CNDJ - F15001110200020170069101ADJUNTA20220127110335-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170069101ADJUNTA20220127110335-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 150011102000201700691 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de diciembre de 2017, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido al abogado FREDY
FERNANDO ORJUELA VARGAS.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía N.º 7.180.373 aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.º 198.248 del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios2. 1 M.P. Dr. José Oswaldo Carreño Hernández 2 Folios 8 y 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201700691 01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS El señor Leopoldo Juan Miguel Pava presentó queja disciplinaria contra FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, quien actuando en calidad de apoderado del señor Sandro Prieto Jiménez, promovió el día 24 de octubre de 2016 proceso ordinario laboral en contra de la empresa Agencia Nacional de Seguridad PrivadaANSE LTDA., consignando manifestaciones inexactas y contrarias a la realidad cuyo fin era inducir a error al operador judicial, específicamente en cuanto a la fecha de inicio del contrato laboral, la jornada de trabajo y demás temas relacionados con los derechos en disputa, afirmaciones que fueron retomadas por el jurista en la audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2017, donde se realizó la conciliación judicial en la cual la parte demandada accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con la queja aportó copia de la demanda presentada el 24 de octubre de 2016 y de los documentos que componen el proceso laboral con radicado N.º 150013105003201600292003. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 11 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá ordenó la apertura de proceso disciplinario4, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de agosto de 2017, en la cual se ordenó incorporar copia íntegra del proceso laboral en comento y se 3 Cuaderno de Anexo 1 4 Folios 11 y 12
P á g i n a 2 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201700691 01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS escuchó en versión libre al investigado, quien advirtió que los argumentos expuestos en la presentación de la demanda y en la conciliación del 14 de julio de 2017, se fundamentaron en los supuestos fácticos y pruebas documentales que conoció de su poderdante. Indicó que en dicha diligencia insistió en las pretensiones de la demanda, pues era necesario reclamar las acreencias laborales adeudadas a su cliente, que incluso fueron reconocidas en su integridad por el representante legal de la empresa demandada, quien aceptó pagar el total de las pretensiones. Sobre este asunto agregó: «[…] por lo tanto su señoría, no veo porque aquí se me pretende investigar, cuando la misma Agencia es consciente y de eso da fe la conciliación que se tramitó en el juzgado de los derechos que en su oportunidad se le debían al señor Prieto, y que no finiquitó con una sentencia, sino que al contrario, finiquitó con una conciliación que hizo el representante legal en su oportunidad […]»5. El día 23 de octubre de 2017 se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Leopoldo Juan Miguel Pava y se recibió el testimonio de los señores Henry Callejas, José Duarte y Yuber Amaya, personas que anteriormente también contrataron los servicios profesionales del
implicado para instaurar procesos laborales contra la empresa ANSE LTDA., quienes señalaron al unísono que lo consignado por el abogado en sus demandas correspondía a la realidad de los hechos informados. En su declaración juramentada, el quejoso aclaró que ejerció como apoderado de la empresa demandada en el citado proceso laboral, e insistió en las manifestaciones contrarias a la realidad que efectuó el 5 Folio 22 P á g i n a 3 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201700691 01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS jurista, principalmente respecto de los hechos relacionados con la fecha real de inicio del contrato laboral objeto de litis, que según indicó, no correspondía con la señalada por el disciplinado en sus pretensiones. Aclaró que no concurrió a la audiencia de conciliación de julio de 2017, desconociendo el motivo por el cual la empresa no manifestó desacuerdo frente a los argumentos de la parte demandada, empero, el hecho que haya existido conciliación -dijono significa que las afirmaciones del disciplinado sean acordes a la realidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 5 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá ordenó la terminación anticipada a favor de FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS de conformidad con lo establecido
en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, pues los hechos objeto de queja no constituían falta disciplinaria. Señaló la primera instancia que no se estableció una falsedad o comportamiento indebido por parte del apoderado del demandante por causa de los argumentos empleados para defender sus pretensiones, supeditándose a los hechos que conoció de su poderdante. Frente a la discusión relacionada con las afirmaciones consideradas en la queja como falsas, el a-quo aclaró que son circunstancias que solo pueden ser zanjadas por la autoridad judicial competente, no obstante, como dicha actuación culminó en audiencia de conciliación, no pudo establecerse a cuál de las partes asistía razón, debido a que ni siquiera se evacuó la etapa probatoria. P á g i n a 4 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201700691 01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por último, se indicó que el quejoso tuvo una participación mínima como representante judicial de la empresa demandada, siendo improcedente pretender ahora traer debates propios de otra jurisdicción al disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, en la misma audiencia el señor Leopoldo Juan Miguel Pava interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, destacando que aunque dentro de la causa laboral no se efectuó ningún debate
