CNDJ - F15001110200020170072501ADJUNTA20220623161145-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170072501ADJUNTA20220623161145-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 150011102000 2017 00725 01 Aprobado, según Acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare2, que declaró disciplinariamente responsable al profesional Henry Armando Fonseca Sánchez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en los numerales 4.° y 6.° del artículo 35, y numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera imputada a título de dolo y las otras dos a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (M.P.) y Gustavo
Adolfo Ledesma Henao.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue sancionado el abogado Henry Armando Fonseca Sánchez consistieron en lo siguiente: • Los señores José Gabriel García Maldonado, Sandra Patricia García Maldonado y Rosa María García Maldonado contrataron al abogado Fonseca Sánchez para que adelantara un proceso verbal agrario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra personas indeterminadas. Sin embargo, el profesional del derecho no promovió la acción judicial pese a los constantes requerimientos de sus clientes. • El 17 y 18 de abril de 2016, los quejosos le entregaron al disciplinable la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) para adelantar la gestión encomendada. El doctor Fonseca Sánchez no expidió recibos o constancias del dinero entregado. • Los hermanos García Maldonado le entregaron al disciplinable tres (3) escrituras públicas para adelantar el asunto encomendado; no obstante, el abogado Fonseca Sánchez no las devolvió a pesar de que dejó de contestar o responder llamadas desde el 23 de junio de 2017.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición del abogado investigado4, el magistrado instructor mediante auto del 18 de agosto de 20175, ordenó la 3 Folio 9 del archivo digital «01 CUADERNO PRINCIPAL». 4 Folio 12 ibidem.
P á g i n a 2 | 36
apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. La notificación del proveído referido se intentó surtir personalmente a las dos direcciones físicas registradas por el abogado Fonseca Sánchez en el Registro Nacional de Abogados. Ante la falta de comparecencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio, el cual se desfijó el 7 de septiembre de 20176. El disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, por lo cual se fijó nuevamente edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 29 de noviembre de 20177. En auto del 1.° de febrero de 2018 se surtió el trámite dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declararlo como persona ausente. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la doctora Diana Bernal Monroy8. El 15 de mayo de 2018 la defensora del disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura de investigación9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 28 de mayo de 2018 y 6 de febrero de 2020 con la presencia de la defensora de oficio del investigado. 5 Folios 15-16 ibidem. 6 Folio 21 ibidem. 7 Folio 30 ibidem. 8 Folios 32-33 ibidem. 9 Folio 50 ibidem. P á g i n a 3 | 36 En la primera sesión se decretaron como pruebas las siguientes: (i)
ampliación de queja de los señores José Gabriel García Maldonado, Sandra Patricia García Maldonado y Rosa María García Maldonado, (ii) declaraciones de las señoras Concepción García Porras, y Teogracias Porras Bohórquez y (iii) oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá) para conocer si no se ha iniciado alguna acción judicial por parte de los quejosos o el abogado Fonseca Sánchez. En la misma diligencia, se escuchó en declaración a la señora Rosa María García Maldonado y Teogracias Porras Bohórquez. Asimismo, el magistrado sustanciador ordenó por despacho comisorio practicar los demás testimonios a través de la Personería Municipal de Ventaquemada (Boyacá). El 16 de julio de 2018, con presencia de la defensora de oficio, los señores José Gabriel García Maldonado, Concepción García Porras y Sandra Patricia García Maldonado declararon ante el doctor Holfman Leonardo Romero Archila, personero municipal de Ventaquemada10. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas, en la sesión del 6 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, formuló cargos en contra del abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, en el siguiente sentido:
Primer cargo: Imputación fáctica: 10 Folios 160-168 ibidem.
P á g i n a 4 | 36 El disciplinable no «promovió» el proceso verbal agrario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra personas indeterminadas a
pesar de haber sido contratado desde abril de 201611.
Imputación jurídica: El doctor Fonseca Sánchez incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, transgredió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de culpa.
Segundo cargo: Imputación fáctica: El 17 y 18 de abril de 2016, el disciplinable recibió de sus clientes la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) para adelantar la gestión encomendada. No obstante, el doctor Fonseca Sánchez no expidió recibos o constancias del dinero entregado.
Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, se transgredió el deber profesional 11 Frente a este punto debe aclararse que inicialmente se había sostenida la falta de diligencia de un trámite de desglose; sin embargo, en la sesión de audiencia del 6 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador dio claridad a la defensa que la gestión encomendada reprochada concernía al proceso verbal de pertenencia.
