fundamento su inconformismo el apelante fue en relación con la sentencia sancionatoria, ante el señalamiento de que en la calificación de la investigación, se hizo con carácter de probabilidad y en el momento de proferirse el fallo, dio la total certeza de la ocurrencia de la falta endilgada, pero no existe prueba que lleve a esa conclusión y menos si la falta se cometió con culpa o dolo,

porque no se le comunicaron oportunamente las fechas que allí aparecen y al contrario se demostró que cuando conoció de la situación, actuó, por lo tanto, para el recurrente, la apreciación de primera instancia no se adecuó a los parámetros exigidos procesalmente para proferirse un fallo en contra. También según el apelante, se dijo en el fallo disciplinario, que si el abogado investigado tenía imposibilidad de cumplimiento debió renunciar, a lo que manifestó el apelante que pensó, que había cambiado de asesor, había tomado otra clase de determinación, razón por la cual lo anotado a este respecto no corresponde a la realidad y 11 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN por el contrario respalda el hecho que ni él, ni el interesado había sido notificado o recibido comunicación de las diligencias en debida forma. Insistió el abogado sancionado en la nulidad planteada, dado que adujo su defensa oficiosa fue pasiva, tampoco buscó su defensor de oficio, comunicación con él. No solicitó declaración de quien le había otorgado poder y el silencio no puede entenderse como una estrategia defensiva. Hubo a su juicio, errores cometidos por su defensor que le significaron pérdida de oportunidad defensiva o agravación de su situación. En este punto, destacó que la Corte ha admitido que las garantías del derecho penal deben ser aplicadas al derecho disciplinario mutatis mutandis, de hecho, el mismo Código establece

que en el ejercicio de la sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem. Impugnó el abogado Plutarco Antonio Estepa Parra, la sanción que le fue impuesta, acogiendo la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en el sentido que le fuera impuesta sanción de censura. Refirió al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta contenida en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, que también condujo al desconocimiento del artículo 46 de dicho Código que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de manera completa y explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos que determinaron la imposición de la sanción. Y en el presente asunto, no hubo razonabilidad al aplicar los criterios establecidos en el Código, pues, de hecho, ni siquiera existió un agravante, aunque no se trate de derecho penal, si deben tomarse en consideración los criterios que se dan en la ley para que el margen de discreción del juez disciplinario opere dentro de un mínimo y un 12 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN máximo de sanciones a imponer, a través de la aplicación de los criterios generales, atenuantes y agravantes. En este caso, agregó el apelante que, si bien dentro de las causales de atenuación no está la

ausencia de antecedentes, dicha circunstancia si aparece, a la inversa, como un criterio de agravación, por lo anterior no se está de acuerdo con la graduación de la sanción, pues existía otra posibilidad que fue puesta de presente por parte del Ministerio público en la audiencia de juzgamiento, como lo era la de Censura. - CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del caso De acuerdo con las circunstancias fácticas por las cuales se adelantó el proceso disciplinario contra el abogado Plutarco Antonio Estepa Parra, esto es por no asistir al interior del proceso radicado 201500027, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá contra John Alexander López y otro, a las audiencias fijadas para los días: 1) 6 de octubre de 2016. 2) 10 de noviembre de 2016. 13 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 3) 9 de febrero de 2017 4) 24 de febrero de 2017 5) 21 de mayo de 2017 6) 26 de octubre de 2017.

Omisión, que adecuó el sentenciador de primera instancia a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación Porque encontró que el abogado Plutarco Antonio Estepa Parra, al no asistir a tales diligencias conculcó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma

normativa, que reza: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En este orden de ideas, procede esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto directamente por el disciplinado, quien enfocó su inconformismo en tres temas: i) 14 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Solicitud de nulidad, ii) Falta de comunicación de las audiencias a las que no asistió y iii) Falta de sustentación de la sanción.

