CNDJ - F15001110200020180032801ADJUNTA20221118103805-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020180032801ADJUNTA20221118103805-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, diecisiete (17) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1500011020002018 00328 01
Aprobado, según acta n.º 088 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Hernando Ballesteros Traslaviña, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del disciplinable, Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de juez primero civil del circuito de Sogamoso, decisión proferida el 28 de septiembre de 20222 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Boyacá3.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «24TERMINACION 2018-328», de la carpetea denominada «01 PRIMERA INSTANCIA», del expediente digital 3 Magistrada Ponente, Tania Victoria Orozco Becerra, en sala dual con José Oswaldo Carreño
Hernández. Esta actuación disciplinaria se origina en la queja presentada4 por el apoderado judicial de Acerías Paz del Rio el día 10 de noviembre de 2017, en la que expuso el presunto actuar irregular de varias
autoridades judiciales en el marco de las acciones de tutela que promovieron distintas personas en contra de la empresa que representaba. En este caso, correspondió investigar la queja presentada en contra del juez primero civil del circuito de Sogamoso, con ocasión de la acción de tutela presentada por la señora Cecilia Georgina Manchego de Gómez en contra de la empresa Acerías Paz del Rio, en la que reclamaba el reconocimiento de unos derechos pensionales.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó por reparto del 22 de marzo de 20185 al magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 3.2. Mediante auto del nueve (9) de abril de 20186 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de juez primero civil del circuito de Sogamoso.
Mediante esta providencia se ordenó acreditar la calidad del disciplinable del investigado y, hecho eso, notificarle la providencia conforme al artículo 101 de la Ley 734 de 2002 o informarle al agente del ministerio público. Así mismo, se ordenó: 4 Archivo denominado «ANEXO1» de la carpeta denominada «ANEXOS» 5Archivo denominado «01.1500011020002018-00328-01», folio 2, de la carpeta denominada «CUADERNOORIGINAL». 6 Archivo denominado «01.1500011020002018-00328-01», folios 5 al 8, de la carpeta denominada
«CUADERNOORIGINAL».
P á g i n a 2 | 20 -Requerir a la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para que dentro del termino de diez (10) días siguientes al recibido de la comunicación, enviara un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela admitida el 7 de noviembre de 2017, en que la parte accionante era Cecilia Georgina Manchego de Gómez y otros, e informara la naturaleza de los proveídos que se hubieran emitido. Así mismo, solicitó allegar copias íntegras y legibles de los documentos que daban lugar a las respuestas, junto con todas las copias del expediente. -Oficiar al jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, a fin de que remitiera copia de los actos de nombramiento y posesión del juez Miguel Antonio Otalora Mesa, desde el mes de enero de 2017. Igualmente, que enviara certificación del tiempo de servicios, la última dirección suministrada y el salario devengado en su condición de juez primero civil del circuito de Sogamoso. 3.3. Notificado personalmente7 el auto de apertura de la indagación según constancia del 18 de julio de 2018, y acreditada la calidad de disciplinable del investigado, las órdenes impartidas en el auto de apertura de la indagación preliminar se cumplieron de la siguiente manera: 3.4.1. La secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso
remitió copia del informe8 de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela admitida el 7 de noviembre de 2017, y adjuntó fotocopias de los procesos de tutela N° 2010-00253, 2015-00082 y 2017-00064. 7 Archivo denominado «01.1500011020002018-00328-01», folio 18, de la carpeta denominada «CUADERNOORIGINAL». 8 Archivo denominado «01.1500011020002018-00328-01» de la carpeta denominada
«CUADERNOORIGINAL».
P á g i n a 3 | 20 3.4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, el día 15 de noviembre de 2018, allegó9 las actas de nombramiento y posesión del juez investigado, desde el mes de enero de 2017, la certificación del tiempo de servicios, la última dirección suministrada y el salario devengado. 3.5. Mediante auto del quince (15) de marzo de 202110 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Miguel Antonio Otálora Mesa, en su condición de juez primero civil del circuito de Sogamoso, «una vez identificado el sujeto que debe ser investigado con ocasión del fallo proferido dentro de la Acción de Tutela N° 2017-17400, al revocar el fallo de primera instancia presuntamente desconociendo los requisitos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la tutela». Mediante esta providencia se ordenó: - Incorporar los antecedentes disciplinarios de Miguel Antonio Otálora Mesa, como juez primero civil del circuito de Sogamoso. - Allegar acta de nombramiento y posesión del juez Miguel Antonio
Otálora Mesa, como juez primero civil del circuito de Sogamoso y el salario que devengo para el año 2018. - Solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso copias de la Acción de Tutela N 2017-00174. - Fijar el 19 de abril de 2021, a las 4 de la tarde, como fecha para escuchar al disciplinable Miguel Antonio Otálora Mesa en versión libre. 9 Archivo denominado «017RESPUESTADETALENTOHUMANOPASEDECORRESPONDENCIA» de la carpeta denominada «CUADERNOORIGINAL». 10 Archivo denominado «01 1500011020002018-0032800-J-GALH» de la carpeta denominada
«CUADERNOORIGINAL».
