CNDJ - F15001110200020180040501ADJUNTA20220217170642-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020180040501ADJUNTA20220217170642-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020180040501 Aprobado según Acta No.013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinable contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS CARLOS SILVA SILVA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas previstas en el numeral 6º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La sala de primera instancia estuvo conformada por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández y Gustavo Adolfo
Ledesma Henao. A 3205
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 15001110200020180040501
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
ANTECEDENTES 1.- Hechos El abogado LUIS CARLOS SILVA SILVA el 23 de febrero de 2017 recibió poder de Horacio Rodríguez Quiñonez -quejosoy su esposa Ivonne Sinoe Arévalo Triana para adelantar una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa contra la sociedad constructora y asociados O&R S.A.S. y la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como anticipo por honorarios. En varias oportunidades fue requerido para que brindara información sobre el proceso, pero respondía con evasivas y al consultar en la página web de la rama judicial, advirtieron los poderdantes que el 31 de mayo de 2017 había sido presentada la demanda bajo el número 15001315300220170018300 en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y rechazada el 8 de junio de 2017, disponiéndose su envío a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 5 Civil Municipal de Tunja con el número 15001405300520170012600, donde mediante auto del 4 de julio de 2017 fue inadmitida la demanda y finalmente rechazada el 10 de agosto de 2017 revocándose el poder en abril de 2018.
2.- Actuaciones procesales La queja presentada por Horacio Rodríguez Quiñonez se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo P á g i n a 2 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Boyacá, donde luego de acreditar la calidad de abogado3, el 30 de abril de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del inculpado. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 18 de junio4 y 25 de noviembre de 20195, practicándose e incorporándose los siguientes elementos probatorios: - Copia de la consulta en la página web de la rama judicial al radicado 11001310303620180059300 adelantado por otro abogado a nombre del quejoso.6 - El Juzgado 2º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja informó las actuaciones surtidas en el radicado 15001405300520170012600, así: «Con auto de fecha 13 de julio de 2017 se inadmitió la demanda y se concedieron cinco días para subsanar.
Mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2017, la demanda fue rechazada y se ordenó devolverla con sus anexos. La demanda y sus anexos fue retirada por la parte demandante el 9 de abril de 2018.»7
Adicionalmente, se ofreció ampliación y ratificación de queja en idénticos términos al escrito origen de estas actuaciones. Por su parte, el abogado rindió versión libre reconociendo haber recibido poder de Horacio Rodríguez Quiñonez e Ivonne Sinoe Arévalo Triana en el mes de febrero de 2017 para adelantar un proceso de resolución de 3 Luis Carlos Silva Silva, identificado con cédula de ciudadanía No. 1051286908 es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 230116 y no registra antecedentes disciplinarios. Ver folios 13 y 14. 4 Folios 44 -48. Se constató la presencia del abogado y la defensa de oficio. 5 Folios 68 y siguientes. Se constató la presencia del abogado y la defensa de oficio. 6 Folios 49 y siguientes 7 Folio 60. P á g i n a 3 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contrato de compraventa contra la sociedad O&R S.A.S. procediendo a radicar la demanda, pero fue rechazada el 13 de julio de 2017 al no contar con los documentos originales para soportar la pretensión.
Sostuvo que omitió solicitar a los clientes la información requerida por el juzgado y no adelantó más actuaciones, porque en abril de 2018 le revocaron el poder, asumiendo la representación otro colega8.
