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CNDJ - F15001110200020180022601ADJUNTA20220427165252-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020180022601ADJUNTA20220427165252-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3832

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 150011102000201800226 01

Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra decisión proferida el 3 de febrero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 6 de febrero de 2018, la señora ALIX AMIRA GÓMEZ DUEÑAS, otorgó poder al abogado Carlos Iván Mariño Hernández, para interponer queja disciplinaria contra la doctora Ruby Esperanza Forero Velandia (Juez Promiscuo) y el abogado 1 Decisión proferida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO2, ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Boyacá, por los siguientes hechos: Indicó que la señora Nohemy del Carmen Albarracín Manrique a través de su apoderado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén - Boyacá, en el que actuaba como titular del despacho la doctora Ruby Esperanza Forero Velandia, una demanda ejecutiva contra la quejosa, con base en un título valor girado por Ángela Gómez y Luis Gabriel Acosta, y avalado por la quejosa, con los espacios en blanco y sin carta de instrucciones. Mencionó que de mala fe el abogado BONILLA AMADO solo dirigió la demanda contra la quejosa quien firmó como avalista, sin embargo, citó como testigos a los otros dos otorgantes. Expuso que a su poderdante le embargaron el salario por cuenta del mencionado proceso, y que una vez contestada la demanda, en la audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo en el que los deudores se comprometieron a pagar la obligación en cuotas de $500.000, comenzando el 15 de julio de 2015, así sucesivamente cada tercer mes hasta pagar el total. Por tanto, mediante auto del 4 de abril de 2017, se ordenó la suspensión del proceso por dos años contados a partir del 4 de abril de 2017. Afirmó que para el 9 de septiembre del 2017, el abogado BONILLA AMADO, presuntamente incurrió en el delito de falso testimonio y fraude procesal por radicar memorial solicitando se reanudara el proceso, motivándola en el supuesto incumplimiento en los pagos

pactados en la conciliación y pidiendo el embargo de los salarios 2 Folio 52 a 63 - 01 CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de la quejosa, cuando los obligados venían pagando cumplidamente las cuotas acordadas. Allegó copia de los siguientes documentos, para que obraran como pruebas: § Demanda y sus anexos radicada por la señora Nohemy del Carmen Albarracín Manrique a través del abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO3. § Auto del 3 de diciembre de 2015 en el cual el Juzgado libró mandamiento ejecutivo de pago contra la señora ALIX AMIRA GÓMEZ DUEÑAS4. § Contestación de la demanda y sus anexos5. § Memorial suscrito por el abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO6. § Auto del 27 de enero de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Belén7. § Radicación del recurso de reposición de la señora ALIX AMIRA GÓMEZ DUEÑAS contra el auto de 27 de enero de 2017 y copia informal del recuso de responsión8. § Notificaciones realizadas directamente a los obligados9. § Descuentos realizados al salario de la señora ALIX AMIRA GÓMEZ DUEÑAS10. § Memorial radicado por el abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO solicitando reanudación del proceso11.

3 Folio 4 a 8 - 01 CUADERNO ORIGINAL 4 Folio 9 a 10 - 01 CUADERNO ORIGINAL 5 Folio 12 a 20 - 01 CUADERNO ORIGINAL 6 Folio 21 a 26 - 01 CUADERNO ORIGINAL 7 Folio 27 a 28 - 01 CUADERNO ORIGINAL 8 Folio 29 a 31 - 01 CUADERNO ORIGINAL 9 Folio 35 a 36 - 01 CUADERNO ORIGINAL 10 Folio 37 - 01 CUADERNO ORIGINAL 11 Folio 38 - 01 CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios § Auto del 6 de octubre de 201712. § Solicitud del abogado Carlos Iván Mariño Hernández para revocar el auto del 6 de octubre de 201713. § Auto del 10 de noviembre de 201714. § Aclaración del recurso de reposición contra la providencia del 6 de octubre de 2017 presentada por el abogado Carlos Iván Mariño Hernández15. § Auto del 12 de enero de 201816. § Escrito del abogado Carlos Iván Mariño Hernández donde allegó copia del recibo de consignación a la cuenta de la demandante17. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 27 de febrero de 2018, correspondiendo el trámite al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ18. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 27 de abril de 2018,

