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CNDJ - F15001110200020170088701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F15001110200020170088701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13244

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 150011102000 2017 00887 01 Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 2, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUINTERO, tras encontrarlo responsable de incurrir en la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los HH.MM. Tania Victoria Orozco Becerra (M:P) y Jeanethe Rodríguez Pérez.2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 2017 00887 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

El presente proceso inició por queja presentada el 29 de septiembre de 2017 por el señor Filadelfo Páez Cárdenas, (quien falleció el 6 de febrero de 2024) en contra del abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUINTERO, en la que manifestó que el 24 de abril de 2015 le otorgó poder al mencionado para que lo representara y adelantara una conciliación prejudicial administrativa con el municipio de Muzo, Boyacá y si era del caso instaurara demanda en contra de esa entidad, con miras a obtener su pensión de vejez.

Indicó que para la gestión el profesional redactó el poder y se lo hizo llegar a Muzo para que lo firmara y le hiciera presentación personal en la notaría, dado que vivían en municipios diferentes; sin embargo, como los derechos que pretendía prescribían en el año 2017, le solicitó adelantar la conciliación lo antes posible, sin que le brindara información alguna.

la notaría, dado que vivían en municipios diferentes; sin embargo, como los derechos que pretendía prescribían en el año 2017, le solicitó adelantar la conciliación lo antes posible, sin que le brindara información alguna.

Por lo anterior, señaló que acudió el 2 de febrero de 2017 a la Personería de Muzo, con el propósito de que lo acompañaran en su petición al abog ado, enviándole desde allí un correo a la dirección electrónica abogadojuank@gmail.com, quien respondió manifestando que interpondría la demanda y comunicaría los avances del proceso por ese mismo medio, sin que ello ocurriera.3

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Finalmente, el quejoso también manifestó su inconformidad dado que le entregó al profesional del derecho los documentos necesarios para adelantar el proceso, como fueron las actas de posesión de las entidades donde fue empelado público, ac ordando como honorarios el 30% de lo que se obtuviera de la gestión encomendada, fuera en conciliación o por el proceso judicial que adelantara en contra de la Alcaldía Municipal de Muzo, Boyacá; teniendo en cuenta que era una persona de escasos recursos económicos, sin que a la fecha de la queja tuviera respuesta del abogado y tampoco sus documentos.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ

queja tuviera respuesta del abogado y tampoco sus documentos.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía 79.654.527, es portador de la tarjeta profesional 155037 del Consejo Superior de la Judicatura.3

Mediante auto del 5 de octubre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 27 de febrero de 2018, 11 de septiembre de 2018, 2 de septiembre de 2019, 21 de enero de 2020, 7 de mayo y 17 de septiembre de 2024, en la que se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

3 Primera Instancia – último PDF proceso digitalizado folio 194

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  • Poder conferido al abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUINTERO4, por parte del señor Filadelfo Páez Cárdenas, con fecha de presentación del 24 de abril de 2015, que se anexa al

presente:

4 Primera Instancia – último PDF proceso digitalizado folio 85

QUINTERO4, por parte del señor Filadelfo Páez Cárdenas, con fecha de presentación del 24 de abril de 2015, que se anexa al presente:

4 Primera Instancia – último PDF proceso digitalizado folio 85

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  • Correos electrónicos enviados por la Personera Municipal de Muzo, Boyacá 5, desde el correo institucional al disciplinado y

respuesta de este:

5 Primera Instancia – último PDF proceso digitalizado folio 10-116

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  • Ampliación y ratificación de queja del señor Filadelfo Páez Cárdenas, en s esión del 2 de septiembre de 2019, quien para ese momento contaba con 77 años, en la que manifestó, en términos generales, que para el asunto de su pensión el personero de Muzo le dijo que el abogado Armando Medina le7

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personero de Muzo le dijo que el abogado Armando Medina le7

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podía llevar ese proceso, pero que al consultarle le expresó que no podía porque estaba trabajando en la CAR de Ubaté y le recomendó a JUAN CARLOS GUTIÈRREZ QUINTERO, en consecuencia le otorgó poder, el que le fue enviado por correo postal, porque vivían en municipios diferentes, procediendo a autenticar su firma; y pactó honorarios por el 30% de lo que obtuvieran como resultado del proceso a pesar de que no lo llegó a conocer personalmente. Que después de que le dio el poder el abogado no le informó sobre los avances del caso y dejó de respond er sus llamadas y por ello Armando Medina se comunicó con él para que le regresará los documentos que le había entregado con el fin de tramitar su pensión que eran las actas de posesión en las entidades donde fue empleado público pero que le indicó que no se las quiso devolver.

