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CNDJ - F15001110200020170104101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F15001110200020170104101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13357

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020170104101 Aprobado según Acta No.037 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado CÉSAR AUGUSTO PINZÓN BARRERA, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 20 25, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, que lo declaró disciplinariamente responsable , por la incursión dolosa de la falta descrita en el artículo 3 5 numeral 4º y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 , sancionándolo con multa de diez (10) SMLMV y doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

HECHOS DENUNCIADOS

Ana Yamile Socha Rangel, presentó queja contra el doctor Pinzón por el cobro excesivo de honorarios, pues lo contrató para representarla en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja (Rad. 2004-02191), pactando una remuneración equivalente al 25% a cuota litis, pero cuando revocó el

1 La Sala de primera instanc ia estuvo conformada por los magistrados Tania Victoria Orozco Becerra (ponente) y Jeanethe Rodríguez Pérez. (pdf 47 del C.1)A 13357

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Jeanethe Rodríguez Pérez. (pdf 47 del C.1)A 13357

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poder a su antecesora, le indicó que ya no cobra ría ese porcentaje sino el 40%, a lo cual asintió firmando un contrato que no leyó.

En agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia accedió a sus pretensiones, en virtud de lo cual, el 16 de febrero de 2015, el hospital consignó al abogado $235’335.197, pero sólo entregó un cheque de $105’000.000, informando que cob ró más del 40%, porque debía rendir cuentas a sus socios de la firma2.

ANTECEDENTES PROCESALES

Efectuado el reparto 3 y verificada la calidad de abogado y sus antecedentes disciplinarios 4, se dispuso la apertura de l proceso por auto del 4 de diciembre de 20175, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación , que se desarrolló los días 11 de septiembre de 2019 6, 25 de febrero de 2020 7, 30 de octubre de 2023 8, 30 de mayo9 y 12 de septiembre de 2024 10, con asistencia del disciplinable y/o su defenso r de confianza, la quejosa , su apoderado y el acompañamiento del Ministerio Público en dos sesiones11.

mayo9 y 12 de septiembre de 2024 10, con asistencia del disciplinable y/o su defenso r de confianza, la quejosa , su apoderado y el acompañamiento del Ministerio Público en dos sesiones11.

Durante la audiencia, Ana Yamile Socha Rangel amplió su queja, dijo que para pagarle a su anterior abogada, el doctor Pinzón le prestó $2’500.000 que fueron descontados de lo que tenía que entregarle 12, que el Hospital el 21 de julio de 2015, consignó $4’265.867 al

2 Pdf 0115000110200020170104100 fl.4 a 7 Queja 3 Pdf 0115000110200020170104100 fl.14 Acta de reparto del 14 de noviembre de 2017 4 Pdf 0115000110200020170104100 fl.19 Vigencia de tarjeta profesional y fl. 18 Certificado de antecedentes –no registra 5 Pdf 0115000110200020170104100 fl.20 Auto del 4 de diciembre de 2017 6 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO AudienciaPyC 11-09-2019 7 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO AudienciaPyC 25-022020 8 08.1AUDIENCIA Audiencia de PyC del 30-10-2023 9 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO AudienciaPyC 30-05-2024 10 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO AudienciaPyC 12-09-2024 11 Ministerio Público estuvo en sesiones del 30 de octubre de 2023 y 30 de mayo de 2024 12 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 11-09-2019 minuto 8:51A 13357

11 Ministerio Público estuvo en sesiones del 30 de octubre de 2023 y 30 de mayo de 2024 12 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 11-09-2019 minuto 8:51A 13357

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profesional, quien el 30 del mismo mes, hizo llegar $3’583.329, descontando $682.530 de IVA . Cuando le pusieron de presente las facturas #13 por $47’067.039 y #16 por $4’265.867, así como un paz y salvo de honorarios, reconoció su firma, pero aseguró que no recibió la suma referida en la factura #1313, ni dinero diferente al enunciado.