P á g i n a 4 | 20 3.6. Notificado11 personalmente el auto de apertura de la investigación disciplinaria según constancia electrónica del 7 de mayo de 2021, las órdenes impartidas en el auto de apertura de la investigación disciplinaria se cumplieron de la siguiente manera: 3.6.1 La secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso remitió12 el link de acceso al expediente de la acción de tutela admitida el 7 de noviembre de 2017, bajo el radicado n.° 2017-174. 3.6.2 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá el día 29 de junio de 2021 allegó información13 en lo relacionado con acta de nombramiento y posesión del Juez investigado, así como la certificación del salario devengado para el año 2018. 3.6.3. El disciplinable Miguel Antonio Otalora Mesa rindió versión libre mediante escrito radicado el 10 de mayo de 202114, oportunidad en la
cual manifestó que la sentencia que se dictó en el proceso objeto materia de investigación realizó un análisis de la procedencia de la acción de tutela, atendiendo la edad de los peticionarios, en lo que respecta al mínimo vital. Del mismo modo, explicó que el fallo de tutela estuvo acorde con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y para tal efecto manifestó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al cual accede cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados, por acción u omisión. 11 Archivo denominado «05NOTIFICACIONPERSONAL AID» de la carpeta denominada «CUADERNOORIGINAL». 12 Archivo denominado «09RESPUESTA JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO» de la carpeta denominada «CUADERNOORIGINAL». 13 Archivo denominado «017RESPUESTADETALENTOHUMANOPASEDECORRESPONDENCIA» de la carpeta denominada «CUADERNOORIGINAL». 14 Archivo denominado «08VERSIONLIBREDROTALORA» de la carpeta denominada
«CUADERNOORIGINAL».
P á g i n a 5 | 20 Hizo énfasis en que la Corte Constitucional, en la sentencia T-301 de 2018, confirmó una sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en la que señaló que de manera reiterada, constante y uniforme las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión - sanción y retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Sobre el particular, precisó que dentro de la acción de tutela 2018-00328 se analizó un derecho fundamental, como es el derecho a la seguridad
social de las personas, toda vez que los medios de defensa antes utilizados por los accionantes no garantizaron la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, en cuanto a la inconformidad del apoderado de Acerías Paz del Rio, precisó que tuvo en cuenta que la actuación desplegada por su despacho se ajustó a las normas sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que sus decisiones no carecieron de fundamento ni obedecieron a un capricho o arbitrariedad de su parte, sino a un valorado y ponderado estudio de los hechos y pruebas obrantes en el expediente. Finalmente, frente a decisiones sobre situaciones jurídicas, precisó que no puede siempre configurarse una falta disciplinaria, ya que esto iría en contravía del principio de autonomía e independencia judicial que tiene el administrador de justicia. Practicadas las pruebas decretadas y cumplidas las diligencias ordenadas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó la terminación del proceso disciplinario a través del auto del 28 de septiembre de 202215, decisión notificada personalmente al 15 Archivo denominado «24TERMINACION2018-0038» de la carpeta denominada
«CUADERNOORIGINAL».