P á g i n a 5 | 36 descrito en el artículo 28.8 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de culpa.
Tercer cargo: Imputación fáctica: El abogado Fonseca Sánchez no entregó a sus clientes las escrituras públicas que fueron recibidas el 17 de abril de 2016 para adelantar la gestión
profesional encomendada.
Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Así, se transgredió el deber profesional descrito en el artículo 28.8 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se surtió en la sesión del 2 de marzo de 2022. En la diligencia, la defensora del disciplinable alegó de conclusión. Al respecto, la defensa sostuvo que no podía declararse responsable disciplinariamente al abogado Fonseca Sánchez de la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem porque los señores José Gabriel García Maldonado, Sandra Patricia García Maldonado y Rosa María García Maldonado remitieron el poder otorgado a una dirección física distinta a la suministrada por el P á g i n a 6 | 36 profesional del derecho en el Registro Nacional de Abogados. Por consiguiente, podría existir duda en la comisión de la falta. Por otro lado, aseguró que en los testimonios practicados se mencionaba que el investigado había sido contratado para un trámite de desenglobe del predio Los Manzanos, mientras que el acto de apoderamiento correspondía a un proceso de declaratoria de pertenencia. Así, indicó que existía falta de certeza sobre qué gestión debía realizar puntualmente el abogado. En la misma línea, argumentó que la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada no daba certeza de la falta de diligencia del abogado porque no acreditaba la no iniciación del trámite de desenglobe del inmueble Los Manzanos.
Por último, la defensora explicó que el disciplinable sí estaba llevando a cabo algunos trámites referidos al saneamiento del predio Los Manzanos porque los testigos en sus declaraciones reconocieron que el encartado realizó unos levantamientos topográficos y toma de fotografías12. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare profirió sentencia el 30 de noviembre de 202113, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Henry Armando Fonseca Sánchez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 35.4, 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La decisión fue notificada a los sujetos procesales14. 12 Desde el minuto 9:02 del archivo digital «2 DE MARZO DE 2020». 13Archivo digital «03 SENTENCIA 201700725-A».
14 Archivo digital «04 NOTIFICACION SENTENCIA Y CITACIONES».
P á g i n a 7 | 36 La defensora de oficio dentro del término previsto presentó recurso de apelación15. A través de auto del 13 de enero de 2022 la primera instancia concedió el recurso de apelación16.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado por la comisión de las faltas tipificadas en los numerales 4.° y 6.° del artículo 35, y numeral 1.° del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, la primera imputada a título de dolo y las otras dos a título de culpa. Al respecto, se consideró lo siguiente: 4.1. Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 Precisó que estaba demostrada la adecuación típica de la falta porque «no devolvió en forma oportuna los documentos que le entregaron en el momento en que lo contrataron»17, puntualmente tres (3) escrituras públicas con las que se pretendía emprender la acción judicial relacionada con el saneamiento del predio Los Manzanos. Asimismo, sostuvo la primera instancia que el doctor Fonseca Sánchez infringió el deber consignado en el artículo 28.8 ibidem porque los documentos recibidos eran esenciales «para el desenvolvimiento de la 15 Archivo digital «07 RECURSO DE APELACION INTERPUESTO». 16 Archivo digital «11. CONCEDE RECURSO APELACIÓN». 17 Folio 14 del archivo digital «03 SENTENCIA 201700725-A». P á g i n a 8 | 36 respectiva actuación encomendada y no [fueron] devueltos a sus poderdantes»18. Por último, se determinó que el profesional del derecho actuó a título de dolo porque «a sabiendas que los documentos que recibió de sus poderdantes pertenecían a los mismos, no los ha reintegrado19». 4.2. Artículo 35.6. de la Ley 1123 de 2007 Frente a la tipicidad, la primera instancia sostuvo que sus poderdantes le habían entregado la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) de conformidad con las distintas declaraciones rendidas bajo juramento. Sin
embargo, el investigado no expidió los recibos correspondientes. En la misma línea, precisó que el abogado Fonseca Sánchez transgredió el deber referido en el artículo 28.8 ejusdem porque la expedición de recibos representaba una constancia de los pagos efectuados. En sede de culpabilidad, aseguró que la falta fue cometida a título culposo porque el doctor Fonseca Sánchez fue negligente al no expedir los recibos que acreditaban los dineros entregados por sus clientes. 4.3. Artículo 37.1. de la Ley 1123 de 2007 18 Folio 16 ibidem. 19 Ibidem. P á g i n a 9 | 36 En cuanto al elemento de la tipicidad, el a quo explicó que estaba acreditado dentro del plenario que el disciplinable «no promovió» el proceso verbal agrario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra personas indeterminadas20, presupuesto que demostraba la «demora» en la iniciación del asunto encomendado. En el estadio de la antijuridicidad, el a quo esgrimió que el doctor Fonseca Sánchez con su actuar transgredió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem porque «no adelantó la gestión encomendada por los quejosos, a pesar del lapso del tiempo [sic] transcurrido»21. En la culpabilidad, precisó que el abogado disciplinable actuó a título de culpa porque transgredió el deber objetivo de cuidado cuando no adelantó el trámite por el que fue contratado. 4.4. En la determinación y graduación de la sanción Después de citar el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que la sanción