mediante certificado No.109971 acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO y las direcciones registradas19. 3.- Se allegó certificado No. 322993, de la secretaria judicial de esta Corporación el día 27 de abril de 2018, en la cual no aparecen sanciones registradas contra el doctor ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO20. 4.- El 21 de septiembre de 2018, el magistrado ponente profirió 12 Folio 39 - 01 CUADERNO ORIGINAL 13 Folio 40 a 44 - 01 CUADERNO ORIGINAL 14 Folio 45 - 01 CUADERNO ORIGINAL 15 Folio 46 a 47 - 01 CUADERNO ORIGINAL 16 Folio 48 - 01 CUADERNO ORIGINAL 17 Folio 49 a 51 - 01 CUADERNO ORIGINAL 18 Folio 64 - 01 CUADERNO ORIGINAL 19 Folio 67 - 01 CUADERNO ORIGINAL 20 Folio 68 - 01 CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO y fijó el 14 de noviembre de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 200721. 5.- El 25 de septiembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO,

del auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra22. 6.- Mediante correo electrónico radicado el 31 de octubre de 2018, el apoderado de la quejosa solicitó aplazamiento de la audiencia teniendo en cuenta que tenía programada audiencia en el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y anexó soporte23. 7.- El 14 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, su defensor de confianza, el doctor Hernando Josué Abraham Suárez Camargo; se surtieron las siguientes actuaciones24: 7.1.- Se escuchó en versión libre al abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO, quien manifestó actuar como apoderado de la señora Nohemy del Carmen Manrique, en el proceso ejecutivo de mínima cuantía seguido contra la quejosa ante el Juzgado Municipal de Belén (No. 2015-185), vinculada en condición de avalista del título valor. Manifestó que se solicitaron medidas 21 Folio 69 a 70 - 01 CUADERNO ORIGINAL 22 Folio 71 - 01 CUADERNO ORIGINAL 23 Folio 80 a 84 - 01 CUADERNO ORIGINAL 24 Folio 88 a 96 - 01 CUADERNO ORIGINAL y audiencia 2018-226 A.mpg P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios cautelares y embargo del salario como garantía de dicha obligación por ser avalista solidaria. Afirmó que el juzgado la

admitió, la quejosa confirió poder al doctor Carlos Iván Mariño Hernández. Agotada la conciliación llegaron a un acuerdo extra procesal, por lo que se dio por terminado el asunto que quedó plasmado en el Juzgado y que fue aceptado por las partes, por lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló que se plasmaron plazos y montos específicos para el cumplimiento de la obligación y se dio la suspensión del proceso, y en el evento que no se cancelara una de las cuotas se solicitaría la activación. Dentro del acuerdo se indicó que el dinero se depositaría en la cuenta personal del ejecutante, transcurrido el tiempo la señora Nohemy del Carmen lo llamó para manifestarle que no habían depositado el dinero solicitando reactivar el proceso, por lo que presentó oficio solicitándolo por incumplimiento del acuerdo conciliatorio. Afirmó que el Juzgado emitió auto ordenando la reactivación y continuación del proceso, el apoderado de la quejosa presentó unos oficios y recibos demostrando el pago. Expuso que cuando la información fue corroborada por el abogado y su cliente, radicó oficio el 21 de marzo de 2018, al Juzgado para informar del impase para anular la actuación que reactivó el proceso. Afirmó que el juzgado el 13 de abril de 2018 dejó incólume la conciliación y dejó suspendido el proceso. Agregó que inició la demanda contra la quejosa ya que el Código de Comercio señala que cuando a la firma no se le puede dar ningún significado se dará como avalista. Expuso que buscó la garantía del pago de la obligación que se suscribió en el título

