CNDJ - F15001110200020170075101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170075101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO
Quejosa: BEATRIZ MENDOZA GARCÍA Radicación: 15001-11-02-000-2017-00751-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 28 de mayo de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 24
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia , a resolver recurso de ape lación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,1 por medio de la cual se sancionó a la abogado ELIZABETH MARTÍNEZ OSORI O, con suspensión en de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) S.M.L.M.V., por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , al incurrir en la vulneración al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó2 que Elizabeth Martínez Osorio, se identifica con la cédula de ciudadanía No . 45.491.029
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó2 que Elizabeth Martínez Osorio, se identifica con la cédula de ciudadanía No . 45.491.029
1 La Sala dual de primera instan cia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Tania Victoria Orozco Becerra (M.P) y José Oswaldo Carreño Hernández (Archivo 38, carpeta primera instancia Expediente Digital). 2 No. 156563 de fecha 1 3 de junio de 2016, Folio 58, Archivo Cuaderno Principal, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital.Página 2 | 17
y es portadora de la tarjeta profesional de abo gado No. 82.926 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Beatriz Mendoza García el día 17 de mayo de 20 17 en la que solicitó se investigara a la abogada disciplinada, a quien contrató para iniciar y llevar hasta su terminación proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, para qu e se le reconociera y pagara una reliquidación de la asignación de retiro que perci bía desde el año 1993 en calidad de cónyuge superstite.
Narró que , en virtud de dicha gestión , CASUR llegó a un acuerdo conciliatorio con la abogada en audiencia inicial ll evada a cabo el 2 de septiembre de 2015 en la que se pactó el pago de $ 45.280.649, los cuales
Narró que , en virtud de dicha gestión , CASUR llegó a un acuerdo conciliatorio con la abogada en audiencia inicial ll evada a cabo el 2 de septiembre de 2015 en la que se pactó el pago de $ 45.280.649, los cuales recibió por encontrarse autorizada en el poder. No obstante, afirm ó que de esa suma de dinero la disciplinada solamente le entregó $17 .000.000, y aunque habían pactado que esta obtendría el 30% de lo que se recibiera, se quedó con la suma de $14.696. 455 que le correspondía , con lo que la perjudicó, pues ella no tenía ingresos adicionales a la asignación de retiro de CASUR.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La presente investigación le fue radicada en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , y allí fue asignada por reparto al magistrado Orlando Díaz Atehortúa el 17 de mayo de 2017, quien, mediante auto de 24 de julio de 2017, previa acreditación de la condición de abogada remitió el asunto por competencia a la Seccional de Boyacá por haber sido allí donde se prestó el servicio.
Una vez recibido el expediente en dicha Seccional, se asignó por reparto al magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca el 28 de agosto de 2017, quien,Página 3 | 17
mediante auto de 31 del mismo mes y año, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra de la disciplinable3.
Posteriormente, el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, fue designado para conocer del proceso, y más adelante, la magistrada Tania
investigación disciplinaria contra de la disciplinable3.
Posteriormente, el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, fue designado para conocer del proceso, y más adelante, la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra avocó conocimiento del mismo y continuó con el trámite en etapa de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 10 de marzo de 20204, 28 de febrero de 20245, 25 de julio6 y 15 de agosto de 2024 7, fechas en las que se llevó a cabo la lectura de la queja, se recibió ampliación de esta , se decretó y practicó pruebas y formulación de cargos.
Es del caso manifestar que, durante esta etapa procesal, l a abogada no asistió a las sesiones de audiencia, por lo que fue notificada mediante edicto emplazatorio8 y se le designó defensor de oficio9, no obstante, la abogada nombró defensor de confianza , con quienes se adelantó el trámite, quienes siempre dejaron constancia de estar en comunicación con ella.
