CNDJ - F15001110200020170075701ADJUNTA20210901172723-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170075701ADJUNTA20210901172723-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 150011102000201700757-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de queja promovido por la querellante NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ de manera subsidiaria2, mediante el cual pretende lograr la revocatoria del proveído del 20 de febrero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá3, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de fecha 28 de enero de 2019, en la que se dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada DIANA IBETH VEGA AGUIRRE, de no ser porque este resulta improcedente. ANTECEDENTES La señora NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, formuló queja disciplinaria contra la abogada DIANA IBETH VEGA AGUIRRE, porque actuando 1 Sala 23 del 28 de abril de 2021. 2 Folio 277 a 281 c.o. 3 Decisión proferida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ visible a folios 248 a 250 c.o.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 150011102000201600757-01
Abogado - Recurso de queja como apoderada de su contraparte, realizó manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas, al interior del proceso administrativo radicado con el No. 056-217 código MGP–02–21–F-1, adelantado por la quejosa en la Comisaría Primera de Sogamoso, a fin de que se definiera provisionalmente la custodia y cuidado personal de sus dos menores hijos4. Acreditada la calidad de disciplinable de la denunciada, conforme certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia5, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado de primera instancia mediante auto del 5 de septiembre de 2017, abrió proceso disciplinario, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se surtió en varias sesiones6. El 28 de enero de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se calificó jurídicamente la actuación, ordenando la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada VEGA AGUIRRE7. Con ocasión de la precitada decisión, el 18 de febrero de 2019, se libró oficio al correo electrónico y a la dirección física aportados por la quejosa, a fin de informarle sobre la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del mismo de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de
20078. 4 Folios 1 a 14 c.o. 5 Folio 57 c.o. 6 Folios 59 y 60 c.o. 7 Folios 215 CD a 228 c.o. 8 Folios 233 a 235 c.o.
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Abogado - Recurso de queja La señora NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, presentó el 20 de febrero de 2019 recurso de apelación contra la decisión proferida el 28 de enero de 2019 en la que se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada VEGA AGUIRRE9. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El magistrado sustanciador mediante auto de 20 de febrero de 2019, rechazó el recurso de apelación instaurado por la quejosa al considerarlo extemporáneo, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 81 y 105 de la Ley 1123 de 2007, se debió impugnar la decisión objeto de inconformidad dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, pese a estar enterada de la celebración de dicha diligencia, sólo el 20 de febrero de 2019, procedió a interponer el recurso de alzada, esto es, vencido el término antes referido10. Agregó que como quiera que la quejosa no había concurrido a la
audiencia en la que se tomó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada investigada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se le concedió el término de tres (3) días contados a partir de la realización de la diligencia a fin de que interpusiera, si así lo consideraba, el recurso de apelación, situación que sólo sucedió el 20 de febrero de 201911. 9 Folios 239 a 245 c.o 10 Folios 248 a 250 c.o. 11 Folios 248 a 250 c.o. P á g i n a 3 | 15
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Abogado - Recurso de queja DEL RECURSO DE QUEJA Frente al auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, la quejosa interpuso el de reposición y de manera subsidiaria el de queja, escrito en el que sustentó: (i) su incomparecencia a la audiencia en la que se dictó la terminación de procedimiento se dio por hechos de fuerza mayor y no se le permitió excusarse y, (ii) la decisión de disenso le fue notificada por la secretaría el 18 de febrero de 2019, por lo que se encontraba en tiempo para impugnar el mencionado auto. Insistió en los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación respecto de los motivos por los que no se encontró conforme con la
decisión adoptada el 28 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá 12. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, el magistrado de primera instancia negó por improcedente el recurso de reposición, ya que la decisión recurrida no era susceptible de dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1123 de 200713, y ordenó la remisión del asunto al superior, a fin de resolver el recurso de queja. 12 Folios 277 a 281 c.o. 13 Folios 289 a 293 c.o. P á g i n a 4 | 15
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Abogado - Recurso de queja TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia el 26 de marzo de 201914 y correspondieron por reparto el 7 de mayo de 201915 al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto
al Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA16.
Atendiendo decisión adoptada en Sala Ordinaria No. 023 del día 28 de abril de 2021 en la que se negó la ponencia presentada por el citado magistrado, se ordenó realizar el reparto del expediente a quien hoy funge como ponente17. CONSIDERACIONES 14 Folio 1 Cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 3 Cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 5 cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 7 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 5 | 15
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Abogado - Recurso de queja Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.18 Esta Corporación, en orden a resolver la procedencia del recurso incoado, precisa en primer término, que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente están consagrados en la ley, por lo que no pueden concederse recursos no previstos por el legislador, siéndole vedado al
funcionario de conocimiento aplicar criterios interpretativos o extensivos para justificar su concesión. Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, se debe dar en este caso aplicación al artículo 79 ibídem, que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para significar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad. Ahora bien, en este caso particular, tanto la quejosa como el a quo consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, pues se presentó dentro del mismo, y a su vez, el magistrado instructor lo concedió mediante auto del 26 de 18 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á g i n a 6 | 15
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Abogado - Recurso de queja febrero de 2019, ordenando su remisión a esta superioridad, sin embargo, no advirtió la precisión literal que arroja la normatividad citada,
que de manera clara conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja es improcedente. En consecuencia, al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se impone de plano el rechazo del mismo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la quejosa, señora NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de fecha 28 de enero de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador P á g i n a 7 | 15
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Abogado - Recurso de queja recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 8 | 15
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Abogado - Recurso de queja
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA P á g i n a 9 | 15
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Abogado - Recurso de queja Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar el voto sobre la decisión adoptada en el
presente asunto, en la que se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la quejosa NATHALY SANCHEZ SANCHEZ contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2019 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Considero que el recurso de queja, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no de la alzada. Al respecto, si bien este recurso no fue contemplado expresamente por la Ley 1123 de 2007, este si se encuentra consagrado en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, por lo cual atendiendo el principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 200719, el recurso, a mi 19 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 10 | 15
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Radicación 150011102000201600757-01 Abogado - Recurso de queja juicio, resulta procedente en los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados. En tal sentido, el presente asunto ameritaba un pronunciamiento de fondo, en el que se verificara si el recurso de apelación fue bien o mal denegado por la primera instancia. Y es que no puede dejarse de lado, que lo se busca con el mismo, es que un juez de superior jerarquía revise la decisión del de menor jerarquía, en este caso, la adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sobre el recurso de apelación a efecto de determinar si se encontraba bien o mal denegado, lo que de por si materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, además de ser una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pudo incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada gnp-va P á g i n a 11 | 15
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Abogado - Recurso de queja
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201700757-01 Aprobado según Acta No. 53 del 01 de septiembre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto del 28 de enero de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra la abogada DIANA IBETH VEGA AGUIRRE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la
legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y P á g i n a 12 | 15
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Abogado - Recurso de queja
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la quejosa, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones
judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las P á g i n a 13 | 15
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Abogado - Recurso de queja decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia
», no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. P á g i n a 14 | 15
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Abogado - Recurso de queja Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección20. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 20 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 15 | 15