CNDJ - F15001110200020170067201ADJUNTA20210414105610-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170067201ADJUNTA20210414105610-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 150011102000201700672 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado por el señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en su condición de
JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENCIA
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 29 de junio de 20172, el señor JORGE ELIÉCER RIVAS 1 Magistrado ponente GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en Sala Dual con el doctor JOSPÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. 2 Folios 1 al 5 del cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SÁNCHEZ, presentó queja ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y
Casanare, contra el Juez Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, por los siguientes hechos: No estuvo de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal en el incidente de desacato que radicó el 28 de marzo de 2017 por incumplimiento al fallo de tutela No. 850014071001-2017-00004-01 del 8 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Circuito para Adolescencia con Función de Conocimiento de Yopal, tutela que promovió el quejoso contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal; y en la cual se resolvió que la accionada le debía dar una respuesta de fondo, clara, completa, oportuna y congruente, frente al derecho de petición que había presentado. Indicó, que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, inició el trámite correspondiente al incidente de desacato y notificó en debida forma al ente municipal, quien a través del doctor Andrés Sierra Amazo, le allegó una información incompleta y señaló que era “reserva legal”, por lo tanto, el único Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que podía tener acceso a la misma era el señor Jhon Jairo Torres Torres o en su defecto, su apoderado, es decir, todo lo contrario a lo resuelto por el superior jerárquico, en el fallo de tutela del 8 de marzo de 2017. Hizo un recuento pormenorizado de los trámites que se
adelantaron dentro del incidente de desacato, el cual finalizó el 15 de mayo de 2017, con la decisión por parte del Juzgado Municipal de abstenerse de imponer cualquier sanción contra el Secretario de Tránsito y Transporte de Yopal, doctor Ramón Leonardo Pérez Jaque y/o quien hiciera sus veces, por encontrar cumplida la orden proferida por el Juzgado Primero Penal Circuito para Adolescencia con Función de Conocimiento de Yopal. Decisión frente a la cual afirmó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque no era cierto que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal hubiere dado cumplimiento al fallo de tutela referido, por lo que adujo que el Juez de Instancia permitió de manera caprichosa, dilaciones injustificadas dentro del proceso, al haber incumplido sus funciones, pues omitió hacer cumplir el fallo de tutela de la referencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Argumentó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, le manifestó que si seguía insistiendo con lo solicitado tenía que tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, la cual contempla la insistencia del solicitante en caso de reserva, a lo cual él respondió que debían acatar el fallo de tutela de la Segunda Instancia, que no hicieran más dilaciones injustificadas y que cumplieran lo resuelto. Finalmente, indicó que todos los funcionarios estatales y las personas tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ello es conveniente u oportuno, que basta saber que han sido proferidos por el Juez competente para que a ellos se
deba respeto y se contraiga la obligación de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales. 2.- El 31 de julio de 20173, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quien mediante auto del 18 de agosto de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar4, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de 3 Folio No. 6 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 8 a 10 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Dispuso la notificación al Juez Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. A su vez, ordenó a la Secretaría de la Sala, tomar copia de la queja, sus anexos y del auto, para que se remitiera al Superior de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, con el fin de que se investigaran las posibles irregularidades de Ramón Leonardo Pérez Jaque, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte
de Yopal, en el caso particular. Decisión notificada personalmente al investigado el 7 de noviembre de 20175. 3.- En el proceso disciplinario en mención, la Secretaría del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, allegó informe pormenorizado de las actuaciones surtidas dentro de la Acción de Tutela No. 850014071001-2017-00004-01 promovida por el quejoso, en 5 Folios 19 a 23 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial especial, lo correspondiente al trámite dado al incidente de desacato, informando la naturaleza de los proveídos que se emitieron6, así: La acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ en contra del Municipio de Yopal - Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, fue repartida y admitida en ese juzgado el 18 de enero de 2017. Del escrito tutelar, se comunicó al accionante la admisión a través de Oficio No. 00075, remitido por correo postal a la dirección que suministró y fue devuelto porque nadie atendió. De otra parte, se corrió traslado a la accionada mediante Oficio No. 00076. La entidad accionada dio respuesta a la tutela por medio de apoderado judicial. El Despacho profirió sentencia el 25 de agosto (sic)7 de 2017, por medio de la cual negó el amparo solicitado, decisión que fue notificada a las partes el 26 de enero de los corrientes mediante
