CNDJ - F15001110200020170077801ADJUNTA20221213133448-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170077801ADJUNTA20221213133448-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 150011102000 201700778 01
Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la doctora LUZ MARINA POSADA VARGAS, en su condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con fundamento en lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de septiembre de 2017, la Asistente del Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia la queja que 1 Decisión proferida por los doctores GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (ponente) y
JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 presentó el señor ABDENAGO VELASCO OSUNA contra el titular
del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO porque al interior del proceso ordinario de pertenencia No. 2013167 que instauró en su contra el señor Hernando Mendoza Albarracín, el funcionario incurrió en varias irregularidades, entre ellas, no practicó diligencia de inspección judicial al predio objeto de la litis, no delimitó los predios colindantes al mismo y no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso2. 2.- El 5 de septiembre de 2017, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, quien mediante auto del 11 de septiembre de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002, dispuso la práctica de algunas pruebas3. 3.- El 18 de octubre de 2017, la Juez LUZ MARINA POSADA VARGAS presentó memorial en el que hizo una síntesis de las actuaciones que se surtieron en el proceso de pertenencia agraria No. 2013-167 y remitió el proceso de la referencia en calidad de préstamo4.
4. El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • Copias del Proceso de pertenencia Agraria No. 2013-1675. • Diligencia de inspección judicial al proceso de pertenencia 2 Folios 2 a 4 cuaderno original 1ª instanciaexpediente digital.
3 Folios 7 y 8 cuaderno original 1ª instanciaexpediente digital. 4 Folio 17 cuaderno original 1ª instancia y carpeta anexosexpediente digital. 5 Carpeta anexos-expediente digital. P á g i n a 2 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 agraria No. 2013-167 promovido por Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín contra personas indeterminadas6. • Oficio 20570-1283 de 8 de julio de 2019, por medio del cual el Profesional de Gestión III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, informó que revisado el Sistema Misional SPOA, no se encontró investigación alguna en contra de la doctora LUZ MARINA POSADA VARGAS, Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por denuncia del
señor ABDENAGO VELASCO OSUNA7.
DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de septiembre de 2020, en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora LUZ MARINA POSADA VARGAS, en su condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por haberse configurado la figura jurídica de la caducidad de la acción disciplinaria. Adujo la Sala de instancia que, una vez confrontados los hechos
objeto de la queja por parte del señor ABDENAGO VELASCO OSUNA con el acervo probatorio, pudo constatar que por sentencia No. 042 del 4 de agosto de 2014 se acogieron las pretensiones de la demanda en el proceso de pertenencia No. 2013-167, es decir, se decretó la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a 6 Folios 27 a 29 cuaderno original 1ª instancia-expediente digital. 7 Folio 37 cuaderno original 1ª instancia-expediente digital. P á g i n a 3 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 favor del demandante Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín, fallo que se encontraba ejecutoriado por cuanto no fue objeto de apelación. Por lo tanto, desde el día 4 de agosto de 2014 a la fecha de la providencia, habían transcurrido más de cinco (5) años respecto a las supuestas faltas que endilgó el señor ABDENAGO VELASCO OSUNA a la doctora LUZ MARINA POSADA VARGAS, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Sogamoso. De manera que, declaró la caducidad de la acción disciplinaria a favor de la funcionaria, y ordenó el archivo definitivo de las actuaciones en su contra8. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 6 de octubre de 2020, el señor ABDENAGO VELASCO OSUNA interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la
acción disciplinaria, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: • Indicó que, la decisión adolecía de verdad y soporte probatorio porque el Juez que se debía investigar era el doctor Aguirre, quien fungió como Juez dentro de la actuación del proceso de pertenencia No. 2013-167. Lo que lo llevaba a concluir que ni si quiera se verificó la actuación por parte del Despacho, pues la doctora POSADA no tuvo nada que ver en el asunto. • Adujo que el manejo que se le había dado a la denuncia era desalentador, pues se trataba de una denuncia penal contra el citado Juez, como se desprendía del contenido de la denuncia que 8 Folios 41 a 47 cuaderno original 1ª instancia-expediente digital. P á g i n a 4 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 fue enviada a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para su investigación. Por lo que no entendía como llegó a esta instancia para que se emitiera tal adefesio jurídico, como una forma de promover la impunidad. Manifestó estar a la espera de que la justicia obrara de oficio como debía ser, velando por los débiles y protegiendo los derechos fundamentales, y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la conducta del citado Juez por falsedad en documento público, al consignar que se encontraba presente en la diligencia de inspección judicial del 5 de junio de 2014, cuando no era cierto, lo que le permitía concluir que el Juez
estuvo de acuerdo con los demandantes en consignar falsedades y beneficiar al señor Mendoza Albarracín. Refirió que, con fundamento en el trámite adelantado por el citado Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se adelantaba proceso de fraude procesal contra los Mendoza Albarracín, del cual conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Asimismo, se adelantaba proceso de falso testimonio contra los declarantes y la perito, quien tampoco cumplió sus funciones, pues en su dictamen sólo consignó lo que beneficiaba a los Mendoza Albarracín pero no lo que era verdad, de lo que conocía la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, quien tampoco había dado tramite alguno a dicha denuncia, posiblemente esperando vencimiento de términos9. El 12 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y remitió el 9 Folio 50 cuaderno original 1ª instancia-expediente digital. P á g i n a 5 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 expediente ante esta Comisión para lo correspondiente10. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de octubre de 2022 el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 10 Archivo 03 carpeta primera instanciaexpediente digital. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 6 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021,
