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CNDJ - F15001110200020180003401ADJUNTA20220912104441-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020180003401ADJUNTA20220912104441-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 15001110200020180003401 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha ASUNTO En cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de tutela del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), y confirmado por la Sección Segunda Subsección B de la misma Corporación en proveído del veinte (20) de mayo siguiente, notificado el cinco (5) de septiembre del presente año, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del escrito presentado por el abogado SERGIO MANZANO MACÍAS, donde solicitó la nulidad de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Sala N.° 022 del 21 de abril de 2021, que confirmó la decisión de declararlo responsable disciplinariamente como autor de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió mediante providencia del 28 de febrero de 20191 declarar la responsabilidad disciplinaria de los

abogados SERGIO MANZANO MACÍAS y MARCO ANTONIO

MANZANO VÁSQUEZ al inobservar sin justificación el deber de atender con celosa diligencia profesional sus encargos profesionales, incurriendo en la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Apelada la decisión, el 21 de abril de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminó por prescripción las diligencias en favor del abogado Marco Antonio Manzano Vásquez y confirmó la responsabilidad del doctor SERGIO MANZANO MACÍAS, por la incursión en la referida falta. El 28 de julio de 2021, el accionante radicó solicitud de nulidad del mencionado fallo, alegando la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues: I) muy a pesar de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “se hizo un extenso relato de la entrega de documentos por parte del quejoso, los cuales no tienen conexión, relevancia, ni congruencia”, II) al graduar la sanción no se tuvieron en cuenta los criterios de atenuación contemplados en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 ibidem y III) principalmente, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, ya que a su juicio la providencia atacada no fue notificada dentro del término de cinco (5) años establecidos en la norma para adelantar la actuación disciplinaria. Frente al último argumento, indicó que el día 10 de mayo de 2021 recibió por parte de la Secretaría de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial comunicación electrónica por la cual se remitió en formato PDF varias constancias secretariales relacionadas con la sentencia, pero ninguno de esos documentos correspondía al fallo. 1 Folios 286 a 299 P á g i n a 2 | 14 Ante dicha situación, radicó otros derechos de petición solicitando copia íntegra de la decisión en comento, sin embargo, hasta el 23 de julio del 2021 recibió en su correo electrónico copia digital de la providencia. En consecuencia, consideró que la notificación de la decisión que resolvió de fondo la actuación solo surtió efectos a partir del 23 de julio de 2021, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de reproche databan del 11 de mayo de 2016. En Sala No. 048 del 11 de agosto de 2021, el pedimento fue rechazado por improcedente Inconforme con lo decidido, el abogado SERGIO MANZANO MACÍAS presentó acción de tutela, la cual correspondió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde en fallo proferido el 10 de marzo de 20222, resolvió: “dejar sin efectos el auto del 11 de agosto de 2021, dictado (…) en el proceso disciplinario 15001110200020180003401 (…). [y] Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte el auto de reemplazo en el que resuelva de fondo la nulidad propuesta por el

demandante”, al considerar: “(…) la Sala concluye que el auto del 11 de agosto de 2021, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 3) del artículo 98 de la Ley 1123, por las siguientes razones. 8.2. Ciertamente, la ejecutoria de la sentencia del 21 de abril de 2021 ocurrió el día de la suscripción, porque así lo determina el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el señor Sergio Manzano Macías plantea una discusión sobre la fecha en que debe tenerse por notificada la sentencia del 21 de abril de 2021 y las implicaciones que, a su juicio, trae para la prescripción de la acción. 2 Notificado el 16 de marzo de 2022 P á g i n a 3 | 14 8.3. Justamente por lo anterior, el demandante presentó el incidente de nulidad contra la sentencia del 21 de abril de 2021. A juicio del actor, si bien para la época en la que se suscribió la sentencia no había prescrito la acción disciplinaria, lo cierto es que, para la fecha en que se notificó debidamente la decisión, ya había operado la prescripción y que, por lo tanto, la sentencia era nula. 8.4. Ahora, de la lectura del auto objeto de tutela, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó de plano la solicitud del demandante, sin analizar de fondo los argumentos del actor, porque, a su juicio, al estar ejecutoriada la sentencia no había

