CNDJ - F15001110200020180065801ADJUNTA20210820103540-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020180065801ADJUNTA20210820103540-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 150011102000201800658-01 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Concepción Patiño Barrera contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 en la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 31 de octubre de 20182, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento de las diligencias seguidas contra el abogado CÉSAR
HUMBERTO MOSQUERA ALONSO.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado CÉSAR HUMBERTO MOSQUERA ALONSO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.430.966 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 276.664 del Consejo Superior 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare (Acto legislativo No. 2 de 2015). 2 Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la Judicatura3. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado CÉSAR HUMBERTO MOSQUERA ALONSO no registra antecedentes disciplinarios.4 SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora María Concepción Patiño Barrera el 20 de junio de 2018 contra el abogado CÉSAR HUMBERTO MOSQUERA ALONSO5, señalando que le prestó diez millones de pesos ($10.000.000) valiéndose de su condición de juez de paz y de una supuesta amistad, sin que a la fecha de presentación de la queja se haya efectuado el pago del capital restante equivalente a cuatro millones de pesos ($4.000.000), más los intereses causados. Adujo la quejosa que realizó el cobro en varias oportunidades6, pero el abogado de manera grosera y altanera manifestó que “él no tiene plata y que mire a ver que va hacer y haga lo que quiera o mejor lo que se le dé la gana, aludiendo que para eso él era abogado y se podía defender” situación que la llevó a un estado de estrés derivado en un trombo leve, siendo hospitalizada por cinco (5) días. Señaló que el 15 de noviembre de 2017, el abogado suscribió documento con logo de juez de paz, titulado “invitación a conciliar en equidad” donde plasmó que el 18 de diciembre de 2017 cancelaría el
3 folio 11 archivo 2 del expediente Digital. 4 folio 10 archivo 2. del expediente Digital. 5 Folio 3 al 8 archivo 2 del expediente Digital. 6 2 de mayo de 2017, 14 de junio de 2017, 19 de junio de 2017, 20 de junio de 2027 y 15 de noviembre de 2017. P á g i n a 2 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO valor adeudado en su totalidad, sin embargo, llegado el día acordado, nuevamente se pronunció de manera soez y displicente diciendo que “él no tiene plata y que mire a ver que va hacer y haga lo que quiera o mejor lo que se le dé la gana”. Concluyó señalando que investigó sobre los bienes del abogado MOSQUERA, y se enteró que todos estaban a nombre de su esposa o terceros, configurando un delito al ocultarlos para evadir compromisos y deudas, generando con su actuar un perjuicio irremediable, al ser madre cabeza de familia. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de julio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso la apertura de proceso disciplinario,7 el 19 de septiembre de 2018 se notificó el investigado.8 El 29 de octubre de 20189 la quejosa allegó escrito de
ampliación de queja, reiterando lo manifestado inicialmente. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia del disciplinado y su apoderado de confianza en las sesiones del 19 de septiembre de 201810 y 31 de octubre de 201811. En esta última, el disciplinado rindió versión libre y explicó los hechos objeto de denuncia, manifestando no haber fungido como abogado de la señora María Concepción, con quien ha tenido una relación de 7 Folio 12 y 13 archivo 2 del expediente Digital. 8 Folio 18 archivo 2 del expediente Digital. 9 Folio 29 a 32 archivo 2 del expediente Digital. 10 Folio 20 archivo 2 del expediente Digital. 11 Folio 47 a 69 archivo 2 del expediente Digital. P á g i n a 3 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO amistad por varios años, reconoció la existencia de un negocio civil de préstamo, pero al no actuar como abogado dentro de dicho negocio, solicitó se termine y archive el proceso disciplinario. Finalmente, instó sancionar a la quejosa por encontrarse frente a una queja falsa y temeraria. DECISIÓN IMPUGNADA En audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al calificar la actuación, se abstuvo
de formular cargos contra el abogado CÉSAR HUMBERTO
MOSQUERA ALONSO y ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
PROCEDIMIENTO.
Arribó a esta conclusión, señalando que se trató de un contrato de mutuo, siendo la inconformidad de la quejosa netamente económico. Argumentó el seccional de instancia que “el derecho disciplinario tiene fines éticos”, soportados en la inobservancia de los diferentes deberes profesionales, consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a través de un juicio que no se controvierte la afectación de terceros, quienes tienen las correspondientes vías ordinarias para resolver situaciones de índole económica, es decir, la jurisdicción no es una instancia más en un proceso ejecutivo. Finalizó precisando que las conductas de los abogados, ajenas al ejercicio de la profesión, no pueden ser investigadas por la jurisdicción disciplinaria, en tanto “…solo puede conocer de las faltas que cometen P á g i n a 4 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los funcionarios judiciales y los abogados al ejercer la profesión o que el nexo de la conducta imputada y la actividad profesional debe aparecer en la investigación de manera clara y evidente para que pueda estar tipificada debe surgir de manera protuberante que el hecho imputado se realizó en el ejercicio de la profesión de abogado”12 en
consecuencia, el comportamiento del abogado no se tipifica en ninguna falta prevista en la Ley 1123 de 2007. Respecto a la actuación temeraria aducida por el disciplinado y su defensor, manifestó que todo ciudadano tiene derecho acudir a la administración de justicia a poner en conocimiento un hecho que considere punible o una falta disciplinaria, en tanto encontró el despacho que “no existe ni se está en presencia de una queja falsa o temeraria porque no se quebranta la presunción de buena fe.” Con fundamento en lo anterior, el juzgador de primera instancia descartó que el abogado hubiera incurrido en alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, por lo cual ordenó la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de confianza de la quejosa presentó en audiencia recurso de apelación sosteniendo:
1. En el escrito de queja, se encuentra muy claro que el señor Mosquera “valiéndose de su condición de juez de paz y de una 12 Folio 59
P á g i n a 5 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO supuesta amistad”, es decir, si está implícita la profesión de abogado, en el entendido que para ser juez de paz necesariamente debe ser abogado.