se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja por certificado del 25 de octubre de 2017, indicó que la doctora LUZ MARINA POSADA VARGAS fungía como JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO desde el 3 de octubre de 2016, y a la fecha de la certificación seguía posesionada como tal15. No obstante, se advierte que el sujeto disciplinable en la presente actuación disciplinara debió ser el doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE, quien tenía la calidad de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para la época en la cual se llevó a 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 15 Folios 20 a 25 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 cabo el proceso de pertenencia agraria No. 2013-167, génesis de la queja disciplinaria16. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del
Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2020, y comunicada al quejoso, quien presentó el recurso de apelación el 6 de octubre siguiente, de manera oportuna, conforme el informe secretarial obrante a folio 51 del cuaderno original. 16 Archivo anexos carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 8 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201917 , según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Advierte esta Comisión que tal como lo manifiesta el recurrente, la Sala de primera instancia, tuvo un lapsus calami18 frente al sujeto
disciplinable en la presente actuación disciplinaria, pues la investigación la realizó frente a la doctora LUZ MARINA POSADA VARGAS, quien era la actual titular del despacho judicial, cuando en realidad el Juez que tramitó el proceso de pertenencia No. 2013167 fue el doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE, quien para la época de los hechos era el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. No obstante, dicho error no resulta trascendental teniendo en cuenta que para la fecha en la que se dictó el proveído objeto de apelación, en efecto los hechos narrados en la queja por el señor ABDENAGO VELASCO OSUNA contra el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso ya habían ocurrido hace 17 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 18 Real Academia Española: “Error que se comete en un escrito por olvido o falta de atención”. P á g i n a 9 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 más de cinco (5) años, y por lo tanto, sí acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. La caducidad es un instituto de orden público, mediante el cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, que permite que por el transcurso del tiempo se extinga la acción o cese el derecho del Estado a imponer una sanción19. El artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto
precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad 19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 10 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”20 Y, es que la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o
ineficiencia21”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. En el asunto objeto de estudio, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que se investigaba al titular del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por las diferentes actuaciones que surtió dentro del proceso de pertenencia agraria No. 2013-167, el cual finiquitó con Sentencia No. 042 del 4 de agosto de 2014, la cual cobró ejecutoría al no ser objeto de los recursos de ley. Lo cual significa que, para el 30 de septiembre de 2020, fecha de la providencia recurrida, ya 20 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 habían transcurrido más de cinco (5) años, pues los mismos se cumplieron el 4 de agosto de 2019, sin proferirse auto de apertura de investigación formal, por tanto, la jurisdicción sí perdió la potestad de investigar y sancionar la conducta del titular del
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Así las cosas, toda vez que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la queja, a la luz del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, era menester declarar la caducidad de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular, compartiendo de esta manera el criterio jurídico sostenido por el a quo, lo que conlleva a confirmar la decisión objeto de impugnación. Por otro lado, señala el apelante que no sabe porque se estaba tramitando la presente actuación disciplinaria, si lo que él quería era que se adelantara la investigación penal, y por ello había presentado la denuncia ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Sobre el particular, es importante precisar que si bien el quejoso, señor ABDENAGO VELASCO OSUNA presentó su denuncia ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en el contenido de la misma manifestó: “(…) por medio del presente escrito quiero solicitar se investigue la posible conducta disciplinaria en que haya incurrido el señor Juez TErcero (sic) Civil del Circuito de Sogamoso (…)”. (Subrayado fuera de texto). Razón por la cual, el 5 de septiembre de 2017, la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación remitió la queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por ser la entidad P á g i n a 12 | 16
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Radicado No. 150011102000 201700778 01 competente para realizar las investigaciones disciplinarias respectivas. Documento en el cual también manifestó que el quejoso había solicitado por escrito separado que se investigara penalmente al Juez por los mismos hechos22. Así las cosas, se evidencia que la investigación penal fue promovida por el mismo quejoso, y por lo tanto, no se compulsaran copias de oficio como lo solicitó el apelante. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso que nos ocupa por extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad establecida en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, esta Comisión procedera a CONFIRMAR la actuación desplegada por la Sala de primera instancia, toda vez que la misma se llevó a cabo dentro del marco legal instituido por el legislador para establecer la responsabilidad de la disciplinada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual decidió ordenar la terminación del proceso a favor de la doctora LUZ MARINA POSADA VARGAS, en su condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, haciendo claridad que el 22 Folio 1 cuaderno original 1ª instancia-expediente digital.
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 titular del despacho judicial para la época de los hechos era el doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01
CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 150011102000 201700778 01) P á g i n a 15 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 150011102000 201700778 01 P á g i n a 16 | 16