Frente a los honorarios, indicó que se acordaron de manera verbal por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) de los cuales recibió como anticipo quinientos mil pesos ($500.000) sin expedir recibo, puesto que la entrega se produjo «en la calle y no en su oficina» y además, el cliente no lo solicitó.9 En la última sesión de audiencia, se profirió pliego de cargos contra el doctor SILVA SILVA, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 6º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación de los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem ambas a título de culpa, porque no expidió recibo por el pago de quinientos mil pesos ($500.000) que realizaron los clientes el 23 de febrero de 2017 para dar inicio a la gestión y abandonó el proceso 15001405300520170012600 de resolución de contrato de compraventa contra la sociedad O&R S.A.S. que se surtía en el Juzgado 2 de Tránsito de Pequeñas Causas de Tunja, pues el 13 de julio de 2017 fue inadmitida la demanda sin proceder a subsanarla, siendo rechazada el 10 de agosto de 2017 y posteriormente, no adelantó ninguna gestión profesional hasta abril de 2018 cuando le fue revocado el poder. 8 Récord 00:09:38 -00:11:32 9 00:12:38. P á g i n a 4 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Las normas imputadas rezan lo siguiente: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.» En la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 18 de diciembre de
2019, el abogado presentó alegatos de conclusión manifestando que efectivamente recibió poder el 23 de febrero de 2017 y la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para adelantar el trámite referido, pero aclaró que su omisión obedeció a razones «que no eran jurídicas sino de pertenencia económica con el señor Rodríguez», pues el quejoso tenía la «intención de invertir el dinero que se recuperara en un proyecto nuevo en la ciudad de Moniquirá, el cual para el 2017 no contaba con las autorizaciones legales y por eso trabajaría de manera P á g i n a 5 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN paulatina en el cumplimiento de ese fin previendo que la acción no prescribiera o caducara»10.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 30 de enero de 2020 declaró disciplinariamente responsable al abogado SILVA SILVA de las faltas disciplinarias imputadas en el pliego de cargos. Frente al comportamiento previsto en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, estimó probada la “negligencia” -definiendo que se trataba de culpaal no expedir el recibo por el pago de quinientos mil pesos ($500.000) que realizaron sus clientes para que iniciara el
proceso encomendado y así lo reconoció el disciplinado «sin que los argumentos expuestos (…) esto es, que recibió el dinero en la calle y no en su domicilio profesional sirvan de excusa para justificar su actuación antiética, de acuerdo a las pruebas obrantes y analizadas anteriormente, por lo cual es típico. Además, con posterioridad a dicho encuentro y entrega debió expedir dicho recibo sin que mediara solicitud al respecto del quejoso.»11 En cuanto al abandono de la gestión profesional, las pruebas demostraban que radicó la demanda y por reparto se asignó al Juzgado 2º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja el 4 de julio de 2017 siendo inadmitida el 13 de julio de esa anualidad sin proceder a subsanarla, produciéndose su rechazo el 10 de agosto de 2017 y en abril de 2018, la parte demandante -clientes10 Récord 0:03:32-0:05:40 11 Folio 115. P á g i n a 6 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la retiraron para iniciar nuevamente el trámite a través de otro abogado.
No fueron acogidas las manifestaciones defensivas, toda vez que había adquirido un mandato y debía acatar el deber de obrar con la debida diligencia pero no lo hizo, incurriendo de esa forma en la falta
enrostrada. Al analizar la sanción, el seccional relacionó los siguientes criterios del artículo 45 del C.D.A.: trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en las que se cometieron las faltas y los motivos determinantes del comportamiento, para luego indicar: «(…) no registra antecedentes disciplinarios, pero prosperaron los dos cargos que le fueron formulados, en la modalidad culposa, y las circunstancias en que se dieron los hechos de acuerdo con la prueba documental y testimonial allegada al plenario. Además, los comportamientos reprochados al enjuiciado son graves, dada la trascendencia social de la conducta y la modalidad de culpa, al tratarse de la afectación a los deberes de honradez del abogado y la debida diligencia profesional en detrimento de los intereses del señor HORACIO
RODRÍGUEZ QUIÑONEZ.» 12
En consecuencia, impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza presentó recurso de apelación en los siguientes términos: No se otorgó el valor suficiente a la manifestación que hizo el disciplinado frente a la imposibilidad de contactarse con el quejoso 12 Folio 122. P á g i n a 7 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN «debido a las diversas situaciones o inconvenientes personales que surgieron entre los mismos» y omitió el a-quo analizar el motivo del rechazo de la demanda, pues en el término para subsanarla no era posible recaudar los documentos originales que solicitaba el despacho judicial.