El disciplinable rindió versión libre , aceptando que represent ó a la señora Socha Rangel en el proceso radicado 2004 -02191, pactando honorarios del 20% a cuota litis 14, que recibió $235’335.197 del hospital, pero el 12 de marzo de 2015 en su oficina, dio dinero en efectivo, un cheque de gerencia y saldadas las cuentas , firmó la factura del pago de honorarios menos el IVA y un paz y salvo15. Luego, el h ospital consignó un remanente de $4’265.867, que envió con s u secretaria a Tunja , donde entreg ó $3’583.329, descontando el IVA

factura del pago de honorarios menos el IVA y un paz y salvo15. Luego, el h ospital consignó un remanente de $4’265.867, que envió con s u secretaria a Tunja , donde entreg ó $3’583.329, descontando el IVA ($682.530), haciéndole firmar la factura correspondiente16.

En sesión del 12 de septiembre 2024, se formularon cargos por la presunta comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 417 de la Ley 1123 de 2007 , por “no entregar” a quien correspondía dineros recibidos en virtud de la ges tión profesional, y posible incumplimiento de l deber consignado en el artículo 28 numeral 8º ibidem18, que lo obligaba a obrar con honradez en sus relaciones profesionales.

13 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 11-09-2019 minuto 18:30 a 21:05 14 08.1 AUDIENCIA Audiencia de PyC del 30-10-2023 minuto 1:13:47 a 1:14:29 15 08.1 AUDIENCIA Audiencia de PyC del 30-10-2023 minuto 1:20:56 a 1:21:50 16 08.1 AUDIENCIA Audiencia de PyC del 30-10-2023 minuto 1:21:51 a 1:22:33 17 Ley 2213 de 2007. Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a qu ien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”

la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” 18 Ejusdem, Art. 28 “Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus rela ciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las n ormas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”A 13357

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El sustento fáctico de la imputación, fue que recibió por su gestión en el proceso radicado 2004-02191, $239’601.064 que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja consignó así: $235’335.197 el 2 de marzo y $4’265.867 el 23 de julio de 2015, sin embargo, una vez descontado el 20% de sus honorarios calculados sobre $235’335.19719, debía entregar a su cliente $192’534.024, pero sólo pagó $100’000.000 el 12 de marzo de 2015 mediante un cheque de gerencia y $3’583.329 el 28 de julio de 2015, por lo que no habría entregado $88’950.69620.

de marzo de 2015 mediante un cheque de gerencia y $3’583.329 el 28 de julio de 2015, por lo que no habría entregado $88’950.69620.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 3 de diciembre de 2 02421, 17 de enero 22 y 21 de febrero de 2025 23, con presencia del disciplinable, su abogado de confianza y la quejosa. Se incorporaron durante toda la actuación, las siguientes pruebas relevantes: i) copia del proceso 2004-0219124, ii) documentos remitidos por Bancolombia25, iii) Resolución # 51 del 20 de febrero de 2015 26, iv) facturas #1327 y #1628, v) paz y salvo por honorarios29, y vi) testimonios de Édgar E. Socha Rangel y Rocío Martínez Betancourt.

El testigo Édgar Eduardo Socha Rangel , expuso que acompañó a la quejosa a la oficina del abogado, quien sólo entregó un cheque de gerencia de $105’000.000 y descontó el 40% de honorarios 30. Y la señora Rocío Martínez Betancourt, declaró que a mediados de marzo

19 Sólo se tomó en cuenta este monto, porque el abogado manifestó que no cobró honorarios por el remanente de $4’265.867 20 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 12-09-2024, minuto 1:11:16 a 1:18:30 21 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 03-12-2024 22 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 17-01-2025