probatorio para llegar a la verdad de los hechos, las actuaciones realizadas por el investigado deben ser reprochadas en sede disciplinaria, siendo imposible desconocer los argumentos falsos empleados en su escrito de demanda, insistidos en la audiencia del 14 de julio de 2017. Hizo referencia a que, si bien las pretensiones fueron conciliadas, tal circunstancia no significa que desaparezcan los juicios de responsabilidad hacia el abogado. Previo a decidir sobre la concesión del recurso, el a-quo corrió traslado al investigado, quien manifestó estar conforme con las razones fundantes de la decisión de terminación de la actuación. Mencionó que los reproches que alega el censor, deben ser resueltos en el proceso laboral y no en la investigación disciplinaria, agregando que los abogados no deberían ser investigados por los argumentos expuestos en favor de sus clientes en las actuaciones judiciales encomendadas, independientemente de que se ganen o pierdan.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201700691 01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El proceso se recibió por reparto el 11 de enero de 2018, en el despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la
República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 4 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Previo a resolver de fondo el recurso impetrado, esta superioridad advierte que los hechos relatados en la queja y ocurridos hace más de cinco (5) años no serán objeto de análisis por esta superioridad, debido al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción P á g i n a 6 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201700691 01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 20076, y por lo mismo, se confirmará la terminación del procedimiento respecto de los argumentos empleados en el escrito de demanda radicado el 24 de octubre de 2016, siendo esta actuación el primer momento cuando presuntamente el implicado realizó afirmaciones contrarias a la realidad, a las voces del artículo 103 de la misma codificación7,
limitando a la Comisión a resolver el recurso de apelación, únicamente frente a las alegaciones que refieran a comportamientos realizados por el togado que no estén afectados de prescripción. Aclarado lo anterior, como el censor señala que el letrado fundó sus pretensiones en hechos alejados a la realidad para promover un proceso laboral contra la sociedad Agencia Nacional de Seguridad PrivadaANSE LTDA., manifestaciones que fueron afianzadas en la audiencia de conciliación del 14 de julio de 2017, para obtener el reconocimiento de los emolumentos demandados, en primer lugar, es conveniente precisar que la jurisdicción disciplinaria no es el camino idóneo para cuestionar a manera de instancia adicional, los argumentos fácticos y jurídicos ventilados dentro de un debate judicial que se ha surtido ante las instancias pertinentes, pues de considerar que los hechos planteados por el abogado de la contraparte refieren “datos inexactos”, es precisamente a través del ejercicio de los mecanismos jurídicos y las ritualidades procesales de cada trámite, la posibilidad que se cuenta para controvertirlos, y será el juez de 6 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 7 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 7 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201700691 01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conocimiento, quien en definitiva, a través de los medios de convicción incorporados al proceso, decida sobre la procedencia o no de las pretensiones. Ahora bien, puede suceder que en ejercicio de la abogacía, un togado acuda a la mentira, el engaño, la falsedad o el timo en la sustentación de sus pretensiones, lo cual podría lesionar deberes deontológicos como la lealtad, pero cuando estas actuaciones se someten al escrutinio disciplinario, quien las denuncia tiene una carga dinámica mínima de acreditar siquiera sumariamente sus afirmaciones, o al menos indicar a la autoridad en donde puede investigarlas, las cuales no pueden sustentarse en meras impresiones u opiniones del quejoso, y mucho menos hacerlo sobre la base de las mismas razones que se ventilaron y decidieron en la jurisdicción respectiva. Aterrizando en lo sucedido durante la audiencia de conciliación, se observó que trabada la litis y el procesado insistiera en sus
pretensiones y hechos que las soportan, el representante legal de la entidad demandada aceptó de forma libre y voluntaria celebrar un acuerdo conciliatorio con el demandante; de hecho, al escuchar el audio de la diligencia obrante en el cuaderno anexo del plenario, se dejó constancia del diálogo entablado entre ambos extremos, en el cual el demandado acordó acceder a la totalidad de las pretensiones que ascendían a la suma de $4.200.000, propuesta aceptada en su integridad por la juez de conocimiento quien dio por finalizado el proceso una vez culminada la audiencia. Nótese entonces que las acusaciones traídas a este proceso por el señor Leopoldo Juan Miguel Pava, no guardan coherencia con lo sucedido en el trámite judicial, por cuanto fue la misma empresa demandada la que aceptó los hechos y pretensiones del jurista; de lo P á g i n a 8 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201700691 01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contrario, no hubiese existido un acuerdo conciliatorio, circunstancia que desacredita los planteos del quejoso, al tratar de tildar como falsos, hechos que finalmente fueron aceptados por su propio poderdante. Sin embargo, retomando las mismas consideraciones utilizadas por el a-quo, independientemente de haberse llegado a un acuerdo conciliatorio, era la autoridad judicial la encargada de esclarecer la
veracidad o no de los argumentos defendidos a lo largo del litigio, el cual se define no solo con base en los juicios fácticos arrojados por las partes, sino principalmente en la verdad que arrojen las pruebas recolectadas. En este orden de ideas, tanto el escrito de queja como la apelación se esfuerzan en responder los hechos y pretensiones de la demanda, como si esta fuera una instancia de debate probatorio adicional, mezclando acusaciones que no corresponde a esta sede dirimir, sino dentro del proceso laboral. En consecuencia, del material probatorio se desprende que el abogado actuó conforme a las características propias del mandato conferido y de acuerdo a la narración de los hechos que conoció de su poderdante, sin que se logren evidenciar manifestaciones temerarias o inexactas provenientes del investigado durante la audiencia del 14 de julio de 2017 que ameriten un reproche disciplinario concreto, resaltando que sus argumentos fueron aceptados íntegramente por la contraparte, tornando imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión adoptada en audiencia del 5 de diciembre de 2017. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 9 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201700691 01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 5 de diciembre de
2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida al abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 10 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201700691 01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11