valor y ello se hacía con la persona que tuviera solvencia económica. El disciplinado aportó copias para que obraran como P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios prueba dentro del expediente25. El magistrado de instancia ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, remitir copia del proceso No. 20155185, escuchar en declaración a la señora Nohemy del Carmen Albarracín, oficiar a la Fiscalía Seccional de Duitama informar del radicado No. 20181371. Además, hizo claridad que la queja también fue contra la doctora Ruby Esperanza Forero Velandia, por lo que ordenó remitir copias de la actuación para que se investigara a la funcionaria por separado. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 4 de septiembre de 2019. 8.- El 10 de diciembre de 2018, la Personería Municipal de Belén recibió declaración de la señora Nohemy del Carmen Albarracín Manrique quien manifestó haber solicitado reactivación del proceso porque no verificó sus estados de cuentas, y haberse equivocado, ya que si le habían consignado, pues manejaba dinero proveniente de diversas fuentes por cantidades similares, mencionó conocer al abogado BONILLA AMADO hacía unos 15 años y aseguró ser ella misma quien le suministraba la información del proceso al abogado26.

9.- Mediante oficio No. 20570_01_02_6_0414 del 19 de diciembre de 2018, el asistente de Fiscal II, informó que el proceso No. 201701371 en contra del abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO, por presunta conducta de fraude procesal por los hechos sucedidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, se encontraban en etapa de indagación y remitió copia de la carpeta 25 Folio 97 a 103 - 01 CUADERNO ORIGINAL 26 Folio 114 a 115 - 01 CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios aportada por la investigadora del CTI27. 10.- Mediante auto del 22 de enero de 2021, atendiendo a la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19, se señaló como nueva fecha para la audiencia el 3 de febrero de 202128. 11.- El 3 de febrero de 2021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa, el apoderado de la quejosa, y el disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones29: 11.1.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el magistrado que de las pruebas allegadas no existió mérito para continuar con la investigación, atendiendo que no se encontró que el abogado ANDRÉS

RICARDO BONILLA AMADO hubiera tenido un mal comportamiento ni actividad contraria a la ley, toda vez que se presumió la buena fe en las gestiones adelantadas y no se vislumbraron conductas irregulares, o dirigidas a un fin diferente al otorgado por la mandante, razón por la que ordenó la terminación del proceso. DE LA DECISIÓN APELADA El 3 de febrero de 2021, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, examinó 27 Folio 117 - 01 CUADERNO ORIGINAL 28 Folio 121 - 01 CUADERNO ORIGINAL 29 Folio 127 a 144 y AUDIENCIA VIRTUAL DE 3 DE FEBRERO DE 2021 A LAS 9 AM.mp4 P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios el acervo probatorio concluyendo lo siguiente30: Expresó que de conformidad con las pruebas suministradas al plenario se probó que el poder se otorgó para iniciar trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra ALIX AMIRA GÓMEZ DUEÑAS, por su calidad de avalista y se acudió al proceso ejecutivo porque los deudores no quisieron pagar la obligación total y la ejecutante tenía el derecho de cobrar la obligación judicial o extrajudicial a la que tenía derecho. Señaló que se demostró que el 4 de abril de 2017, se llevó a cabo

audiencia donde se concilió y se acordó que la suma adeudada era de $10.000.000 quedando un saldo de $6.820.124, pagadero en cuotas de $500.000 trimestrales y se solicitó la suspensión del proceso por el término de dos años y si se llegaba a incumplir se reactivaría el embargo del salario de la demandada, encontrando que no se afectó la presunción de la buena fe, por parte del investigado pues se presumió la buena fe en las gestiones que adelantó y no se vislumbró comportamiento anómalo en su conducta. El magistrado puso de presente que la Fiscalía General de la Nación indicó que el proceso se encontraba en etapa preliminar y diferenció la responsabilidad penal de la disciplinaria pues la segunda estudiaba el comportamiento ético del abogado y las normas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, reiteró que la jurisdicción disciplinaria no era una instancia para debatir los intereses en conflicto por las partes del litigio ejecutivo realizado en el Juzgado Promiscuo Municipal de 30 Folio 127 a 144 y AUDIENCIA VIRTUAL DE 3 DE FEBRERO DE 2021 A LAS 9 AM.mp4 P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Belén Boyacá, razón por la cual se ordenó la terminación del proceso seguido contra el abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 3 de febrero de 2021, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO, cuyos argumentos se fundamentaron en lo siguiente: El apelante manifestó que el fallador no hizo énfasis en la prueba que interesaba, i) se desconoció lo contenido en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, toda vez que se dio una indebida valoración probatoria del actuar del abogado dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía ii) se les obligó a ir al acuerdo conciliatorio, pues no fue verdad que la quejosa tuviese que pagar esa suma de dinero, porque no había garantías suficientes dentro del proceso y iii) Existió falta de garantías para la quejosa por acoger los memoriales allegados por el abogado, los cuales no contaron con sustento probatorio. Lo anterior teniendo en cuenta que el profesional de derecho debía saber las normas del derecho sustantivo y del derecho procesal para que sus actuaciones estuvieran bajo la legalidad jurídica para que cobraran efectos jurídicos. P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 25 de noviembre de 202131.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1633. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 31 Folio 1 - 01 ACTA 15001110200020180022601 .pdf 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 11 | 20