Ampliación de queja: rendida mediante despacho comisorio ante al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar el día 11 de agosto de 2020, en la que se ratificó en la queja presentada, y agregó que hicieron un contrato verbal en el que pactaron como honorarios se pagaría el 30% de lo que se recibiera . Narró que la abogada recibió $45.515.865 de parte de CASUR, pero solo le entregó $17.000.000, sobre lo que le dijo que s olo le podía entregar eso , pero que a la semana siguiente le iba a consignar el
CASUR, pero solo le entregó $17.000.000, sobre lo que le dijo que s olo le podía entregar eso , pero que a la semana siguiente le iba a consignar el dinero faltante, lo que nunca pasó.
Agrego que , sostuvo varias conversaciones con la profesional a través de WhatsApp en las que la abogada aceptó no haber entregado la totali dad de los dineros que le correspondía a la quejosa y se comprometió en varias
3 Folio 68, Archivo Cuaderno Principal, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 4 Folio 174, Archivos 001, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 5 Archivo 011, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 6 Archivo 020, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 7 Archivos 029, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 8 Folio 78, 110, Archivo Cuaderno Principal, Carpeta Primera instancia. 9 Folio 112, Archivo Cuaderno Principal, Carpeta Primera instancia.Página 4 | 17
oportunidades a entregarlo s junto con los respectivos intereses, pero no se cumplió y luego dejó de atenderle el teléfono , siendo su último contacto el 6 de noviembre de 2016.
Ampliación de queja: En audiencia de 28 de febrero de 2024 , la magistrada instructora decretó de oficio la ampliación de la queja y la practicó en la misma diligencia. En ella la señora Beatriz Emilia Mendoza agregó a su anterior declaración que contrató a la abogada un día que estaba en una cita en sanidad de la Policía Nacional y otras personas le comentaron que esa profesional estaba recibiendo poderes para reclamar judicialmente la reliquidación de las asignaciones de retiro con base en el
estaba en una cita en sanidad de la Policía Nacional y otras personas le comentaron que esa profesional estaba recibiendo poderes para reclamar judicialmente la reliquidación de las asignaciones de retiro con base en el IPC, por lo que habló con ella en esa oportunidad, en dicha conversación la abogada le manifestó que le cobraría como honorarios el 30% de lo que se recibiera y unos días después la abogada se presentó en su casa para tramitar el poder.
Adicionó que , se enteró que la investigada había recibido los dineros de parte de CASUR porque asistió con ella a la audiencia inicial llevada a c abo ante el juzgado de conocimiento, en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, y cuando la abogada recibió el dinero se comunicó con ella para decirle que le iba a consignar los dineros en su cuenta al día siguiente, pero solo le cons ignó $17.000.000 , cuando lo pagado habían sido $45.5 15.865, y como habían acordado el 30% de honorarios, la quejosa le reclamó por el resto d el dinero, a lo que la profesional le aseguró que iba a entregarl o al día siguiente, lo que no ocurrió.
Posteriormente sostuvieron conversaciones por WhatsApp en los que la abogada le aseguró le entregaría el dinero faltante con intereses, pero esto no se cumplió. Aseguró que desde que se presentó la queja nunca volvió a comunicarse con la abogada.
Formulación de cargos.Página 5 | 17
En audiencia de 15 de agosto de 2024, con la presencia del defensor de oficio y el defensor de confianza , la magistrada instructora procedió con la
Formulación de cargos.Página 5 | 17
En audiencia de 15 de agosto de 2024, con la presencia del defensor de oficio y el defensor de confianza , la magistrada instructora procedió con la calificación provisional de la conducta así:
Cargo único.
Se le endilgó a la disciplinada presuntamente haber faltado al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia, se le reprochó presuntamente haber incurri do en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo, que a la letra reza:
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales . En desarrollo de este deber, e ntre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquier a sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien correspo nda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo.
(…).”
Lo anterior, porque en virtud de la gestión encomendada por la quejosa, la
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo. (…).”
Lo anterior, porque en virtud de la gestión encomendada por la quejosa, la profesional recibió l a suma de $45.515.865 , y , al parecer , solamente le entregó a su cliente $17.000.000 , cuando en verdad le correspondía $31.861.106 que equivalian al 70% de lo recibido, pues el 30% restante le pertenecía a la letrada a título de honorarios, de modo que, aparentemente, se apoderó de $14.861.106.