El recibo no fue expedido porque estaba pendiente la cancelación total de los honorarios y una vez fueran entregados, cumpliría con el documento que originó la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Además, los quinientos mil pesos ($500.000) que recibió no correspondían al valor que debe cobrar un abogado por honorarios conforme a la tabla de CONALBOS. Las pruebas que reposan en el plenario no otorgan certeza de la comisión de las faltas disciplinarias y dejan en evidencia la omisión del quejoso en informar las dificultades de comunicación que tenía con el abogado, así como el otorgamiento de poder a otro profesional y la negativa a recibir la devolución de los honorarios cancelados, y las manifestaciones del jurista al reconocer los hechos investigados demuestran que obró con lealtad, honradez y verdad. Debe hacerse un análisis de tipicidad de cara a la «afectación sustancial al deber objetivo» prevaleciendo el «principio de insignificancia», según el cual, «las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen una ofensa relevante a los fines de la tipicidad objetiva», como lo ha sostenido la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en múltiples
pronunciamientos -aparecen citados textualmente a folios 134 a 144 del procesopor lo tanto, la sola omisión de su mandante y la P á g i n a 8 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tipificación de la falta no genera sanción, porque no se afectó el deber funcional en su esencia o de forma sustancial.
La graduación de la sanción adolece de un análisis adecuado de los criterios contenidos en el artículo 45 del C.D.A., pues el comportamiento de su prohijado no tuvo una trascendencia social de la conducta, el factor subjetivo fue a título de culpa y finalmente se adelantó el trámite a través de otro abogado, lo que confirma la ausencia de perjuicios y las modalidades del comportamiento fueron reconocidas por su prohijado al tiempo que se excusó en la falta de comunicación que había con los clientes y la imposibilidad de cumplir con la expedición del recibo, por consiguiente, no es proporcional una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. El proceso se recibió por reparto el 9 de marzo de 2020 en el despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13, posteriormente, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el
Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 25 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 13 Folio 3. P á g i n a 9 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.14
Previo a abordar las alegaciones de la apelante, esta Corporación debe analizar la imputación subjetiva a título de culpa que realizó el seccional en la comisión de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, por no expedir recibo del pago de honorarios –como anticipo de la gestiónefectuado el 23 de febrero de 2017. Al respecto, el comportamiento típico de «no expedir recibos donde
consten los pagos de honorarios o gastos (art.35.6)», se consuma en el momento en que el disciplinable, prevalido de su condición especial en los contextos del mandato, conscientemente no expide los recibos al interesado, a pesar del pago que ha percibido por honorarios o gastos, bajo un estado conductual que sin duda se enmarca en los parámetros del dolo, por cuanto el sujeto agente calificado, conociendo que debe obrar con honradez en sus relaciones profesionales, opta voluntariamente por dirigir su conducta en sentido contrario a la ética forense, superando así los contornos de la debida diligencia para adentrarse en la afectación a la honradez que se exige en el obrar de todo abogado. 14 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La primera instancia consideró que la atribución de la culpabilidad debía hacerse a título de culpa, fundada en la negligencia que acompañó al togado por no expedir el recibo, sugiriendo de alguna manera actos culposos de indiligencia, calificación del elemento subjetivo que resultó desacertado, toda vez que no puede predicarse que actúa de manera descuidada, el abogado que en ejercicio de la
profesión, de manera libre, voluntaria y consciente de que debe actuar con honradez, decide no hacerlo, a sabiendas que está dejando sin respaldo o soporte el pago realizado por su cliente, que por supuesto, en casos como este involucra la detentación de sumas de dinero que por configuración del legislador se identifica con la honradez profesional. Por consiguiente, si bien ofreció el a-quo una serie de razones para postular que la conducta se cometió a título de culpa y no con dolo, obsérvese que la carga que comporta una afectación al deber de honradez profesional, envuelve contenidos finalísticos propios del dolo, entendibles sobre la base de que lógicamente no se actúa sin honradez de manera negligente, indiligente o incuriosa. Es así como el yerro advertido en punto de la culpabilidad traduciría en principio en una automática declaratoria de nulidad como remedio procesal, pero el código disciplinario del abogado -Ley 1123 de 2007se aleja de la postura de decretarla de forma irreflexiva, al consagrar una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser sopesados al momento de ponderar la aplicación de esta figura: «Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. P á g i n a 11 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