21 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 03-12-2024 22 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 17-01-2025 23 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 21-02-2025 24 11ConstanciaSecretarialCreacciónAnexo y C arpeta ANEXOS, 02AnexoRespuestaExternaNo15Expdiente que contiene las copias del proceso administrativo 25 Carpeta 03PruebasIncoporadasAudiencia30Mayo2024, contiene respuesta de Bancolombia con información de cuentas del abogado (consignaciones y retiros) y copia del cheque de gerencia por $100’000.000 26 Pdf 0115000110200020170104100 fl.11 -13 Resolución # 51 d el 20 de febrero de 2015, expedida por la ESE Hospital San Rafael de Tunja, que da cumplimiento a una sentencia judicial 27 Pdf 0115000110200020170104100 fl.100 factura #13 del 12 de marzo de 2015 28 Pdf 0115000110200020170104100 fl.101 factura #16 del 28 de julio de 2015 29 Pdf 0115000110200020170104100 fl.122 paz y salvo del 12 de marzo de 2015 30 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 12-09-2024 minuto 11:57 a 16:10A 13357

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de 2015, estuvieron en la oficina la señora Yamile y su hermano, y en un momento que ingresó, vio cuando guardaba dinero en su bolso31.

En la última fecha 32, el disciplinable y su defensor de confianza presentaron alegatos finales, deprecando una decisión absolutoria , retomando lo dicho en su versión libre, pero corrigiendo que el valor pactado por honorarios fue del 40% , además, cuestiona ron que se hubiese variado el sentido de la queja, que fue por su cobro excesivo, en cambio la imputación se hiciera por la no entrega de dineros.

El enjuiciado manifestó que en la factura #13 se consignó el 20% de honorarios, porque la quejosa le rogó hacerlo para no incrementar el descuento por IVA, pero cobró el 40% convenido ($94’134.278) sobre los $235’335.697 que el hospital había consignado, restó el IVA sobre el 20% de ho norarios ($7’530.726), quedando un saldo de $133’670.692, que entregó así: $100’000.000 con un cheque, $31’170.692 en efectivo y $2’500.000 que descontó p or un crédito personal.

Después, la E.S.E. consignó un remanente de $4’265.867 en julio de 2015, de l os cuales entregó $3’583.329, desconta ndo el IVA ($682.530), sin cobrar honorarios; no obstante, afirmó que los mismos

2015, de l os cuales entregó $3’583.329, desconta ndo el IVA ($682.530), sin cobrar honorarios; no obstante, afirmó que los mismos debían calcularse sobre to do lo obtenido en el proceso ($330’620.158), lo que arrojaría un saldo a su favor33.

El defensor de confianza esgrimió argumentos similares, y solicitó la nulidad de lo actuado a partir de los cargos34, alegando que no se

31 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 03-12-2024 minuto 16:26 32 Sesión del 21 de febrero de 2025 de la aaudiencia de juzgamiento 33 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 21-02-2025 minuto 08:12 a 39:20 34 Invocó las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 98 del C.D.AA 13357

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respetó la separación de funciones de instrucción y juzgamiento , en contravía de la Constitución Política y los tratados internacionales 35. Añadió que no se probó el dolo , que la buena fe debe presumirse y pidió resolver cualquier duda en favor del disciplinado36.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante

Añadió que no se probó el dolo , que la buena fe debe presumirse y pidió resolver cualquier duda en favor del disciplinado36.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante sentencia del 15 de mayo de 202 5, declaró disciplinariamente responsable al abogado César Augusto Pinzón Barrera, por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 3 5 numeral 4 e incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

Negó la nulidad precisando que el hecho de confluir las funciones de instrucción y juzgamiento en un funcionario, no vulnera el debido proceso, pues así lo establece la Ley 1123 de 2007 y la Corte Constitucional zanjó esa discusión en sentencia C -440 de 2022 . Tampoco configuró irregularidad modificar el sentido de la queja , ya que el principio de congruencia se predica entre la imputación y la sentencia, ni lo e ra, el no haber tramitado la tacha de testimonio cimentada en el artículo 211 del C .G.P., por tratarse de una norma del régimen procesal civil de naturaleza adversarial, incompatible con el disciplinario de carácter inquisitivo.