  1. Estudio de la nulidad propuesta.

Alegó el apelante, la existencia de nulidad, por vicio generado antes del cierre de la investigación, según lo indicó por violación de los derechos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. Solicitud, que inicialmente sustento en no haber recibido las comunicaciones de las audiencias a las que no asistió y más adelante adujo que su defensa oficiosa fue pasiva, que su defensor no se comunicó con él, ni solicitó declaración de quien le había otorgado poder. Hubo errores cometidos por su defensor que le significaron pérdida de oportunidad defensiva o agravación de su situación. De acuerdo con el planteamiento del disciplinado en su recurso, procede la Comisión a adelantar revisión, de las comunicaciones surtidas al doctor Plutarco Antonio Estepa Parra dentro de la actuación disciplinaria antes del cierre de calificación, del por qué se le designó defensor de oficio y la participación de este respecto de una adecuada defensa de carácter técnico. Sobre las comunicaciones, cabe señalar que obra en el plenario el certificado 207228, expedido el 08 de agosto de 201718 por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de donde se advierte el registro de “residencia Calle 7 Nro. 7-81 Belén 870066”, como dirección de notificaciones del abogado Plutarco Antonio Estepa Parra, identificado con la C.C. 4053405 y Tarjeta Profesional número 59275 expedida por el C.S. de 18 Expediente digital – Archivo 1, Folio 8 del C 1 15 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la J. y que se encuentra vigente. A esta dirección, se le envió comunicación informándole sobre el auto de apertura de la investigación y sobre su citación a la audiencia de calificación y pruebas19. Sin embargo, el disciplinado no asistió a la sesión de audiencia del 22 de noviembre de 2017,20lo que conllevó a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, “…La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación…”. Lo anterior, también le fue informado al investigado por el mismo medio21. El disciplinado no compareció a la actuación y fue cuando se dispuso por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, designación de abogado de oficio para que representara los derechos del abogado disciplinable22 y por ello se aplazó la audiencia prevista para el 20 de

junio de 2018, se procedió con la declaratoria de persona ausente del doctor Plutarco Antonio Estepa Parra, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.053.405 y Tarjeta profesional No. 59275 del Consejo Superior de la Judicatura y se le designó su defensor de oficio23. Como quedo evidenciado, el procedimiento disciplinario se cumplió a cabalidad, sin que pueda escudarse el investigado en que no obtuvo la 19 Expediente digital – Archivo 1, Folio 15 del C 1 20 Expediente digital – Archivo 1, Folio 18 del C 1 21 Expediente digital – Archivo 1, Folio 19 del C 1 22 Expediente digital – Archivo 1, Folio 29 del C 1 23 Expediente digital – Archivo 1, Folio 30, 41, 47 y 54 del C 1 16 A 2166 A

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN comunicación correspondiente, porque estas se enviaron a la dirección que el profesional tenía registrada en el Registro Nacional de Abogados. Ahora sobre la participación pasiva del defensor de oficio y sustracción de oportunidades defensivas, alegadas por el abogado investigado, se aprecia que el doctor Juan Felipe Cartagena Suarez, defensor de oficio del disciplinado, compareció a la diligencia del 15 de febrero de 2019, allí fue reconocida su calidad y se le puso de presente la compulsa de copias que dio origen a las presentes diligencias24. En su presencia también, se emitió auto de pruebas25.

También asistió a la sesión de la audiencia celebrada el 13 de junio de 2019, donde nuevamente, se insistió en las mismas pruebas, básicamente en escuchar al disciplinado y oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Busbanzá a fin de que remitiera copia integra de la audiencia de formulación de acusación surtida dentro de la causa, allí tramitada bajo radicado 201500022726. El abogado defensor, igualmente asistió a la sesión de audiencia que se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2019, donde se realizó imputación fáctica y la calificación jurídica provisional por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Determinación contra la cual no procede recursos27. Finalmente, a la audiencia de Juzgamiento asistió el disciplinado acomp

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