  • Certificado de defunción del señor Filadelfo Páez Cárdenas 6, en el que consta que falleció el 6 de febrero de 2024, expedido por

la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  • Oficio del 10 de octubre de 2019, emanado de la Coordinaci ón de Procuradurías Administrativas de Tunja7, en el que se informó que, una vez revisado el sistema de radicación de solicitudes de
  • Oficio del 10 de octubre de 2019, emanado de la Coordinaci ón de Procuradurías Administrativas de Tunja7, en el que se informó que, una vez revisado el sistema de radicación de solicitudes de conciliación extrajudicial de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró ninguna solicitud de conciliación prejudicial por parte del abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUINTERO en representación del señor Filadelfo Páez

Cárdenas.

6 Primera Instancia – PDF 10 7 Primera Instancia – último PDF proceso digitalizado folio 988

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  • Respuesta a través de oficio del 18 de abril de 2024 de la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia 8, del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se certificó:

8 Primera Instancia – PDF 059

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El magistrado de instancia calificó la actuación formulando cargos en contra del abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUINTERO, por las

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El magistrado de instancia calificó la actuación formulando cargos en contra del abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUINTERO, por las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, normas que consagran lo siguiente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)

(…)

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”

Lo anterior, toda vez, que, de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia encontró que el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUINTERO, actuando como apoderado, de acuerdo con el poder conferido por el señor Filadelfo Páez Cárdenas, para adelantar conciliación pre judicial con la Alcaldía Municipal de Muzo, Boyacá, recibió de parte de este las actas de su posesión como empleado público para hacerlas valer como prueba en el trámite, sin que se las entregara a su prohijado mientras permaneció con vida y tampoco a sus herederos después de su fallecimiento, ocurrido el 6 de febrero de 2024, aun cuando no llevó a cabo la gestión profesional encomendada.10

entregara a su prohijado mientras permaneció con vida y tampoco a sus herederos después de su fallecimiento, ocurrido el 6 de febrero de 2024, aun cuando no llevó a cabo la gestión profesional encomendada.10

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Que con ese comportamiento presuntamente el abogado faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones pr ofesionales porque no entregó a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a quien correspondía, incurriendo posiblemente en la falta descrita en acápite anterior.

Que esta conducta la realizó a título de dolo y sin justificación alguna, teniendo en cuenta que como profesional conocía del deber de entregar los documentos obtenidos en virtud de la gestión profesional y aun así actuó contrario a ello.

En cuanto a la falta relacionada con no haber llevado a cabo lo s trámites relacionados con la obtención de la pensión del señor Filadelfo Páez Cárdenas, decretó la terminación anticipada del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 16 de diciembre de 2024, oportunidad en la que el abogado de oficio solicitó que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los hechos fueron del año 2015 y la presentación de la queja en el año 2017.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

decretara la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los hechos fueron del año 2015 y la presentación de la queja en el año 2017.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia proferida el 30 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró disciplinariamente11

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responsable al abogado, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto e n el artículo 28 numeral 8 a título de dolo, de la norma citada y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Consideró la primera instancia que lo propio era determinar en primer término si como lo solicitó el defensor en sus alegatos de conclusión la acción disciplinaria se encontraba prescrita, encontrando que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la contabilización del término de prescripción dependía de la naturaleza instantánea, permanente o continuada de la falta, entendiendo que la falta permanente es la relacionada con la acción transgresora del deber que se extiende en el tiempo y se consuma con el último acto constitutivo.