Encontró acreditado el vínculo profesional abogado-cliente37, por el cual, recibió de l Hospital San Rafael de Tunja $239’601.064, y sin

35 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 21-02-2025 minuto 40:34 a 1:20:10

cual, recibió de l Hospital San Rafael de Tunja $239’601.064, y sin

35 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 21-02-2025 minuto 40:34 a 1:20:10 36 61 LINKS ASUDIENCIAS PROCESO Audiencia de PyC del 21-02-2025 minuto 1:20:25 a 2:15:30 37 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-02191A 13357

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embargo, no entregó todo el dinero a su mandante. Antes de fijar el quantum, advirtió que el disciplinable afirmó en versión libre que acordó el 20% de honorarios , los cuales liquidó en $235’335.697, aserto respaldado en la factura #13 y el paz y salvo del 12 de marzo de 2015 , por lo que rechazó la enmienda en sus alegatos de conclusión, donde dijo que eran del 40% sobre $330’620.158.

Indicó que podía descontar válidamente i) $47’067.039 del 20% de honorarios, ii) $7’530.726 de IVA y iii) $2’500.000 del préstamo personal que la quejosa aceptó, pero sobre los $4’265.867 de remanente, como no cobró honorarios, no era viable descontar el IVA ,

personal que la quejosa aceptó, pero sobre los $4’265.867 de remanente, como no cobró honorarios, no era viable descontar el IVA , y concluyó que sólo entregó a su cliente $100’000.000 respaldados en un cheque y $3’583.329 soportados en la factura #16 del 28 de julio de 2015, pues el testimonio de Rocío Martínez quedó desvirtuado38 con el de la quejosa y el señor Eduardo Socha Rangel, así como los indicios de que la entrega de dinero en efectivo no sucedió, que infirió de i) el hecho de no existir soporte del pago, ii) de acuerdo a su s alegatos finales realizó un cobro irregular de IVA y iii) no cobró honorarios sobre el monto del remanente, lo s últimos que interpretó como una compensación para que la cliente no reclamara.

Finalmente, estableció que el abogado recibió $239’601.064, dio a su cliente $103’583.329 y estaban autorizados descuentos por $57’097.765, quedando un saldo de $78’919.970, y aunque éste no coincide con el referido en la imputación fáctica ($88’950.696), ello no implica incongruencia violatoria del derecho de defensa, puesto que el núcleo esencial de la calificación provisional se mantiene 39,

38 Compulsó copias a la Fiscalía para investigar si la testigo pudo incurrir en el delito por falso testimonio 39 47Sentencia pg.69A 13357

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consistente en no entregó dineros a quien correspondía a la mayor brevedad, por lo que su conducta fue típica.

En cuanto a la antijuri dicidad, sostuvo que el profesional sin ninguna justificación, desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y como lo hizo con conocimiento de los hechos constitutivos del tipo disciplinario, y quiso su realización, se estructuró una modalidad dolosa de la culpabilidad.

Lo sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de su comisión y el perjuicio económico causado a su cliente.

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinable y su defensor de confianza apelaron oportunamente la decisión de primera instancia 40, solicitando su revocatoria, al amparo de alegaciones de atipicidad, ausencia de antijuricidad y culpabilidad.

El primero, sostuvo que el cambio de la queja inicial por cobro excesivo de honorarios, a la imputación por no entregar dineros, “quebró” su defensa ; reiteró lo dicho en sus alega tos de conclusión, reclamó que la factura #13 no refleja ba el convenio real que fue del

excesivo de honorarios, a la imputación por no entregar dineros, “quebró” su defensa ; reiteró lo dicho en sus alega tos de conclusión, reclamó que la factura #13 no refleja ba el convenio real que fue del 40% a cuota litis, reconocido por la quejosa y el testigo Édgar Socha Rangel, por lo que el 12 de marzo de 2015, cobró lo pactado sobre la suma recibida hasta esa data, pues desconocía que el hospital

40 Ver notificaciones del 21 -05-2025, recursos interpuestos el 26 -05-2025 y auto del 5 de junio de 202 5 que concede apelación (pdf 52 a 55 y 58)A 13357

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consignaría un remanente y a su cliente le depositaron $95’294.461, respecto de los cuales no pagó su remuneración.