A continuación, la magistrada concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinada para que solicitara pruebas a hacer valer en la etapa de juzgamiento, quien no solicitó prueba alguna. Por su parte la magistrada instructora decretó de oficio se requiriera a la Caja de Sueldos de Retiro dePágina 6 | 17
la Policía Nacional (CASUR), para que remit iera copia íntegra del expediente administrativo antecedente a la resolución No. 5161 del 26 de julio de 2016, por la c ual se dio cumplimiento al Acuerdo Conciliatorio del 2 de septiembre de 2015 y 7 de octubre de 2015, celebrado en audiencia inicial en el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja, donde se reajusta la sustitución de asignació n mensual de retiro por concepto de índice de precios al consumidor IPC y se ordena el pago de valores con fundamento en el expediente del extinto mayor Ortiz Becerra Pedro Flavio, quien se
sustitución de asignació n mensual de retiro por concepto de índice de precios al consumidor IPC y se ordena el pago de valores con fundamento en el expediente del extinto mayor Ortiz Becerra Pedro Flavio, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No.19.079.531 y copia de la cuenta de cobro pres entada por la abogada Elizabeth Martínez Osorio, incluido el poder presentado, así como la certificación bancaria, el comprobante de depósito de la suma reconocidas en la cuenta bancaria indicada por la letrada.
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados por la quejosa con la queja 10 y mediante memorial de 14 de agosto de 202011: a) Copia del acta de audiencia inicial del 2 de septiembre del 2015. b) Soporte de la liquidación con aplicación de la indexación de precios al consumidor para liquidar aumen tos a la asignación de retiros, efectuada por la caja demandada para liquidar el total de la suma conciliada en el proceso a favor de la señora BEATRIZ EMILIA MENDOZA GARCIA. c) Copia de la resolución Nº 5161 de fecha 26 de Julio del 2016, a través de la cual la caja de sueldo de retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio. d) Extracto de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá de la señora BEATRIZ EMILIA MENDOZA GARCIA, donde la denunciada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO consign ó el 7 de diciembre del 2016 la suma de diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000). e) Derecho de petición interpuesto por BEATRIZ EMILIA MENDOZA
ELIZABETH MARTINEZ OSORIO consign ó el 7 de diciembre del 2016 la suma de diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000). e) Derecho de petición interpuesto por BEATRIZ EMILIA MENDOZA GARCIA a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en
10 Folios 8 a 56, Archivo Cuaderno Principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 11 Carpeta anexos correspondencia, Carpeta Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 7 | 17
donde solicita se le remita prueba documental, para comprob ar el pago de la totalidad de la suma conciliada, que le fue consignada a la abogada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO. f) Oficio de respuesta de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, al derecho de petición antes mencionado. g) Copia impresa del correo ele ctrónico remitido por la quejosa, a la Señora ELIZABETH MARTINEZ OSORIO, remitido el 24 de Febrero de 2017. h) Capturas de pantalla de chats entre la señora BEATRIZ EMILIA MENDOZA GARCIA y la señora ELIZABETH MARTINEZ OSORIO. i) Constancia del estado de afiliaci ón al subsistema de salud de la Policía Nacional para titulares c otizantes de la señora BEATRIZ EMILIA MENDOZA. j) Cobro pre jurídico de fecha 24 de febrero de 2017, realizado por la señora BEATRIZ EMILIA MENDOZA a la abogada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO. k) Respuesta a derecho de petición por parte de la Caja de Sueldo
señora BEATRIZ EMILIA MENDOZA a la abogada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO. k) Respuesta a derecho de petición por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional a la señora BEATRIZ EMILIA MENDOZA GARCIA, en donde le manifiesta que en atención a su solicitud recibida bajo el número ID 200481 de fecha 23 de enero del 2017 le certifica el pago realizado por concepto de reajuste de la sustitución mensual de retiro por concepto de índice de precios al consumidor por valor de $45.515.865 , valores que fueron cancelados a través de la doctora ELIZABETH MARTINEZ OSORIO en cuenta de ah orros del banco Bancolombia Nº 78838001474.