lugar a tramitar el incidente de nulidad. 8.5. Para la Sala, esa interpretación desconoce el derecho al debido proceso del actor, por cuanto frustra una herramienta procesal prevista en la ley. Cuando se pone en conocimiento del juez que se ha incurrido en alguna irregularidad que afecte gravemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, lo propio es que se ejerzan los deberes de corrección pertinentes a fin de determinar si se incurrió o no en la irregularidad para, si es del caso, sanearla, mas no abstenerse de tramitar un incidente alegando la ejecutoria de la sentencia. 8.5.1. Es más, que la sentencia del 21 de abril de 2021 hubiese quedado ejecutoriada el día en que fue suscrita no impedía, per se, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizara de fondo las razones que sustentaban la solicitud de nulidad de la sentencia. Atacar la sentencia era precisamente el fin del incidente de nulidad que presentó el actor. 8.6. En últimas, la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoce que, ante situaciones especialísimas y excepcionales, es procedente el incidente de nulidad contra sentencias. Incluso, el propio numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece como una de las causales de nulidad procedentes dentro del proceso disciplinario “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, que es precisamente lo que está alegando el actor. 8.7. Por lo tanto, ha debido decidirse de fondo el incidente de nulidad para determinar si, como lo alega el demandante, en este caso se desconocieron de manera notoria y flagrante las garantías del

debido proceso. En este punto, conviene precisar que tramitar un incidente de nulidad no significa la prosperidad, pero sí garantiza el deber del juez de ejercer un control de legalidad a su actuación. En especial, porque en este caso el demandante no solo alegó la falta de notificación de la sentencia, sino la prescripción de la acción disciplinara para la fecha en que se practicó la notificación en debida forma.” (subrayado fuera del texto) P á g i n a 4 | 14 La Presidencia de la Corporación impugnó la decisión, pero en fallo del 20 de mayo de 2022, notificado el 5 de septiembre siguiente, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión, al considerar que: “la Sala recuerda que de acuerdo con la normativa procesal que regula lo pertinente a las nulidades procesales en materia disciplinaria, de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado3, las causales4 corresponden a i) la falta de competencia, ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En cuanto a la declaratoria oficiosa de nulidades o a solicitud de parte, dispuso el legislador: «[…] Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane

el defecto. Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. […]». De acuerdo con la norma en cita, tal como lo consideró la autridad judicial en su providencia, «[e]n cualquier estado de la actuación disciplinaria», el funcionario que conozca del asunto, una vez advierta alguna de las causales de nulidad ya referidas, puede de oficio decretarla y reponer la actuación. Disposición que, de ninguna manera se refiere a las solicitudes de nulidad de parte, ni mucho menos, las restringe hasta el momento en que la sentencia de única o segunda instancia quede en firme. Tan es así, que en artículo seguido, en cuanto a la solicitud de nulidad por parte de los intervinientes, el legislador sólo refirió que esta deberá «determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores»; es decir, no restringió su presentación a ningún momento procesal en específico, entendiéndose, por sana lógica, que su interposición dependerá únicamente de la advertencia de alguna irregularidad procesal, que se acompase con las causales ya establecidas en materia disciplinaria. 3 Ley 1123 de 2007. 4 Artículo 98 Ibidem. P á g i n a 5 | 14 Ahora, si bien es cierto el artículo 1465 de la Ley 734 de 2002, restringe

la formulación de nulidades previo a proferirse fallo definitivo, no es constitucionalmente aceptable leer esta disposición de manera restrictiva, respecto de aquellas que pudieren configurarse, precisamente, en esa decisión final; pues ello dejaría al disciplinado en condición de desprotección frente a irregularidades que llegaren a cometerse en esta última actuación judicial, lo cual es estricto sentido no debería suceder. En concordancia con la anterior, el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, reitera lo ya expuesto en el referido artículo 146 de la Ley 734 de 2002, «[l]a solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo»; pero además, refiere que también se podrá «con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». Como se observa, las disposiciones procesales en general no solamente buscan establecer procedimientos judiciales claros, sino ofrecer herramientas a las partes en contienda que permitan ejercer en todo sentido la defensa de sus derechos; sin que el proceso disciplinario pueda ser una excepción a ello. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Manzano Macías, al proferir la providencia del 11 de agosto de 2021, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de nulidad bajo argumentos netamente formales, desconociendo el derecho sustancial. En este punto, la Sala aclara que lo expuesto no significa que toda solicitud de nulidad formulada respecto de la sentencia definitiva deba ser desatada de fondo, desconociendo la posibilidad de que la