El defensor de confianza, insistió en la nulidad deprecada , diciendo que se quebrantaron los convenios internacionales y el debido proceso, porque en este asunto, la magistrada que juzgó, fue la misma que instruyó y profirió cargos , desconociendo que por la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, debió aplicarse el artículo 12 del C.G.D. Consideró inconcebible que para desconocer las

que instruyó y profirió cargos , desconociendo que por la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, debió aplicarse el artículo 12 del C.G.D. Consideró inconcebible que para desconocer las afirmaciones de su d efendido, se tuvieran en cuenta indicios que no tienen respaldo en las reglas de la experiencia, como la “ausencia de entrega del dinero por falta grave de formalidad usual”, la “actitud de hacer cobros del IVA de forma irregular”, y la “actitud al no cobr ar honorarios del remanente”.

Ambos reprocharon la indebida valoración probatoria , al referir que la declaración de la quejosa presentó contradicciones y que el testigo Édgar Eduardo Socha Rangel, por su vínculo familiar, tenía un interés en respaldar su dicho, por lo que fue tachado de sospechoso, solicitud que no fue tramitada ni respondida por la judicatura. Por el contrario, solicitaron valorar el testimonio de Rocío Martínez Betancourt, porque estuvo presente en el lugar y momento de los hechos, los percibió con sus propios sentidos, es una persona capaz, cuya declaración fue coherente, precisa, clara y espontánea.

Resaltaron que no se tuvo en cuenta que los soportes de entrega de dinero en efectivo a su cliente, fue ron la factura y el paz y salvo suscrito sin objeciones, documental que valorada en conjunto con el testimonio de Rocío Martínez Betancourt , y los hechos indicadoresA 13357

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derivados de la ausencia de reclamos posteriores y los dineros retirados de Bancolombia, que tenían como fin su pago a la que josa, hubieran conducido a un fallo absolut orio, así fue ra por duda razonable, con fundamento en el principio de in dubio pro disciplinado.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 16 de junio de 202 5, al magistrado que funge como ponente41.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites d el recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los tópicos que fueron motivo de impugnación42.

Debido al impacto que eventualmente puede tener una declaratoria de nulidad, s e resolverá delanteramente este ataque procesal del defensor de confianza , precisándole que tal y como concluyó la

tópicos que fueron motivo de impugnación42.

Debido al impacto que eventualmente puede tener una declaratoria de nulidad, s e resolverá delanteramente este ataque procesal del defensor de confianza , precisándole que tal y como concluyó la primera instancia, la Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2022, ya hizo un control constitucional expreso al tema que hoy reformula, cuando declaró exequible los enunciados, “hasta el momento de dictar

41 Acta de reparto (pdf 001 C.02) 42 Ley 1952 de 2019 (por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007), art. 234, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”A 13357

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sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo” contenidos en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

En el referido fallo , se estableció que no existe violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en

inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

En el referido fallo , se estableció que no existe violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, al dejarse en cabeza de un mismo funcionario, competencias de instrucción y de juzgamiento respecto de comportamientos desplegados por abogados en su ejercicio profesional, ni se trasgrede el derecho de igualdad frente al tratamiento d ispensado a los sujetos disciplinables de la Ley 1952 de 2019. Por ello, resulta inviable acudir a la integración normati va prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, para aplicar precepto s del Código General Disciplinario , cuando el procedimiento se encuentra especialmente regulado en el Código Disciplinario del Abogado.

En el mismo sentido, esta Corporación ha razonado:

“Estas mismas razones, responden la solicitud de control de convencionalidad difuso inmersa en la de cambio de radicación, dado que se acude al mismo factor de imparcialidad, porqu e el mismo Magistrado es quien ha adelantado y conocerá hasta el fallo, a lo que debe agregarse, que conforme al esquema procesal establecido por la Ley 1123 de 2007, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa así lo diseñó, y mientras no disponga algo distinto, debe predicarse que está acor de y es respetuoso del debido proceso y del principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario , aclarándose que sus destinatarios

del debido proceso y del principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario , aclarándose que sus destinatarios no son los abo gados por conductas en ejercicio de la profesión, y según laA 13357

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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norma que invoca el propio recurrente, solo se aplicaría por integración con la Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante vacíos y siempre y cuando no contravenga su naturaleza o la desquicie…”43.