(…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.» Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en que no existen más medios procesales para subsanar la irregularidad, pues mientras se pueda remediar, claro está, sin lesionar las garantías de los intervinientes el juez deberá encaminarse por enderezar la actuación como sucede con la absolución del disciplinable y así procederá la Comisión frente a la falta del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que optar por una recalificación o reajuste de la culpa al dolo, podría ubicar la actuación de segunda instancia en los senderos de la afectación del principio de la no reformatio in pejus.15 Pasando al examen sobre los motivos de ataque relacionados con la falta del numeral 1º del artículo 37 del C.D.A., debe recordarse que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales para favorecer la causa confiada a su gestión y cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, actuando positivamente con prontitud y celeridad, formulando la demanda respectiva, subsanándola, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias y en fin, todas aquellas actuaciones procedentes y oportunas. Por lo tanto, cuando injustificadamente se aparta de la obligación, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. La primera instancia encontró demostrada la comisión de la falta a la
debida diligencia profesional, porque a pesar de haber radicado la demanda de resolución por incumplimiento del contrato de promesa de 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 17001110200020170010101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 22 del 21 de abril de 2021 P á g i n a 12 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN compraventa contra la constructora y asociados O&R S.A.S. fue inadmitida el 13 de julio de 2017 por el Juzgado 2º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y no la subsanó, produciéndose su rechazo el 10 de agosto de esa anualidad, sin que posteriormente haya desplegado alguna actuación, lo que sustenta el abandono del mandato hasta abril de 2018 cuando fue revocado el poder.
Expone la apelante que la decisión de primera instancia se adoptó huérfana de pruebas que demostraran con certeza la ocurrencia de la falta, sin embargo, coincide la Comisión con los raciocinios del a-quo, toda vez que resulta incuestionable que el disciplinado recibió poder de los señores Rodríguez Quiñonez y Arévalo Triana para llevar a cabo un proceso de resolución por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa16 y en virtud de ese mandato, procedió a
radicar la demanda, sin embargo, tal y como lo informó el Juzgado 2º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja fue inadmitida y luego rechazada17. Adicionalmente, obra la consulta en la página web a al radicado 11001310303620180059300 que registran las actuaciones adelantadas en el 2018 por otro abogado y las propias manifestaciones del disciplinado en versión libre que coinciden con los hechos denunciados, por consiguiente, no se profirió la decisión sin análisis probatorio toda vez que de manera racional se hizo, pero arribó el instructor a una decisión distinta a la pretensión de la defensa. Con apoyo en los audios que reposan en el plenario, advierte la Comisión que el disciplinado en su versión libre no refirió sobre alguna situación anormal o inconveniente que se estuviera presentando con 16 Folios 4 y 5. 17 Folio 60. P á g i n a 13 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los clientes y de manera enfática sostuvo que no solicitó los documentos requeridos por el juzgado para la subsanación de la demanda, agregando que cuando se produjo el rechazo no volvió a actuar, por lo cual desacierta la apelante cuando acusa que la primera instancia no tuvo en cuenta «la imposibilidad de contactarse con el quejoso debido a las diversas situaciones o inconvenientes personales
que surgieron entre los mismos» pues jamás señaló esa situación y en todo caso, no alcanza a justificar la indiligencia, pues de ser cierto, lo prudente y pertinente era renunciar al poder en lugar de mantener a sus clientes expectantes de un resultado. Aduce la censora que el término que tenía su defendido para subsanar la demanda era insuficiente porque debía recaudar los documentos originales que solicitaba el despacho judicial, sin embargo, olvida que fue el propio el disciplinado quien señaló que no había requerido la información a sus clientes, es decir, asumió frontalmente que era imposible aportarla sin verificarlo con sus poderdantes, lo que ratifica la incuria con que actuó en su ejercicio profesional. Frente al análisis de «afectación sustancial» del deber objetivo de cuidado que extraña la censora en la decisión de primera instancia, es claro para la Comisión que de manera equivocada acude al régimen disciplinario de los servidores públicos -Ley 734 de 2002en donde efectivamente se establece como principio rector la ilicitud sustancial como desarrollo de la antijuridicidad, mientras que en el proceso previsto en la Ley 1123 de 2007, en su catálogo de principios aparece definida así: «Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código» por lo tanto, el cúmulo de trascripciones de pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado y Corte Constitucional insertas en el P á g i n a 14 | 25 A 3205
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN escrito de apelación, denotan una insalvable confusión conceptual, al trasladar aspectos que no son aplicables al proceso de los abogados, en donde insístase, el análisis de antijuridicidad se funda en el juicio valorativo sobre la violación de los deberes profesionales sin justificación alguna.