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201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado La calidad de disciplinado del abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 27 de abril de 2018 mediante certificado No. 10997136. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 3 de febrero de 2021, se notificó a los intervinientes dentro de la misma audiencia, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 36 Folio 67 - 01 CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201937, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200738. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. La presente investigación inició por la queja instaurada por el apoderado de la señora ALIX AMIRA GÓMEZ DUEÑAS, contra el

abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO, por radicar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén Boyacá, demanda ejecutiva contra la quejosa y porque presuntamente incurrió en el delito de falso testimonio, fraude procesal, al radicar memorial solicitando que se reanudara el proceso, motivándolo en el supuesto incumplimiento en los pagos pactados en la conciliación. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso del abogado 37 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original38 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no

contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO, mediante decisión del 3 de febrero de 2021, ordenó la terminación de las diligencias teniendo en cuenta que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, no se advirtió irregularidad alguna respecto de la gestión adelantada por el abogado. Por su parte, el apelante insistió que debía investigarse al abogado BONILLA AMADO, en primer lugar, porque se dio una indebida valoración probatoria del actuar del abogado dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, pues se tomó una decisión arbitraria por la solicitud del abogado; en segundo lugar, la conciliación se dio de manera obligada, y en tercer lugar por la falta de garantías que tuvo la quejosa al tenerse en cuenta, el oficio de solicitud del abogado. Para resolver los argumentos expuestos por el apoderado de la quejosa, esta Comisión aclara que solamente se referirá a las conductas que pudo haber cometido el abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO, toda vez que dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de noviembre de 2018, el magistrado de primera instancia hizo claridad que la queja también fue contra la doctora RUBY ESPERANZA FORERO VELANDIA, quien ejercía como Juez Promiscuo, por lo que se dispuso a remitir copias de la actuación para que se investigaran

por separado. De acuerdo con lo expuesto, la Comisión estudiará los argumentos del apelante de la siguiente manera: a. Indebida valoración probatoria en relación con las actuaciones del abogado dentro del proceso: P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios De la actuación del abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA AMADO, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía se evidenció que el profesional recibió poder especial el 25 de marzo de 2015, de la señora Nohemy del Carmen Albarracín, para que en su nombre y representación iniciara y tramitara hasta su terminación el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra ALIX AMIRA GÓMEZ, en calidad de avalista, representado en una letra de cambio39. Del trámite surtido al proceso, se encuentra que el abogado disciplinado presentó la demanda ejecutiva y en diciembre de 2015, se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas por la parte accionada. El 28 de febrero de 2017, solicitó aplazamiento de la diligencia de secuestre por encontrarse en otra ciudad40. El 4 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la que acompañó a su poderdante y en la que los deudores se comprometieron a pagar en cuotas de $500.000, la suma adeudada, por lo que el despacho ordenó la suspensión del proceso y el desembargo de los salarios de la quejosa. El 19