2. Copia integral de expediente No. 150013 33301420130027700 conocido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de
Tunja.12
3. Comunicación No. RL01400686 de 9 de julio de 2024 de Bancolombia en la que cert ifica la titularidad de la cuenta No. 78838001474 a nombre de la disciplinada y allega extractos de movimientos bancarios de dicha cuenta entre junio y diciembre de 2016.13
12 Carpeta 02, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 13 Archivo 21, Carpeta Primera Instancia, Expediente digitalPágina 8 | 17
4. Oficio de 23 de agosto de 2024 preveniente de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional CASUR, en el que allega Cuenta de cobro radicada por la apoderada Dra. Elizabeth Martínez Osorio, Resolución 5161 del 26 de julio de 2016, ID
Retiros de la Policía Nacional CASUR, en el que allega Cuenta de cobro radicada por la apoderada Dra. Elizabeth Martínez Osorio, Resolución 5161 del 26 de julio de 2016, ID 200481 de fecha 23 de enero de 2017, ID 201089 de fecha 24-01-2017 en respuesta a petición por parte de la sra. Beatriz Emilia Mendoza García, comprobante de pago.
Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 15 de octubre de 202414 con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinada en que se alegó de conclusión.
Alegatos de conclusión: el defensor de oficio solicitó que se terminara la acción disciplinaria por haberse concretado el fenómeno de prescripción, pues la abogada recibió los dineros el 8 de septiembre de 2016 y en todo caso la quejosa tuvo conocimiento de los dineros recibi dos por su apoderada el 6 de diciembre de 2016 , momentos sobre los que ya habían transcurrido más de 5 años y por tanto debía darse prelación a este fenómeno extintivo.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpad por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada e n el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercici o de la
incursión en la falta consagrada e n el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercici o de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) SMLMV.
Previo a entrar en el análisis de fondo, la Seccional resolvió la solicitud de prescripción elevada por el defensor de oficio de la disciplinada y al respecto aclaró que la falta endilgada era de carácter permanente, pues se entendía que la incursión la misma solo cesaba al acreditarse la entrega, lo
14 Archivo 36, Carpeta Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 9 | 17
cual, de lo probado en el expedie nte no se avizoraba que hubiera ocurrido , razón por la que negó dicha solicitud de terminación.
Entrando al fondo del asunto, la Seccional encontró demostrada la incursión de la profesional en la conducta endilgada en sede de tipicidad, en la medida en q ue, con ocasión a la gestión profesional encomendada , consistente en la reclamación judicial a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, de la reliquidación de la asignación de retiro percibida por la quejosa con base en el Índice de Precios al Consumidor , la cual fue con ocida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja bajo el radicado No. 2013 -00277, proceso que terminó por conciliación judicial entre las partes; la abogada recibió la suma de $45.515.865 el 8 de septiembre de 2016 de parte de dicha caja, mediante
Tunja bajo el radicado No. 2013 -00277, proceso que terminó por conciliación judicial entre las partes; la abogada recibió la suma de $45.515.865 el 8 de septiembre de 2016 de parte de dicha caja, mediante consignación en la cuenta de ahorros 788380014-74 de su titularidad.
Encontró demostrado la Seccional que la quejosa y la disciplinada pactaron como honorarios el 30% de lo que se recibiera en la ges tión, de modo que de los $45.515.865 recibidos a la primera le correspondían $31.861.106. así mismo, encontró probado que la abogada le entregó a su cliente la suma de $17.000.000 el 7 de diciembre de 2016 mediante consignación a cuenta bancaria del Banco de Bogotá, de su titularidad quedando un saldo insoluto de $14.861.106 que hasta la fecha de la sentencia no se habían pagado.
Todos estos a spectos se sustentaron probatoriamente en la declaración juramentada de la quejosa, los documentos allegados por C ASUR donde consta el pago a la disciplinada, los extractos bancarios de la cuenta de la quejosa, el documento de cobro pre jurídico que la dol iente le radicó a la profesional y los mensajes de WhatsApp cruzados entre las mismas.