P á g i n a 6 | 20 disciplinable mediante constancia del 29 de septiembre del 202216. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante memorial del 6 de octubre de 202217. Durante el traslado del recurso de apelación concedido el 10 de octubre de 2022 por el término de tres días, el 12 de octubre siguiente se presentó recurso de apelación por parte de la Procuraduría 173 Judicial
II Penal de Tunja. La magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá concedió el recurso de apelación a través del auto del 18 de octubre de 2022, coadyuvado por el ministerio público.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó la terminación18 del proceso disciplinario en favor de Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de juez primero civil del circuito de
Sogamoso. Para el efecto, la Sala precisó los requisitos para iniciar una investigación disciplinaria y las finalidades de esa decisión, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, es decir, los posibles autores de la falta disciplinaria, la ocurrencia de la conducta, si constituyó o no una infracción y así mismo esclarecer la eventual responsabilidad disciplinaria del investigado. 16 Archivo denominado «NOTIFICACIONTERMINACION» de la carpeta denominada «CUADERNOORIGINAL». 17 Archivo denominado «26RECURSODEAPELACIONACERIASPAZDELRIO» de la carpeta denominada «CUADERNOORIGINAL». 18 Archivo denominado «24TERMINACION2018-0038» de la carpeta denominada
«CUADERNOORIGINAL».
P á g i n a 7 | 20 Acto seguido, encontró demostrado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, conoció de 20 acciones de tutela promovidas en contra de Acerías Paz del Rio S.A. Dicho eso, la primera instancia consideró que, de acuerdo al material probatorio recaudado, se evidenció que la acción de tutela con el
radicado n.º 2017-00174 se admitió el día 7 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. Acto seguido, encontró demostrado que el día 10 de noviembre de 2017 se formuló queja en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso y que, el día 20 de noviembre 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso emitió sentencia constitucional de primera instancia donde negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. La decisión fue impugnada por los accionantes y el 19 de enero de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió revocar la decisión proferida por el a-quo. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá encontró demostrado que la queja instaurada por el quejoso fue apresurada, toda vez que no podría anticiparse a lo que allí se decidiera, habida cuenta de que la única actuación que se había surtido en el trámite constitucional, para la época de la presentación de la denuncia disciplinaria, era la admisión por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. En este contexto, la primera instancia concluyó: […] que el panorama factico reseñado, conlleva a la Magistratura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, frente a ese particular asunto, no pudo eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, si se reitera que para la fecha de denuncia ni
P á g i n a 8 | 20 siquiera se había proferido fallo constitucional de primera instancia. (sic) Teniendo en cuenta lo anterior, para el a quo hubo ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no vislumbró de qué manera el juez primero civil del circuito de Sogamoso, frente al caso en particular, pudo afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, si se evidenció que para la fecha de la denuncia no había ni siquiera proferido fallo constitucional de primera instancia. En esa medida, y luego de apoyarse en el material probatorio, y teniendo en cuenta el artículo 90 del Código General del Proceso, decretó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, en favor del disciplinado Miguel Antonio Otalora Mesa, juez primero civil del circuito de Sogamoso.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, en calidad de apoderado judicial de Acerías Paz del Rio S.A, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del proveído que decretó la terminación del proceso disciplinario con fundamento en que existían conductas de reproche ético ejecutadas por el disciplinable y que sí eran de conocimiento de la autoridad primera instancia, en los siguientes términos: En primer lugar, hizo un recuento del asunto para aducir que para la fecha en que se asignó el proceso por reparto (6 de abril de 2018) ya se había proferido decisión de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Georgina Manchego y otros contra Acerías Paz del Rio, situación que a juicio del apelante fue
desconocida por la primera instancia. P á g i n a 9 | 20 En segundo y tercer lugar hizo un análisis fáctico de los fallos de primera y segunda instancia de acuerdo con el cual se explicó por qué se negó el amparo en primera instancia, ante la inexistencia de un perjuicio causado, decisión que se revocó por el superior (el disciplinable). En cuanto a lo sucedido en segunda instancia, reiteró la denuncia de presuntas anomalías en el reparto y, hecho eso, se refirió al fondo del asunto para aducir que el fallo de tutela de segunda instancia desconoció la sentencia T-414 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, cuyo numeral tercero ordenó la «compulsa de copias» en contra del disciplinable ante esta jurisdicción, así: […] la compulsa de copias de la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en relación con los abogados Santiago Vega Samacá y Raúl Mosquera, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Miguel Antonio Otálora Mesa, y los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales JPA de Sogamoso, Boyacá, en relación con los expedientes de tutela señalados en el numeral 6º de la parte considerativa, para lo de su competencia, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En este punto, precisó el apelante que, contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional, se ordenó la terminación del proceso disciplinario en primera instancia «sin hacer ningún tipo de valoración probatoria». Máxime cuando, según el apelante, la Corte Constitucional dejó claramente establecida la procedencia excepcional de la acción de