septiembre de 2017, el disciplinado radicó memorial solicitando la reanudación de proceso por incumplimiento de conciliación41. La Comisión encuentra que al realizar la revisión de los puntos establecidos en el escrito de queja y contrastarla con las pruebas aportadas al proceso, en manera alguna se observa una actuación indebida por parte del abogado disciplinado, quien cumplió a cabalidad con las actuaciones encomendadas de manera diligente y atendiendo a la información que su cliente le estaba reportando. El quejoso manifiesta que el abogado presentó 39 Folio 4 a 5 - 01 CUADERNO ORIGINAL 40 Folio 33 - 01 CUADERNO ORIGINAL 41 Folio 38 a 39 - 01 CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios solicitud de reactivación sin ningún soporte probatorio; sin embargo, es importante advertir, que ante una manifestación que la cliente le realiza al abogado, frente al no pago de las cuotas acordadas, no estaba a cargo de éste demostrar el no pago, pues en este punto, la carga de la prueba se radica en cabeza de los demandados, quienes eran los que debían demostrar, como efectivamente se hizo, que se había estado dando cumplimiento a los pagos acordados. Así las cosas, frente a este punto, esta Corporación encuentra que las pruebas y los documentos aportados en las audiencias fueron coincidentes con la versión libre rendida por el abogado el 14 de noviembre de 2018.

En ese orden de ideas, no se encuentra elemento alguno que permita endilgar responsabilidad al abogado disciplinado, por las razones señaladas tanto en la queja como en el recurso de apelación; toda vez, que se probó que el abogado actuó en la defensa de los derechos de su cliente y conforme a lo que se había estipulado en la conciliación, si se presentaba el incumplimiento del pago de dicha obligación. b. Ausencia de garantías procesales en la conciliación. De acuerdo con las pruebas allegadas, esta Comisión encuentra que la conciliación que se dio dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, involucró a los deudores directos de la obligación, es decir a Ángela Gómez Dueñas y Luis Gabriel Acosta, a la quejosa, así como a la demandante Nohemy del Carmen Albarracín, audiencia en la cual se pactaron plazos, y montos específicos para el cumplimiento de la obligación; sin P á g i n a 16 | 20

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Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios embargo, no se observa que se haya realizado conducta por parte del disciplinado, diferente a la de acompañar a su mandante y asesorarla para que el acuerdo se realizara en los términos convenientes a sus intereses. El apelante sugiere que no debió haberse surtido el trámite conciliatorio, trámite que no es objeto de la presente investigación, por cuanto, como ya se manifestó, la conducta que se revisa en el presente proceso es la del abogado ANDRÉS RICARDO

BONILLA AMADO, quien se encuentra como apoderado de una de las partes y no es el director del proceso. c. Ausencia de garantías de la quejosa al tenerse en cuenta el oficio de solicitud del abogado ANDRÉS

RICARDO BONILLA AMADO.

El apelante afirma que su mandante no gozó de garantías, por cuanto se aceptó el memorial presentado por el abogado y se reactivó el proceso. Sobre el particular, mediante la declaración de la señora Nohemy del Carmen Albarracín Manrique, se estableció que el abogado BONILLA AMADO, obró de buena fe cuando su cliente le informó que una vez revisados sus extractos bancarios la señora ALIX AMIRA había incumplido el acuerdo de la conciliación, razón por la que le solicitó al disciplinable que reactivara el proceso ejecutivo; sin embargo, cuando el abogado Carlos Iván Mariño Hernández demostró el pago, el abogado investigado radicó oficio al Juzgado para informar del impase y anular la actuación que reactivó el proceso. P á g i n a 17 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3832

Radicado No. 150011102000 201800226 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Por lo anterior, y como ya se expresó en párrafos precedentes, el abogado partió de la información suministrada por su cliente para informar al Juzgado de conocimiento, que se había incumplido el acuerdo conciliatorio, por lo que había que reactivarse el proceso; por tanto, la carga de la prueba, para ese momento procesal se

encontraba en cabeza de la demandada, quien efectivamente probó que no se había incumplido ningún acuerdo. Así las cosas, se concluye que el abogado obró de buena fe, y si bien aportó una información errónea, esta le fue suministrada por parte de su cliente, y cuando se percató del error, buscó enmendar la situación, realizando la aclaración mediante nuevo memorial, presentado el 21 de marzo de 201842, en el que puso de presente a la Juez, que la solicitud de reactivación del proceso se había realizado basada en la información suministrada por su cliente, q

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