CNDJ - F15001110200020180003401ADJUNTA20210817161935-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020180003401ADJUNTA20210817161935-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 15001110200020180003401 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del escrito presentado por el abogado SERGIO MANZANO MACÍAS en el cual solicita la nulidad de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial en sala N.° 022 del 21 de abril de 2021, por la cual se confirmó la decisión de declararlo responsable disciplinariamente como autor de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA SOLICITUD El abogado SERGIO MANZANO MACÍAS radicó escrito el 28 de julio de 2021 solicitando la nulidad del fallo proferido por esta Comisión el 21 de abril de 2021, alegando que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, principalmente por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, ya que a su juicio la providencia atacada no fue notificada dentro del término de cinco (5) años establecidos en la norma para adelantar la actuación disciplinaria.
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Radicación N° 15001110200020180003401 A este respecto, indicó que el día 10 de mayo de 2021 recibió por parte de la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicación electrónica por la cual se remitió en formato PDF, varias constancias secretariales relacionadas con la sentencia, pero ninguno de esos documentos correspondía al fallo. Ante dicha situación, señala que radicó varios derechos de petición solicitando copia íntegra de la decisión en comento, sin embargo, hasta el 23 de julio del año en curso recibió en su correo electrónico copia digital de la providencia. En consecuencia, consideró que la notificación de la decisión que resolvió de fondo la actuación solo surtió efectos a partir del 23 de julio de 2021, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de reproche databan del 11 de mayo de 2016. De otra parte, expuso argumentos de defensa encaminados a reprochar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria dictada en su contra, aduciendo además la existencia de criterios atenuantes a su favor que conllevarían a una menor sanción disciplinaria, sea de multa o amonestación. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 2 | 7
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Radicación N° 15001110200020180003401 Para este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007que establece en los numerales 2 y 3 del artículo 66, las facultades de los intervinientes para interponer recursos de ley y las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines1, sin embargo, al tratarse de una norma procesal de orden público, solo pueden ejercerse en la forma prevista por el legislador. Así, en el capítulo VII de esa normativa, se reguló lo relacionado a las nulidades, estableciendo en el artículo 99 que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Esta disposición, consigna el marco temporal para declarar de oficio la nulidad y al mismo tiempo, delimita la posibilidad que tienen los intervinientes de solicitarla, siempre y cuando, subsista la actuación disciplinaria. En el presente asunto, la providencia atacada adquirió firmeza al momento de la suscripción del acta, es decir, el 21 de abril de 2021, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables dentro del proceso por el principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, normas que indican:
1 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (...)2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 15001110200020180003401 «ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».
«ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES.
La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria3 del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata». En este orden de ideas, es claro que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el momento de su aprobación en Sala -21 de abril de 2021-, por tanto, es improcedente pretender su anulación por medio de una solicitud de nulidad, toda vez que la actuación disciplinaria ya culminó y los principios constitucionales que sustentan la decisión, cosa juzgada y seguridad jurídica, no ceden ante las
inconformidades planteadas por el petente. En consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus 2 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 Ib. P á g i n a 4 | 7
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 15001110200020180003401 atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado SERGIO MANZANO MACÍAS contra la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según las consideraciones aquí plasmadas.
SEGUNDO: EFECTUAR las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 5 | 7
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 6 | 7
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Radicación N° 15001110200020180003401 Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 7 | 7