En virtud de lo anterior, concluyó la primera instancia que estaba demostrado con certeza que el comportamiento de la letrada se adecuó típicamente a la falta endilgada contenida en el numeral 4 del artículo 35 del CDA.Página 10 | 17
En cuanto a la antijuridicidad, argumentó que no encontró jus tificada la actuación de la jurista, quien incumplió su deber profesional de honradez
CDA.Página 10 | 17
En cuanto a la antijuridicidad, argumentó que no encontró jus tificada la actuación de la jurista, quien incumplió su deber profesional de honradez por cuanto no entregó la totalidad de dinero a su cliente, suma que fuera recibida por la misma en virtud de la gestión. Consideró también que su conducta no se encuadrab a en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
A su turno, en materia de culpabilidad encontró que l a profesional incurrió en la falta endilgada a título de dolo ya que conocía su deber de entregar a quien corresponde los dineros recibidos por la gestión, y pese a ello decidió actuar de manera desviada y contraria la normatividad.
Finalmente, con relación a la graduación y dosimetría de la sanción , al reunir los elementos de la responsabil idad en cabeza del profesional, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción.
Respecto a los 3 criterios generales de la dosificación del correctivo dispuestos e n el artículo 45 de CDA , sostuvo que la falta cometida por el abogado tuvo trascendencia social en la medida en que afectó el ejercicio de la profesión frente a la sociedad y la credibilidad y confianza por parte de la ciudadanía frente a los abogado s; así mismo, tuvo en cuenta que el perjuicio causado a la quejosa , quien sufrió un detrimento patrimonial por causa del actuar desviado de su apoderada; la modalidad de la conducta
la ciudadanía frente a los abogado s; así mismo, tuvo en cuenta que el perjuicio causado a la quejosa , quien sufrió un detrimento patrimonial por causa del actuar desviado de su apoderada; la modalidad de la conducta reprochada fue a título doloso, considerando que l a abogada tenía conocimiento d e que su actuar resultaba contrario a derecho y aún así concretó la conducta.
Sumó a lo anterior, que no se configuró ninguna circunstancia de atenuación de la sanción pero tampoco de agravación de la misma y la abogada no tenía antecedentes disciplinarios.
6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 11 | 17
La sentencia antes referida fue notificada a la togada mediante auto de 15 de noviembre de 2024, quien, encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de alzada basándose en los siguientes argumentos:
Solicitó que se t erminara la actuación disciplinaria por haberse concretado una prescripción a favor de su prohijada, pues de su entendimiento se desprendía que la falta cometida era de carácter instan táneo y se había concretado el 7 de diciembre de 2016 cuando le consignó una suma parcial a su poderdante , o en gracias de discusi ón, el 23 de enero de 2017, momento en que la quejosa recibió respuesta a la petición elevada a CASUR y tuvo conocimiento del dinero recibido por la disciplinable.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al
CASUR y tuvo conocimiento del dinero recibido por la disciplinable.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 16 de diciembre de 202415 para resolver el recurso de apelación.
Posteriormente, mediante auto de 10 de marzo de 202516 se requirió a la Seccional de primera instancia para que remitiera los archivos audiovisuales de las audiencias practicadas, el cual fue respondido al día siguiente17.
8. CONSIDERACIONES.
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso
15 Archivo 01 Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 16 Archivos 06 y 07 Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital 17 Archivo 08 y Carpeta 09, Carpeta Segunda Instancia, Expediente DigitalPágina 12 | 17
acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circu nscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De la prescripción deprecada
Como el argumento de apelación deprecado por el defensor de oficio fue el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria se procederá a evacuar el mismo.
Alega el disciplinado que debe decretarse la prescripción habida cuenta de que han transcurrido más de 5 años desde que se realizó el pago por la disciplinable a su cliente, lo que ocurrió 7 de diciembre de 2016 o en su defecto tomando la fecha en que la quejosa recibió respuesta a la petición elevada a CASUR con el fin de determinar los valores recibidos por esta, lo cual ocurrió el 23 de enero de 2017.
Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 estipula que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.”
Para resolver este argumento la Corporación debe recordar que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la conducta que contempla el numeral 4 del artículo 35 de la norma citada, es una falta de carácter permanente , pues se parte de la premisa de que la falta se comete por no entregar “a la menor brevedad” dineros o documentos que hayan sido obtenidos en virtud de la gestión profesional.
La razón de dicha consideración obedece a que mientras el abogado no
menor brevedad” dineros o documentos que hayan sido obtenidos en virtud de la gestión profesional.
La razón de dicha consideración obedece a que mientras el abogado no entregue los dineros retenidos se encuentra incurso en la infracción a su deber profesional, razón por la cual no procede l a prescripción alegada por el apelante, en la medida en q ue por lo menos hasta la fecha en que sePágina 13 | 17
profirió de la sentencia de primera instancia, no había acreditado haber hecho entrega de los dineros objeto de imputación.
Debe aclararse que , en el presente caso, no es aceptable la tesis del defensor de oficio d e que la prescripción debe contarse desde que se llevó a cabo la entrega por la disciplinable, pues de acuerdo con lo demostrado en el plenario, el día 7 de diciembre de 2016, la abogada si depositó unos dineros en la cuenta bancaria de su poderdante, pero los mismo no correspondían a la totalidad de lo que le correspondía, veamos:
A) Quedó demostrado que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la letrada radicó en nom bre de la señora Beatriz Emilia Mendoza García, el cual es identifi có con el numero de radicación 2013 -00277 el día 2 de septiembre de 2015 se llegó a acuerdo conciliatorio judicial en audiencia inicial; dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado 14 Administrativo Oral de l Circuito de Tunja. B) En virtud de dicho acuerdo, la abogada presentó cuenta de cobro ante CASUR, entidad que mediante Resolución No. 5161 de 26 de julio de 2016 ordenó el pago de la suma de $45.515.865 a la cuenta
Circuito de Tunja. B) En virtud de dicho acuerdo, la abogada presentó cuenta de cobro ante CASUR, entidad que mediante Resolución No. 5161 de 26 de julio de 2016 ordenó el pago de la suma de $45.515.865 a la cuenta acreditada por la abogada. C) Dicho pago se hizo efectivo el 8 de septiembre de 2016 en la cuenta de ahorros No. 788380014-74 de titularidad de la encartada, según lo certificó Bancolombia mediante comunicación de 9 de julio de 2024. D) Así mismo, según extractos bancarios de la cuenta de Banco de Bogotá de titularidad de la quejosa, el día 7 de diciembr e de 2016 obra depósito en efectivo por valor de $17.000.000, los cuales fueron consignados por la abogada. E) Por otro lado, consta en el expediente respuesta a petición de 23 de enero de 2017 proferida por CASUR en la que certifica el pago de la conciliación a la letrada en los términos ya mencionados y cobro prejurídico remitido por la quejosa a la profesional de 24 de febrero de 2017, donde la requiere para que pague la suma de $14. 861.106 faltante.Página 14 | 17
F) Posterior a dicha comunicación se observan conversacione s sostenidas por la señora Beatriz Mendoza con la jurista en la que ésta se disculpa por no haber hecho el pago y le agradece por la paciencia que ha tenido con ella, comprometiéndose a realizar la entrega de lo faltante más intereses así:
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Todas las mencionadas pruebas dan cuenta de la existencia de la relación
que ha tenido con ella, comprometiéndose a realizar la entrega de lo faltante más intereses así:
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Todas las mencionadas pruebas dan cuenta de la existencia de la relación profesional, de la recepción de dineros por parte de la investigada , en virtud de la gestión profesional, de la entrega incompleta de los dineros que le correspondían a la quejosa y de la falta de entrega hasta la fecha.
Tampoco puede acogerse el argumento del defensor de oficio relativo a que la prescripción debía
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