Que, en tal caso, la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, en lo

falta permanente es la relacionada con la acción transgresora del deber que se extiende en el tiempo y se consuma con el último acto constitutivo.

Que, en tal caso, la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, en lo atinente a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en reiterada jurisprudencia definió que esta es de carácter permanente hasta tanto se entreguen los dineros o documentos recibidos en virtud de la gestión.

En consecuencia, encontró la instancia que no existía prueba de la entrega de los documentos por parte del disciplinado al señor Filadelfo Páez Cárdenas o a sus herederos, por lo tanto, la falta persistía sin que hubiera operado la prescripción.12

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Discernido la anterior, encontró la primera instancia que las pruebas recaudadas demostraron que entre el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUINTERO y el señor Filadelfo Páez Cárdenas existió un vínculo profesional cuyo objeto consistió en llevar a cabo l os trámites para obtener la pensión del último de los citados, esto dado que se encontró el poder firmado por el señor filadelfo Páez Cárdenas con presentación personal ante la Notaría Única de Muzo el 24 de abril de 2015 otorgando facultades al disciplinado para que promoviera una conciliación prejudicial administrativa con la Alcaldía de ese ente

con presentación personal ante la Notaría Única de Muzo el 24 de abril de 2015 otorgando facultades al disciplinado para que promoviera una conciliación prejudicial administrativa con la Alcaldía de ese ente territorial, lo que sustentaba la declaración del quejoso bajo la gravedad del juramento así como las capturas de pantalla de comunicación a través de correo ele ctrónico que sostuvo la personera de Muzo Julia Andrea Mahecha Ordóñez con el togado, en las que se evidenció que el 2 de febrero de 2017 de la dirección electrónica de la Personería a la dirección electrónica del abogado se requirió al profesional acerca de información del encargo realizado por el quejoso, y se le refirió que tenía en su poder los documentos pertenecientes a este necesarios para adelantar la demanda; así como respuesta del abogado JUAN CARLOS GUTÍERREZ QUINTERO del 22 de febrero de 2017 en la que señaló que respecto a la inquietud de la demanda seguida por el señor Filadelfo Páez Cárdenas, sería digitalizada y enviada a su correo para lo pertinente, para que comprobara su realización y que en el transcurso de la semana recibiría datos de la misma, número de radicación y juzgado en donde se adelantaba.

En ese entendido se probó la existencia del vínculo profesional entre cliente y abogado, encontrando por lo tanto que lo señalado por el13

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señor Filadelfo Páez Cárdenas en ampliación de queja de l 2 de septiembre de 2019, en la que sostuvo que le entregó todas las actas de posesión de las entidades donde fue empleado público fue cierto y que comoquiera que no volvió a tener contacto con el abogado disciplinado a través de Armando Medina que fue la persona que se lo recomendó solicitó la entrega de sus documentos, indicándole este último que no se los quiso devolver, sin que exista prueba que se los hubiera entregado antes de su muerte el 6 de febrero de 2024 o a sus herederos luego de esa fecha.

Por lo anterior, desatendió el deber de obrar con lealtad y honradez al no haber entregado a quien correspondía a la mayor brevedad posible la documentación obtenida en virtud de su gestión, sin justificación alguna, dado que no obraba prueba que exculpara su proceder.

Asimismo, que la conducta la realizó a título de dolo, en el entendido que la realizó de manera consciente y voluntaria, pues a sabiendas de saber la prohibición que tiene como abogado de quedarse con documentos obtenidos en virtud de su ges tión profesional no los entregó a su cliente o en su defecto a sus herederos.

Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta, la trascendencia social y la modalidad de la conducta y en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y ra zonabilidad, impuso sanción de

Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta, la trascendencia social y la modalidad de la conducta y en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y ra zonabilidad, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.14

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DE LA APELACIÓN

Notificada la decisión el 3 0 de enero de 2025, el abogado disciplinado otorgó poder a defensor de confianza a quien se le reconoc ió personería por parte de la primera instancia, quien presentó escrito de apelación el 4 de febrero de 2025 en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:

Que el quejoso no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales donde se establecieran los honorarios que debía pagar al abogado por las labores encomendadas, lo que permitía afirmar que el vínculo profesional no se perfeccionó y en esas condiciones no estaría obligado a responder por documentos que no cumplieron con “su puesta en el tráfico jurídico”. También manifestó que los mensajes vía correo electrónico, aportados por parte de la Personera de Muzo de ese entonces, no correspondían a su dirección electrónica, no encontrándose por lo tanto probado que hubiera faltado a su deber y dadas estas circunstancias, debía ser absuelto por duda.

de ese entonces, no correspondían a su dirección electrónica, no encontrándose por lo tanto probado que hubiera faltado a su deber y dadas estas circunstancias, debía ser absuelto por duda.

Indicó también que existía duda de la entrega de los documentos por parte del señor Páez Cárdenas al abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ QUINTERO, teniendo en cuenta que no se conocieron o tuvieron cita o reunión en donde se hubiera dado esta entrega y no existe las constancias de envío, por parte del primero de los citados.

En el mismo sentido indicó que la entrega de documentos permanece15

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en la presunción, ya que se basa en el dicho del quejos o, pero sin ninguna prueba real de la entrega de estos al profesional del derecho, que el quejoso aceptó bajo la gravedad de juramento, que realizó el contacto por del señor Armando Medina, quien en la realidad recibió las mencionadas actas y quien pudo manipular dicha documentación.

También indicó que es falso que por la supuesta “no” entrega de algún documento de orden público signifique una contravención a los intereses del particular, y conlleve una carga al abogado litigante en materia disciplinaria, porque existían los medios para la expedición de estos sin que fuera necesario autenticarlos y/o reconocerlos dada la eliminación legal de este trámite y en consecuencia no constituía falta disciplinaria.

materia disciplinaria, porque existían los medios para la expedición de estos sin que fuera necesario autenticarlos y/o reconocerlos dada la eliminación legal de este trámite y en consecuencia no constituía falta disciplinaria.

Asimismo, señaló que la acción disciplinaria se e ncontraba prescrita, teniendo en cuenta que al parecer fue cometida el 24 de abril del año 2015, y conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, habían transcurrido los cinco (5) años que disponía la norma, y en consecuencia debía declararse y ordenar la terminación del procedimiento.

Por las anteriores razones, encontró solicitó se revocara la sanción y en su lugar se absolviera de cualquier responsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA16

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Las diligencias correspondieron por reparto el 26 de febrero de 2025, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario9.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados ex aminar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.

Una de las solicitudes del apelante es que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que los hechos datan del 24 de abril de 2015 y que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2207, ya habría ocurrido el fenómeno de la prescripción.

En punto a esto, la Sala acompaña el argumento de la primera instancia en cuanto a que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, dado que esta conducta permanece en el tiempo hasta que

9 Carpeta Segunda Instancia17

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se cumpla con el deber de devolver los documentos, lo que en el presente caso no se advirtió y por lo tanto no se encuentra prescrita y no se terminará el proceso por esta causal, como fue solicit ado por el apelante.

Por lo anterior, se procederá a resolver las demás inconformidades planteadas, advirtiendo desde ya que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:

apelante.

Por lo anterior, se procederá a resolver las demás inconformidades planteadas, advirtiendo desde ya que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:

En cuanto a que el quejoso no suscribió contrato d e prestación de servicios en donde se establecieran los honorarios lo que permitía afirmar que el vínculo profesional no se perfeccionó y en esas condiciones no estaría obligado a responder por documentos, esta Sala debe destacar que los contratos verbales en Colombia son válidos de conformidad con el artículo 1278 del Código Civil que señala: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. A su turno el artículo 1502 de la misma norma indica que los requisitos para que el contrato sea válido son entre otros, el consentimiento, el objeto lícito y la capacidad para contratar.