2. A pesar que la quejosa no aportó el documento denominado “invitación a conciliar en equidad” suscrita el 15 de noviembre de 2017, es un documento en puño y letra del abogado Mosquera en el cual se vislumbra que realizó tales actuaciones ejerciendo como juez de paz, en tanto incurrió en una de las causales contempladas en el artículo 16 de la Ley 497 de 1999, impedimento al tener interés directo en la controversia.
3. No se escuchó en “interrogatorio de parte” al señor William Guillermo Molina Linares, solicitado por la quejosa en ampliación de queja.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 8 de septiembre de 2020 al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. P á g i n a 6 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. De cara a los hechos informados a esta jurisdicción, consolidados en el acápite de situación fáctica, se encuentra lo siguiente: P á g i n a 7 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la
señora María Concepción Patiño Barrera, contra el abogado CÉSAR HUMBERTO MOSQUERA ALONSO13, señalando que le prestó la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) valiéndose de su condición de juez de paz y de una supuesta amistad, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese efectuado el pago de cuatro millones de pesos ($4.000.000) restantes, más intereses. Los puntos que plantea el apoderado judicial de la quejosa en la sustentación del recurso, se contraen a lo siguiente: Se afirma que el abogado Mosquera actuó como profesional del derecho, toda vez que para ser juez de paz necesariamente debe ser abogado titulado, además, que suscribió “invitación a conciliar en equidad” actuando como juez de paz. Al respecto, el artículo 44 de la Ley 497 de 1999 establece: “ARTÍCULO 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección.” 13 Folio 3 al 8 A.V 2 del expte D. P á g i n a 8 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior para afirmar, que los requisitos para ser juez de paz están fijados de manera expresa en la ley, y tener título profesional de abogado no está establecido dentro de los requisitos para ocupar el cargo. Por tanto, esta corporación no encuentra sustento en lo manifestado por el recurrente. Aclarado lo anterior, la actuación adelantada en primera instancia permitió concluir que no se encontró prueba que demostrara que el señor Mosquera hubiese actuado como abogado al momento de solicitar el préstamo de dinero a la señora María Concepción y, por el contrario, se evidenció una relación de amistad, y así se reconoce en el escrito de queja, y la versión libre del disciplinado. Impera precisar que esta jurisdicción asume competencia respecto de jueces de paz y abogados, en relación con estos últimos, debe tratarse de sujetos que tengan la calidad de abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados o personas que ejerzan la profesión autorizados con licencia provisional otorgada previamente para ello, pero además, que los hechos hayan sido cometidos en desarrollo de su profesión, exigencias contempladas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así
P á g i n a 9 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…) Aterrizando al caso bajo estudio, se evidencia que el abogado CÉSAR HUMBERTO MOSQUERA ALONSO celebró contrato de mutuo con la quejosa en razón a una relación de amistad preexistente y no en calidad de profesional del derecho como aduce la quejosa y su apoderado, en tanto, razón asistió a la primera instancia al ordenar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario, pues la norma claramente limita el ámbito de aplicación del Estatuto Deontológico de la Abogacía, no sólo de quienes ostentan la calidad de abogados, sino a quienes siendo abogados actúan haciendo uso de dicha condición, con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. Respecto al “interrogatorio de parte” del señor William Guillermo Molina Linares solicitado por la quejosa, esta corporación comparte el criterio del a-quo al establecer que el quejoso no es interviniente en el proceso disciplinario. Al respecto el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 establece: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la
actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Norma concordante con el parágrafo del artículo 66 de la misma normatividad: P á g i n a 10 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Por tanto, al no ser la quejosa interviniente dentro del proceso disciplinario, no está facultada para solicitar pruebas. En ese orden de ideas, la Comisión encuentra razonados los argumentos expuestos por el a-quo en su decisión, dirigida a afirmar la ausencia de conductas constitutivas de falta disciplinaria en su condición de abogado respecto de doctor CÉSAR HUMBERTO
MOSQUERA ALONSO.
Sin embargo, llama la atención de esta colegiatura que a pesar de haberse consignado en la queja, señalamientos contra el disciplinado por actuaciones surtidas en la presunta condición de Juez de Paz, el examen de la conducta se limitó al ejercicio profesional como abogado,
por lo que se hace necesario compulsar copias de la decisión con destino a la colegiatura de origen, para que sea estudiada la queja por esos hechos y bajo la condición funcional advertida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE P á g i n a 11 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación del 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare ordenó la terminación anticipada del procedimiento y archivó las diligencias en favor del abogado CÉSAR
HUMBERTO MOSQUERA ALONSO.
SEGUNDO: Por Secretaría dispóngase la compulsa de copias ordenada en la parte considerativa.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que
no procede recurso alguno.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que se imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01
ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000201800658-01
ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14