Lo mismo sucede cuando la apelante postula que la comisión de la falta no acarrea de inmediato sanción, ya que se debe aplicar el «principio de insignificancia», toda vez que en el régimen disciplinario de los abogados se protegen deberes profesionales y no bienes jurídicos como si acontece en el derecho penal; por esa razón, el juicio de mínima lesividad o nula afectación que se reclama es del todo impostulable en el derecho disciplinario, ya que de asumirse, termina definiendo los deberes profesionales como bienes jurídicos, y a partir de esta errada comprensión, se emprendería un juicio valorativo de antijuridicidad material, en orden a establecer el menor o mayor grado de lesión o puesta en peligro del mismo, desnaturalizando por completo el fundamento de esta manifestación autónoma e independiente del poder punitivo estatal. Ahora, si lo que pretende plantear la defensa es que la conducta de su prohijado no es jurídicamente relevante, tampoco tendría vocación de prosperidad, pues las pruebas analizadas en precedencia, demuestran
que durante casi un (1) año los clientes vieron frustrados sus intereses, al punto que por la desidia del letrado, tuvieron que contratar a otro profesional del derecho para el adelantamiento del trámite, asumiendo de contera los gastos que representó esa situación, en términos de tiempo y dinero, con lo cual viene a confirmarse la antijuridicidad, por haber infringido sin justificación el deber de diligencia profesional. P á g i n a 15 | 25 A 3205
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Radicación N° 15001110200020180040501
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto al quantum sancionatorio y sus reparos, impera afirmar que como consecuencia de la absolución al abogado de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, deviene procedente reducir la sanción, pero como perviven exclusivamente (ya que por ninguna parte se argumentó, sustentó y mucho menos probó el Seccional la trascendencia social) los criterios (Art. 45) relacionados con la modalidad de la conducta -culposa-(literal A, numeral 2) - y el perjuicio que se causó (literal A, numeral 3) toda vez que se vio frustrada la intención de los clientes de obtener un resultado favorable durante casi un año, ante el abandono del abogado del asunto encomendado, incluso, debiendo los clientes acudir a otro profesional del derecho para esos efectos, aunado a la particularidad de que el enjuiciado no registra antecedentes disciplinarios, la reducción se hará a dos (2)
meses de suspensión en el ejercicio profesional, misma que consulta criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y cumple los principios preventivos y correctivos de la sanción. Así las cosas, como los argumentos de apelación contra la imputación por el artículo 37-1 del CDA no alcanzan a derruir la firmeza del fallo atacado serán despachados desfavorablemente, y en consecuencia esta Comisión impartirá confirmación al juicio de la responsabilidad disciplinaria que asiste al encartado en lo que tiene que ver con la misma, con la absolución parcial anunciada y el ajuste en el quantum sancionatorio. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, P á g i n a 16 | 25 A 3205
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 15001110200020180040501
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por
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