los oficios Nos. 00116 y 00117. 6 Folios 16 a 18 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Enero. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 26 de enero de 2017, el señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de enero de 2017, el cual se concedió el 30 de enero de 2017 y se remitió el expediente al superior jerárquico. El 8 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescencia con Función de Conocimiento de Yopal, decidió revocar el fallo de 25 de enero de 2017, y en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, sentencia que fue comunicada a la primera instancia en la misma fecha. El 28 de marzo de 2017, el señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal. Mediante auto del 29 de marzo de 2017, previo a la apertura del trámite incidental, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, requirió el cumplimiento de la sentencia a la entidad accionada, la cual se pronunció el 31 de marzo de 2017 y el 5 de abril de 2017, señalando que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela del 8 de marzo de 2017, y que había sido imposible Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificar al señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, en la dirección que había aportado. El 5 y 6 de abril de 2017, el señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, se pronunció frente a la respuesta de la entidad accionada y reiteró la solicitud de desacato, por lo cual, se emitió un segundo requerimiento mediante Oficio No. 00406. El 17 de abril de 2017, la entidad accionada allegó memorial de cumplimiento y el 18 de abril de 2017, solicitó que se declarara el cumplimiento de la sentencia de tutela. El mismo 17 de abril de 2017, el señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, solicitó que se impusieran sanciones al Representante Legal de la entidad accionada por fraude a Resolución Judicial y prevaricato por omisión. El 2 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, profirió auto por medio del cual decidió abrir formalmente el incidente de desacato en contra del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal, el cual se notificó mediante Oficio No. 00488, quien se pronunció al respecto mediante apoderado judicial, el 9 de mayo de 2017. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por medio de auto del 15 de mayo de 2017, el Despacho resolvió abstenerse de imponer sanción en contra del incidentado, porque
consideró que no había incumplido el fallo de tutela, decisión que se notificó mediante los Oficios Nos. 00547 y 00548, y contra la cual el señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, posteriormente, por auto del 6 de junio de 2017, el Juzgado los negó por improcedentes y dispuso el archivo del trámite incidental, el cual fue notificado a través de los Oficios Nos. 0627 y 0628. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de febrero de 20208, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal. Adujo la Sala que, del material probatorio recaudado en el proceso 8 Folios 32 a 48 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinario, existieron elementos de prueba suficientes que le permitieron inferir razonablemente que el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, realizó las actuaciones que le correspondía adelantar, tendientes a garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales tanto del tutelante, como de la entidad accionada.
Señaló que, una vez obtenida la prueba documental alusiva al trámite de la tutela mencionada, constató que el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, antes de dar apertura formal al incidente de desacato de la tutela No. 2017-0004, requirió con urgencia a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal en dos (2) oportunidades, para que diera cumplimiento a la orden judicial. Por su parte, de la contestación dada por la entidad, observó que se le dio respuesta al quejoso, precisando que la información que solicitaba, tenía carácter de reserva, por lo que debía contar con autorización expresa del señor JOHN JAIRO TORRES TORRES, quien era el titular de la información requerida9. 9 Folio 36 anexo 3. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así las cosas, se demostró que el disciplinado, no sólo dio el trámite pertinente al Incidente de Desacato, sino que además, su decisión del 15 de mayo de 2017, fue debidamente fundamentada, por lo que concluyó que la entidad accionada había dado cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Primero Penal Circuito para Adolescencia con Función de Conocimiento de Yopal, en el fallo de segunda instancia proferido el 8 de marzo de 2017, lo anterior, teniendo en cuenta las respuestas que le dio la accionada al señor Jorge Eliécer Rivas Sánchez, las cuales no pueden ser cuestionadas, dada la autonomía e independencia que en sus
decisiones tienen los Jueces de la República, tal como lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política. En consecuencia, indicó que tanto los derechos del accionante como de la entidad municipal accionada se garantizaron en el trámite incidental que se llevó a cabo en el Juzgado del cual era titular el investigado, toda vez que la acción constitucional se desarrolló dentro de los parámetros normales y acorde con la legislación, en consecuencia, no hubo actuaciones caprichosas por parte del servidor judicial, toda vez que se ciñó al debido proceso. Manifestó que tampoco merecía reproche alguno el auto del 6 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado negó por improcedente los recursos interpuestos contra la decisión del incidente de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial desacato, puesto que se ciñó a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia T-208 de 2012. Por lo anterior, la Sala consideró que en este caso, no existía responsabilidad disciplinaria por parte del funcionario investigado, al no haber faltado a sus deberes funcionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra del doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, presentó recurso de
apelación ante esta Corporación contra la providencia del 27 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en su condición de Juez Primero Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal10. En su escrito argumentó, en síntesis, que: Indicó que, el escrito de la Primera Instancia es “presunto y espurio” por no haber analizado los hechos y las pruebas en que se funda la acción disciplinaria, infringiendo así los artículos 27, 52 y 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Constitución Política de Colombia, la Ley 734 de 2002 (reglamentación que el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, califica de “Código Talibán”). Además, desconoció las sentencias SU -034 de 2018 y 274 de 2019 de la Corte Constitucional, Sentencia STP132872019 (106991) del 1 de octubre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia y Sentencia 11001031500020190442100 del 23 de enero de 2020 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, entre otras que son de obligatorio cumplimiento y se deben aplicar al caso particular. Citó las normas y los apartes que resalta de la jurisprudencia