Por consiguiente, la nulidad deprecada no se configura, como tampoco por el hecho de que la queja inicial se orient ara a denunciar un cobro excesivo de honorarios y la imputación se hiciera por la no e ntrega oportuna de dineros a quien correspondía, toda vez que la noticia disciplinaria es apenas el punto de partida para disponer la apertura del proceso disciplinario (Art. 102 Ley 1123/2007) , que en el caso del régimen de los abogados, este auto no obli ga a la consignación de hechos disciplinariamente relevantes, sino a la convocatoria a una audiencia de pruebas y calificación provisional (Art. 105 ib.), en la que el disciplinado tiene la opción de pronunciarse sobre la queja, y dentro

hechos disciplinariamente relevantes, sino a la convocatoria a una audiencia de pruebas y calificación provisional (Art. 105 ib.), en la que el disciplinado tiene la opción de pronunciarse sobre la queja, y dentro de esta dinámica de naturaleza oral como principio rector (Art. 57) y luego de la práctica o aducción probatoria, es que el funcionario de conocimiento entra a calificar los hechos investigados, sentando si es el caso, la imputación fáctica y jurídica constitutiva de cargos , o la terminación anticipada, sin que esté atado a los hechos consignados en la queja o informe.

Por eso, e s con la formulación de cargos dond e justamente se transa el arco toral de la acusación, tanto así, que lo subsiguiente no es entrar a rendir desca rgos como ocurre en otros regímenes, sino solicitar la práctica de pruebas en juicio o decretarlas de oficio, luego de lo cual, en la audiencia de juzgamiento, se concede el uso de la palabra a los intervinientes para que rindan sus alegatos finales, por l o que ningún “quiebre” o “traición” pudo darse en punto de la defensa, ya que el disciplinado fue acusado y sancionado por la misma falta y

43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 26 de enero de 2022 (11001110200020190787301)A 13357

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deber, de allí que correctamente en estos proce sos, se predique y postule la congruencia exclusivamente entre los cargos y el fallo.

De otra parte, contrario a lo afirmado en el recurso, el tema de la tacha por sospecha del testimonio del señor Édgar Eduardo Socha Rangel, cimentada en el artículo 211 del C.G.P , sí tuvo pronunciamiento expreso y acertado en la sentencia, de la siguiente manera:

“sobre la tacha del testimonio del hermano de la señora Socha Rangel, cuando esta fue invocada por su prohijado de acuerdo con el art ículo 211 del C ódigo General del Proceso. Est o, por cuanto, como lo ha dicho el máximo tribunal de esta jurisdicción, es a norma es propia del régimen procedimental civil de corte adversarial y no es compatible con el carácter inquisitivo del proceso disciplinario, razón por la cual, el no adelantar el trámite de la tacha de testigos no configura ninguna causal de nulidad.

En todo caso, si bien el parentesco del señor Édgar Eduardo Socha Rangel con la quejosa y la relación de subordinación laboral de la señora Rocío Martínez Betancourt con el disciplinable, podrían enmarcarlos en la categoría de testi gos sospechosos, ello no implica que sus declaraciones no se puedan valorar, sino que han de ser examinadas con mayor rigor,

Martínez Betancourt con el disciplinable, podrían enmarcarlos en la categoría de testi gos sospechosos, ello no implica que sus declaraciones no se puedan valorar, sino que han de ser examinadas con mayor rigor, fundamentalmente con el análisis de las demás pruebas obrantes en el proceso…”44.

En consecuencia, contrario a lo que se reprocha, el a quo indicó expresamente que no era de recibo la tacha , sustentada en un precepto del régimen proce sal civil de corte adve

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