tutela que en casos como estos implicó la improcedencia del amparo debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. Finalmente, si bien reconoció que para la fecha en que se interpuso la queja aún no había sido proferido fallo de primera y segunda instancia, insistió en que el fallador sí tenía conocimiento de dichas providencias conforme con la prueba allegada al plenario. P á g i n a 10 | 20 En este sentido, reiteró la solicitud de revocar la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá del día 28 de septiembre de 2022 para que en su lugar continuara la investigación disciplinaria en contra del funcionario Miguel Antonio Otalora Mesa, juez primero civil del circuito de Sogamoso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial19, el 26 de octubre de 2022, envió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Mediante acta de reparto del 26 de octubre de 202220 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÒN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De
este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 19 Archivo denominado «04CORREORECIBIDOTUNJA» de la carpeta denominada «02SEGUNDAINSTANCIA» 20 Archivo denominado «0315000110200020180032801CONSTANCIAREPARTO» de la carpeta denominada «02SEGUNDAINSTANCIA» P á g i n a 11 | 20 Analizado el recurso de apelación, esta Corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptado por la primera instancia en favor del indagado, Miguel Antonio Otalera Mesa, en su condición de juez civil del circuito de Sogamoso, Boyacá, debido a que la primera instancia no se pronunció sobre las conductas denunciadas en la queja? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá sí debe revocarse por cuanto no se pronunció de fondo sobre la conducta cometida por el juez disciplinable, consistente en haber desconocido presuntamente el precedente21 sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2018. Para sostener esa tesis, lo primero que debe resaltarse por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que le asiste la razón al recurrente cuando alega que la primera instancia no hizo ningún tipo de valoración probatoria de la decisión proferida en segunda instancia por el juez
disciplinable. En efecto, la decisión de ordenar la terminación del proceso disciplinario se fundamentó única y exclusivamente en que «para la fecha de denuncia ni siquiera se había proferido fallo constitucional de primera instancia», lo que pone de manifesto que la providencia apelada no se pronunció de fondo sobre la inconformidad del quejoso. 21 En ese sentido se puede consultar la obra “Las consecuencias disciplinarias del Desconocimiento del Precedente Judicial en Colombia”, Ediciones Nueva Jurídica, Nelsón Hernández Meza. P á g i n a 12 | 20 Al respecto, como acertadamente lo señala el apelante, la principal inconformidad del quejoso pasaba porque el juez investigado presuntamente venía revocando en segunda instancia sentencias de tutela que habían denegado el amparo solicitado, para, en su defecto, amparar los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, declarar la compatibilidad entre la pensión que ellos reciben de parte de Colpensiones con las pensiones extralegales o convencionales reconocidas por Acerías Paz del Rio y ordenar a dicha empresa cancelar, dentro de los 5 días hábiles siguientes, las mesadas pensionales que había suspendido desde el momento en que Colpensiones le reconoció a sus cónyuges la pensión de vejez a título de sustitución pensional. No obstante lo anterior, cualquier análisis sobre el particular no se incluyó en la decisión de primera instancia, al punto de afirmar que no se vislumbraba que el disciplinable hubiera podido afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, nada más porque la queja instaurada por el quejoso había sido «apresurada», pues no podía
anticiparse a lo que se decidiera en el proceso de tutela, habida cuenta de que la única actuación que se había surtido en el trámite constitucional, para la época de la presentación de la denuncia disciplinaria, era la admisión por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. En este punto, nada obsta para reconocer que la denuncia de hechos inexistentes, porque no han sucedido o inclusive porque están por suceder, indudablemente facultaba a la primera instancia para inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria con arreglo a lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único22. Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 22 PARÁGRAFO 1°. Cuando la informacion o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibira de iniciar actuacion alguna. P á g i n a 13 | 20 Judicatura de Boyacá y Casanare no optó por esa alternativa válida y, muy por el contrario, decidió dar inicio a una indagación preliminar mediante auto del 9 de abril de 2018 con el objetivo de verificar la ocurrencia de la conducta y si era constitutiva de falta disciplinaria. Para tal efecto, el auto de apertura de la indagación ordenó entre otras cosas requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de titularidad del disciplinable, para que rindiera un informe de las actuaciones surtidas en el curso de la acción de tutela promovida por