a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses bajo el siguiente razonamiento: […] registra una sanción de censura, y prosperaron los tres cargos que le fueron formulados, uno de ellos a título de dolo y las circunstancias en que se dieron los hechos de acuerdo con la prueba allegada al plenario. Igualmente, los comportamientos reprochados al enjuiciado son graves, dada la trascendencia social de las conductas y la modalidad de dolo y culpa en concurso, al tratarse de la afectación a los deberes de honradez y a la debida diligencia profesional del abogado en detrimento ostensible de los intereses de los señores MARIA DEL ROSARIO GARCIA DE MORENO, CONCEPCIÓN GARCÍA PORRAS, ROSA MARIA, JOSE 20 Folio 21 ibidem. 21 Folio 22 ibidem. P á g i n a 10 | 36
GABRIEL Y SANDRA PATRICIA GARCÍA MALDONADO22 [sic en toda la cita].
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia sostuvo los siguientes argumentos: • No se dio «la oportunidad de escuchar en estrados al disciplinable, dado que el mismo no cuenta con una dirección clara de ubicación y notificación personal». • Existió «duda» en la demostración de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 porque se evidenció una contradicción entre la dirección a la que fue remitido el poder y la información suministrada en el Registro Nacional de Abogados. • Existió «duda» en la demostración de la responsabilidad
disciplinaria de la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem porque no se corroboró si el disciplinable fue contratado para realizar un trámite de desenglobe o un proceso de pertenencia. • No se logró comprobar «la entrega de los dineros» para así exigir la expedición de los recibos. • «El título doloso que se otorga a la contada del Dr. Henry al no otorgar recibo de pago, no se encuentra fundamenta [sic] en hechos comprobables dado que solamente se cuenta al respecto con la versión dada en audiencia por los quejosos»23 [sic en toda la cita]. 22 Folio 27 ibidem. 23 Folio 3 del archivo digital «07 RECURSO DE APELACION INTERPUESTO». P á g i n a 11 | 36 • Sobre la «dosificación de la sanción» argumentó que «no se cumple con el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que no se pueden establecer las modalidades y circunstancias que en que se cometió la falta, dado [sic] que se desconocen las razones por las cuales no fueron adelantadas las acciones tendientes a llevar a cabo el proceso encomendado»24.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del presente asunto se asignó al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta de reparto del 24 de febrero de 202225.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado y el representante del Ministerio Público a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política
de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala 24 Ibidem. 25 Archivo digital «01 15001110200020170072501 acta». P á g i n a 12 | 36 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»26. Sobre este particular, la Comisión encuentra que el apelante no precisó ningún tipo de inconformidad relacionado con los elementos de la responsabilidad del tipo disciplinario descrito en el artículo 35.4 ibidem. Por consiguiente, no se hará pronunciamiento alguno, y será confirmada la declaratoria de responsabilidad sobre dicha falta. En la misma línea, se observa que algunos reparos planteados por el apelante están relacionados con la falta descrita en el artículo 35.6 ejusdem; sin embargo, oficiosamente la Corporación se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento porque, como se verá más adelante, en el caso sub examine operó la figura jurídica de la prescripción respecto de la conducta
referida. Conforme a las aclaraciones enunciadas, la Comisión planteará los siguientes problemas jurídicos: 26 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 36 1. ¿La incomparecencia del disciplinable en el trámite disciplinario cuando es declarado como «persona ausente» corresponde a una irregularidad que afecta el debido proceso del investigado? 2. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con las conductas constitutivas de la falta tipificada en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 ibidem, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? 3. ¿Estuvo acreditada fácticamente la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 según la imputación fáctica realizada por la primera instancia? 4. ¿Es proporcional la sanción impuesta de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) la incomparecencia del disciplinable al proceso disciplinario no se reputa como una transgresión al debido proceso cuando es notificado debidamente a las direcciones informadas en el Registro Nacional de Abogados, se declara como persona ausente, y se designa defensor de oficio; (ii) la acción disciplinaria prescribió los días el 17 y 18 de abril de 2021 respecto de la falta descrita en el artículo