En esas condiciones encuentra esta Sala que no le asiste razón al apelante y que ampliamente se probó la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios, y con este la relación cliente abogado, dado que obra poder en el presente caso en el que el señor Páez Cárdenas, le confirió poder al disciplinado para adel antar conciliación prejudicial con la Alcaldía Municipal de Muzo, Boyacá,18

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siendo el objeto del mismo, el cual fue aceptado por el abogado mencionado lo que quiere decir que hubo un acuerdo de voluntades y es claro que también hubo un acuerdo de pago de hon orarios, dado que el quejoso fue claro en señalar bajo la gravedad del juramento que se pactó el 30% de lo obtenido de la gestión.

Por lo anterior encuentra esta Corporación que está probado plenamente la existencia del contrato verbal realizado entre el señor Filadelfo Páez Cárdenas y el abogado JUAN CARLOS GUTÍERREZ QUINTERO y en consecuencia la relación cliente abogado, con las obligaciones y deberes que ello conllevaba, como la entrega a la mayor brevedad posible de los documentos que había recibido en virtud de la gestión profesional, para que el quejoso pudiera realizar los trámites pertinentes dada su situación, teniendo en cuenta que la labor no fue realizada por el disciplinado y desde el momento en que interpuso la queja indicó la necesidad de que le fueran devueltos los mismos.

En relación con que existe duda sobre la entrega de los documentos al disciplinado porque no se conocieron o tuvieron una cita y no existe la constancia de envío de los mismos por parte del quejoso a su defendido, dado que no se comprobó que los mensajes aportados como prueba por la personera correspondieran a un correo del togado.

Al respecto es importante señalar que no es relevante que el cliente y el abogado no se hubieran conocido personalmente, teniendo en

defendido, dado que no se comprobó que los mensajes aportados como prueba por la personera correspondieran a un correo del togado.

Al respecto es importante señalar que no es relevante que el cliente y el abogado no se hubieran conocido personalmente, teniendo en cuenta que en su declaración el quejoso siempre indicó que el poder le fue enviado porque vivían en municipios diferentes y que no lo19

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conoció, lo que no impidió que se le otorgara el respectivo poder y en consecuencia los documentos necesarios para adelantar el resp ectivo trámite.

Respecto de que no se comprobó que los mensajes aportados por la personera correspondieran a un correo del togado, es importante señalar que contrario a lo afirmado por el apelante en el poder conferido por el señor Páez Cárdenas, el corre o suscrito fue el correspondiente a abogadojuank@gmail.com, que es el mismo registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme a la constancia que obra en el presente proceso, por lo que se da absoluta credibilidad a los correos enviados desde el correo institucional de la Personería de Muzo.

En cuanto a que la entrega de documentos se basa solo en lo manifestado por el señor Filadelfo Páez Cárdenas, pero que quien en realidad recibió los documentos fue el señor Armando Medina y quien pudo manipular las actas, de una parte se tiene que en el correo de

manifestado por el señor Filadelfo Páez Cárdenas, pero que quien en realidad recibió los documentos fue el señor Armando Medina y quien pudo manipular las actas, de una parte se tiene que en el correo de fecha 2 de febrero de 2017, enviado por la entonces Personera de Muzo, Boyacá, en nombre de quejoso, solicitó información del encargo profesional y le indicó que en su poder contaba con los documentos pertenecientes al señor Filadelfo Páez Cárdenas necesarios para gestionar la labor, obrando frente a esto respuesta del disciplinado vía correo electrónico del 22 de febrero d el mismo año señalando que interpondría la respectiva demanda sin que mencionara en ningún caso que no contaba con la documentación anunciada para tal fin, en conclusión el disciplinado no fue ajeno a las circunstancias narradas por el quejoso y corroborad as con los correos citados, los que son20

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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acordes al poder conferido, no existiendo duda que recibió las certificaciones en virtud de la gestión profesional sin que las entregara posteriormente al señor Filadelfo Páez Cárdenas y después de su fallecimiento a sus herederos.

En torno a la afirmación del apelante que no es una “contravención” a los intereses del particular que el abogado no entregue un documento, porque existen los medios de expedición sin que sea necesario

fallecimiento a sus herederos.

En torno a la afirmación del apelante que no es una “contravención” a los intereses del particular que el abogado no entregue un documento, porque existen los medios de expedición sin que sea necesario autenticarlos, es preciso s

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