Cecilia Georgina Manchego y otros contra Acerías Paz del Río, admitida el 7 de noviembre de 2017. Esa orden se cumplió exitosamente mediante oficio recibido el primero de agosto de 2018, por el cual la secretaria informó que el despacho efectivamente había admitido la acción de tutela bajo el radicado n.° 2017-174, y que había dictado sentencia el 19 de enero de 2018. De acuerdo con el texto de la providencia, que se anexó con el oficio, se puede apreciar con claridad que el juez disciplinable revocó la sentencia de primera instancia y en su defecto amparó los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, declaró la compatibilidad entre la pensión que ellos reciben con las pensiones extralegales o convencionales reconocidas por Acerías Paz del Río y ordenó a dicha empresa cancelar, dentro de los 5 días hábiles siguientes, las mesadas pensionales que había suspendido desde el momento en que Colpensiones le reconoció a sus cónyuges la pensión de vejez a título de sustitución pensional. En otras palabras, mediante el fallo de tutela del 19 de enero de 2018, el juez investigado habría cometido presuntamente la conducta denunciada desde antes por Acerías Paz del Rio, y la prueba de la supuesta conducta no solamente obraba en el expediente desde el P á g i n a 14 | 20 primero de agosto de 2018, sino que, a partir de la fecha, empezó a ser parte de la investigación. Tan es así que mediante auto del quince (15) de marzo de 202123 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Miguel
Antonio Otálora Mesa, en su condición de juez primero civil del circuito de Sogamoso, «una vez identificado el sujeto que debe ser investigado con ocasión del fallo proferido dentro de la Acción de Tutela N° 201717400, al revocar el fallo de primera instancia presuntamente desconociendo los requisitos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la tutela». Como se puede ver, de este momento en adelante la conducta de proferir el fallo de tutela del 19 de enero de 2018 ya no solo hacía parte de la actuación disciplinaria sino que era el motivo principal por el cual se había dado apertura a la investigación, justamente en contra del juez Miguel Antonio Otálora Mesa, entonces denunciado por el quejoso. Puestas así las cosas, contrario a lo concluido por la primera instancia, salta a la vista que la conducta objeto de la inconformidad del quejoso constituye el objeto central de la presente investigación disciplinaria y, por lo tanto, no podía la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá abstenerse de pronunciarse sobre su eventual relevancia disciplinaria con el único argumento de que dicho comportamiento aun no había sucedido para la época de la queja. En esos términos, si bien es cierto que para la época en que se ordenó expedir y remitir copias para que se adelantara la presente investigación (auto del 24 de noviembre de 2017) el sujeto disciplinable aún no había proferido la sentencia de segunda instancia en el trámite de la acción de tutela tramitada bajo el radicado n.° 2017-174, no es menos cierto que
23 Archivo denominado «01 1500011020002018-0032800-J-GALH» de la carpeta denominada
«CUADERNOORIGINAL».
P á g i n a 15 | 20 esa conducta finalmente sucedió y se convirtió en el objeto de la investigación disciplinaria decretada desde el 15 de marzo de 2021. Desde esa perspectiva, resulta cuando menos contradictorio que la primera instancia se haya abstenido de revisar una conducta que probablemente revestía las características de una falta disciplinaria, cuando ella misma la había integrado a la actuación al punto de considerarla el objeto mismo de la investigación. Con todo, no resultaba procedente terminar y archivar definitivamente la actuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201924, que consagran: «ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.» Antes bien, acreditada la existencia de la conducta y su autoría, lo
procedente era determinar si revestía las características de una falta disciplinaria mediante un ejercicio de verdadera calificación, fuera para ordenar la terminación, pero por razones de fondo, o ya para formular cargos disciplinarios, en caso de encontrar que el eventual desconocimiento del precedente comportaba una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa, y que encajaba en alguna de las 24 Congreso de Colombia.(28 de enero de 2019). Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.[Ley 1952 de 2019].Do No.50.850 P á g i n a 16 | 20 faltas disciplinarias aplicables a quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Por todo lo anterior, y despachados favorablemente los argumentos de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluye que lo procedente es revocar la providencia de primera instancia, por la cual se ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias en favor de Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de juez primero civil del circuito de Sogamoso, para que en su defecto se continúe con la investigación y se adopte la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 28 de septiembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, que ordenó la terminación del proceso en favor del
doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de juez primero civil del circuito de Sogamoso, para que en su defecto se continúe con la investigación y se adopte la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha rec
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