anteriormente referida, haciendo énfasis en la igualdad, frente a la cual refiere que es necesario que el Estado intervenga y despliegue actuaciones positivas para garantizar condiciones de 10 Folios 52 a 56 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial igualdad real y efectiva, e igualdad de trato por parte de la ley. El 13 de marzo de 202011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2020 y remitió el expediente ante esta Corporación para lo correspondiente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES el 30 de julio de 2020. Posteriormente, el día 8 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 58 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: ALEJANDRO LINARES CANTILLO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. LLUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de
este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial TunjaBoyacá, certificó que el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, ocupó el cargo de Juez Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 12 de septiembre de 2017, en provisionalidad. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- Problema Jurídico ¿El doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en
calidad de Juez Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, incurrió en falta disciplinaria por haber permitido de manera caprichosa dilaciones injustificadas en el incidente de desacato que presentó el señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ frente al fallo de Tutela No. 850014071001-2017-00004-01 del 8 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Circuito para Adolescencia con Función de Conocimiento de Yopal? 4.- Del caso en concreto Señala el recurrente que la Sala Seccional no analizó los hechos y las pruebas en las que se funda la acción disciplinaria, y que, por lo tanto, su escrito fue falso e infringió los artículos 27, 52 y 53 del Decreto - Ley 2591 de 1991, la Constitución Política de Colombia, y la Ley 734 de 2002. Sobre el particular, tenemos que las normas anteriormente citadas, hacen referencia a la acción de tutela, específicamente al Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplimiento del fallo de tutela, a su desacato y a las sanciones a las que hay lugar cuando no se da cumplimiento al mismo. Por lo que, esta Colegiatura debe indicar que, contrario a lo que señala el recurrente, la Sala Seccional sí hizo un análisis de la conducta desplegada por el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal. Lo anterior, toda vez que efectuó un análisis del acervo probatorio,
en el que se pudo constatar el trámite que realizó el investigado en el incidente de desacato, se observó que requirió en reiteradas oportunidades a la entidad accionada para que rindiera informe del cumplimiento del fallo de tutela del 8 de marzo de 2017, ante lo cual se indicó que “ya se había dado cumplimiento y que había sido imposible la notificación al señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ” y allegó la respuesta referida16. Por lo anterior, esta Comisión evidencia que, en efecto, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal, accionada en la tutela referida, sí dio respuesta al señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, no obstante, el hecho de que la respuesta que brindó la entidad accionada al quejoso no haya sido favorable para él, no significa que no se haya dado una respuesta completa en los 16 Folios 22 a 25 del anexo 1. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial términos que le impuso el fallo del 8 de marzo de 2017. Se constata que, la providencia del 27 de febrero de 2020 proferida por la Sala Seccional, no es “espuria” como lo manifiesta el recurrente, por el contrario, se sustentó y fundamentó debidamente el porque no estaba llamada a prosperar la queja del señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ contra el investigado, toda vez que se demostró que este actuó en el marco del debido proceso en el incidente de desacato referido, y por lo tanto, su conducta no era
relevante para el ámbito del derecho disciplinario. Ahora bien, esta Colegiatura constata que el recurrente citó alguna jurisprudencia y señaló que la misma era de obligatorio cumplimiento en la providencia que resolvió el incidente de desacato contra el fallo de tutela del 8 de marzo de 2017, por lo que es preciso señalar que en sede del recurso de alzada, esta Comisión verifica que la actuación llevada a cabo por la Sala Seccional se haya ajustado a la ley, y no puede pretenderse que la Corporación actúe como una “tercera instancia” respecto de la acción constitucional que se tramitó ante el Juzgado Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal. De manera que, las sentencias con las que el recurrente resalta la igualdad material y fáctica que se le haya podido vulnerar en el proceso del incidente de desacato, no son objeto de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificación por parte de esta Comisión, y, en consecuencia, dichos argumentos no son de recibo en el presente recurso de alzada. Así las cosas, no se encuentra probado que el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en calidad de Juez Primero Penal Municipal para Adolescencia con Función de Control de Garantías de Yopal, hubiere permitido de manera caprichosa dilaciones injustificadas en el incidente de desacato que presentó el señor JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ frente al fallo de tutela No. 850014071001-2017-00004-01 del 8 de marzo de 2017,
por el contrario, encontró que la actuación que desplegó el disciplinado se ajustó al debido proceso, y por lo tanto, esta Corporación coincide con la primera instancia, respecto a que en el caso particular la conducta desplegada por el investigado no se consideró constitutiva de falta disciplinaria, conforme lo expuesto a lo largo del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión mediante la cual la Sala de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial primera instancia ordenó TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENCIA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de
Origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado No. 150011102000201700672 01)