autoridad accionada en ejercicio de su autonomía judicial, de ser el caso, pueda rechazarla de plano al no satisfacer los presupuestos de la causal invocada de cara a la realidad fáctica y argumentos expuestos en el caso concreto; lo cual, difiere de un rechazo fundamentado en que, contra la decisión final de la actuación disciplinaria no pueda interponerse solicitud de nulidad, premisa que como ya se explicó, resulta equívoca.” CONSIDERACIONES 5 ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. P á g i n a 6 | 14 Si bien el estatuto procesal disciplinario no reguló los “incidentes de nulidad”6, ni otorgó facultades para que esta Corporación anulara sus propias sentencias7, esto para salvaguardar valores constitucionales de especial trascendencia -cosa juzgada8 y seguridad jurídica-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a las órdenes puntuales impartidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmada por la Sección Segunda, Subsección B de esa Corporación, analizará en Sala plena la solicitud de nulidad interpuesta en su momento por el disciplinable, comoquiera que todos los miembros de la Comisión

fueron accionados. Como lo ha indicado la Corte Constitucional9, quien alega una causal de nulidad debe cumplir una exigente carga argumentativa, debiendo explicar de manera clara y precisa la violación del debido proceso y su incidencia en la decisión emitida, por lo que no es suficiente exponer razones o interpretaciones distintas a las plasmadas en el proveído reprochado que originan el disgusto o inconformismo del petente. Al respecto, frente a los dos primeros reproches10, es claro para la Comisión que procede el rechazo de la solicitud de nulidad, al no satisfacer los presupuestos de la causal invocada -numeral 3 artículo 98 CDA-, pues si bien en el fallo se hizo un recuento de los aspectos fácticos y probatorios acreditados en el transcurso de la investigación, 6 Trámite que ordena adelantar el fallo de tutela emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 7 Tal como lo impide el artículo 285 del Código General del Proceso 8 La Corte Constitucional en sentencia C-449 de 1995 que resolvió la demanda promovida contra el artículo 145 del C. de P. C. señaló que “Las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun después de dictada la sentencia, cuando aquélla se origina en la propia sentencia. Hay diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara

oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada. 9 Pueden versen los autos 008/93, 049/95, 022/99, 050, 084 y 090/00, 027/02, 120, 151 y 166/03, 097 y 135/05, 054 y 100/06, 015/07, 017/09, 009/10, 211/11, 050 y 144/12, 070, 132 y 221/15, 05/93, 034/98, 319/01, 195/02, 022/05, 149/05, 028/06, 264/06, 360/06, 292 A/08, 255/09, 047/11, 072/11, 107/11, 271/11, 143/12, 043/13, 255/14 y, 071/15 10 : I) muy a pesar de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “se hizo un extenso relato de la entrega de documentos por parte del quejoso, los cuales no tienen conexión, relevancia, ni congruencia”, II) al graduar la sanción no se tuvieron en cuenta los criterios de atenuación contemplados en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 ibidem. P á g i n a 7 | 14 fue para contextualizar la relación cliente – abogado y demostrar con grado de certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, circunstancia ampliamente motivada en el acápite de consideraciones, y que jamás constituyó una afectación a sus

garantías procesales. Igualmente, la providencia reprochada abordó únicamente los aspectos objeto de apelación, y en lo que tiene que ver con la sanción fueron analizados los yerros alegados por el censor, sin que los planteos enunciados en la nulidad -no se tuvieron en cuenta los criterios de atenuación contemplados en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, hicieran parte de la alzada, por tanto, la situación que sustenta la petición no se acompasa con la realidad procesal ni logra acreditar la causal invocada. Respecto de la prescripción alegada, el panorama no es diferente, no solo porque plantea situaciones posteriores a la decisión, sino porque la sentencia de segunda instancia, independientemente de su notificación y ejecución, quedó ejecutoriada inmediatamente fue suscrita, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, normas que indican: “ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11 y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. “ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria12 del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de

su ejecutoria inmediata”. 11 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 Ib. P á g i n a 8 | 14 Precisamente, la Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 200213, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 206 de la Ley 734 de 2002, declaró exequible la expresión: “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, al concluir que “la expresión demandada no ofrece ningún reparo de constitucionalidad”. En este orden de ideas, es claro que al encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia desde el momento de su aprobación en Sala -21 de abril de 2021-, no se configuró la prescripción alegada, pues dicho fenómeno jurídico tenía como fecha de acaecimiento el 11 de mayo de 2021, oportunidad para la cual ya existía una decisión en firme que ponía fin a la actuación, sustento que se acompasa a lo indicado por el máximo tribunal constitucional en Sentencia C-244 de 199614: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción... Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando (…) dejan vencer el plazo señalado por el legislador, - 5 años -, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriada la

providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción” (subrayado por fuera del texto original). Aquí debe insistirse, en que la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo, en el fallo de tutela del 20 de mayo de 2022 -que hoy es objeto de cumplimiento-, determinó: “Ciertamente, la ejecutoria de la sentencia del 21 de abril de 2021 ocurrió el día de la suscripción, porque así lo determina el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el señor Sergio Manzano Macías plantea una discusión 13 Magistrado ponente Clara Inés Vargas Hernández 14 Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz P á g i n a 9 | 14 sobre la fecha en que debe tenerse por notificada la sentencia del 21 de abril de 2021 y las implicaciones que, a su juicio, trae para la prescripción de la acción. (…) Dicho ello, lo relevante en el presente asunto, tal como lo determinó el a quo, es precisar si en materia disciplinaria pueden alegarse nulidades procesales, presuntamente, configuradas en la sentencia de segunda instancia como en este caso lo consideró el accionante; sin perjuicio de que la misma quedara ejecutoriada desde el momento mismo en que fue proferida, lo cual no está en discusión, tal como lo disponen los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

(…) Ahora, si bien es cierto el artículo 14615 de la Ley 734 de 2002, restringe la formulación de nulidades previo a proferirse fallo definitivo, no es constitucionalmente aceptable leer esta disposición de manera restrictiva, respecto de aquellas que pudieren configurarse, precisamente, en esa decisión final; pues ello dejaría al disciplinado en condición de desprotección frente a irregularidades que llegaren a cometerse en esta última actuación judicial, lo cual es estricto sentido no debería suceder. En concordancia con lo anterior, el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, reitera lo ya expuesto en el referido artículo 146 de la Ley 734 de 2002, «[l]a solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo»; pero además, refiere que también se podrá «con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». (…) En este punto, la Sala aclara que lo expuesto no significa que toda solicitud de nulidad formulada respecto de la sentencia definitiva deba ser desatada de fondo, desconociendo la posibilidad de que la autoridad accionada en ejercicio de su autonomía judicial, de ser el caso, pueda rechazarla de plano al no satisfacer los presupuestos de la causal invocada de cara a la realidad fáctica y argumentos expuestos en el caso concreto; lo cual, difiere de un rechazo fundamentado en que, contra la decisión final de la actuación disciplinaria no pueda interponerse solicitud de nulidad, premisa que como ya se explicó, resulta equívoca.” Es por lo anterior, que se rechazará la solicitud de nulidad elevada por

el disciplinable, al no satisfacer los presupuestos de la causal invocada de cara a la realidad procesal y argumentos expuestos, 15 ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. P á g i n a 10 | 14 debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia aprobada en Sala N.° 022 del 21 de abril de 2021. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad elevada por el disciplinable.

SEGUNDO: EFECTUAR las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 14

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 150011102000201800034 01 Aprobado según Acta Nº 70 de la misma fecha. P á g i n a 12 | 14 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar las razones de la ACLARACIÓN DE VOTO respecto a la decisión tomada mayoritariamente. En el presente asunto se resolvió, RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad elevada por el disciplinable, ello en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia y confirmado por la Sección Segunda Subsección B de la misma Corporación en proveído del 20 de mayo siguiente, notificado el 5 de septiembre del presente año, al interior de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2022-00489-00, incoada por el abogado Sergio Manzano Macías contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre el particular, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que, tal y como lo determinó la decisión de primera instancia en el fallo del tutela de fecha 10 de marzo de 2022, el objeto del amparo consistía en que la Comisión decidiera “de fondo el incidente de nulidad para determinar si, como lo alega el demandante, en este caso se desconocieron de manera notoria y flagrante las garantías del

debido proceso”. Así las cosas, acompaño la providencia, pues a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional, se realizó pronunciamiento sobre cada una de las cuestiones alegadas en la solicitud de nulidad, esto lo referente a: (i) que se hizo un extenso relato de situaciones fácticas pese a que había decretado la configuración de la prescripción por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, (ii) que en la decisión sancionatoria no se hizo mención a los atenuantes 1 y 2 (confesión y resarcir) previstos en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y (iii) sobre la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto la decisión no fue notificada dentro del término de cinco (5) años, antes de que este acaeciera. No obstante, como la conclusión a la que se llegó, es que no se configuró la causal 3ª del artículo 98 ibidem, por no existir irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, a mi juicio, lo procedente era NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el disciplinable MANZANO MACÍAS P á g i n a 13 | 14 en la parte resolutiva del proveído, y no su rechazo, luego de resolver los argumentos del incidentante. Aunado, debo manifestar que la orden debió cumplirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3ro de dicha providencia, en concordancia con el inciso primero del artículo 27 del Decreto 2591 de

1991. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 14 | 14

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