35.6 de la Ley 1123 de 2007; (iii) se demostraron los hechos jurídicamente relevantes con los que se construyó la imputación del tipo disciplinario establecido en el artículo 37.1 ibidem, razón por la cual esta imputación debe confirmarse; y (iv) la sanción impuesta por la primera instancia no fue proporcional por falta de motivación y acreditación del criterio general de «trascendencia social», e igualmente es imperativo reducirla porque se decretó al terminación del proceso con respecto a la falta descrita en el artículo 35.6 ibidem. P á g i n a 14 | 36 Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la debida notificación personal del auto de apertura de investigación y los requisitos para la «declaratoria de persona ausente», (7.2.2.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, (7.2.3.) la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, y (7.2.4.) el caso concreto. 7.2.1. La debida notificación personal del auto de apertura de investigación y los requisitos para la «declaratoria de persona ausente» La Comisión en un pronunciamiento reciente fijó los criterios que deben cumplirse para que el juzgador realice adecuadamente la notificación del auto de apertura de investigación, acto procesal esencial para que el disciplinable pueda enterarse de la actuación en su contra. Igualmente, se precisaron los requisitos que debe prever el instructor para declarar al investigado como «persona ausente», de conformidad con el artículo 104 de
la Ley 1123 de 2007. Veamos: En el régimen disciplinario de los abogados la notificación del auto de apertura de investigación se debe someter a los siguientes criterios: - La notificación personal— directamente practicada al disciplinable— es la regla general27 para dar a conocer a los intervinientes el contenido del auto de apertura de investigación puesto que se trata de la primera providencia de la actuación y del acto procesal que pone en 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 540011102000 20190113801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 36 conocimiento del investigado la existencia de un proceso en su contra, a partir del cual puede concurrir a ejercer su derecho de defensa28. - La notificación subsidiaria es también la notificación personal, pero a través del apoderado de oficio, luego de frustrada la notificación personal directa29. - La declaratoria de persona ausente es un presupuesto para practicar la notificación subsidiaria —a través del defensor de oficio—.30 Los requisitos para declarar persona ausente al abogado investigado son los siguientes: 1) Que se haya citado directamente al disciplinable por el medio más eficaz, lo que supone, cuando menos, una comunicación efectivamente remitida31. 2) Que se le haya comunicado, si no hubiere comparecido luego de la citación primigenia, a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados. 3) Emplazado mediante edicto fijado en la secretaría de la sala con el fin de que comparezca a notificarse personalmente32 4) Que se le haya emplazado por una segunda vez, en caso de
persistir la incomparecencia, con el fin de declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio 33. 5) Que se haya designado y posesionado el defensor de oficio34 [Negrillas fuera de texto] 7.2.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 30 de marzo de 2022, rad. n.° 630011102000 2018 00187 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Artículo 104, inciso primero, Ley 1123 de 2007. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. «[…] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala.» 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. «Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y
emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio..» 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicado n.° 110011102000 2018 04764 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 36 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas [Negrillas fuera de texto]. Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su
consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—35 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación36, debe 35Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 36Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.°680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 36 aplicarse por integración normativa37 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»38. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.3. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la
responsabilidad»39 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende 37ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 38ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». 39 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 18 | 36 imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del
Abogado40. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»41, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.4. Caso concreto 7.2.4.1. De la presunta irregularidad en la notificación y comunicación de los actos procesales y la incomparecencia del disciplinable El primer reparo de apelación tiene que ver con que no hubo certeza de la dirección física del disciplinable para ser notificado del auto de apertura de investigación y las audiencias celebradas, circunstancia que transgredió su debido proceso. Frente a este punto, al revisar el expediente, la Comisión observa que las notificaciones y comunicaciones de los actos procesales, incluido el auto de 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18
de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 19 | 36 apertura de investigación, fueron remitidas a la
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