CNDJ - F15001110200020180071801ADJUNTA20221027093146-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020180071801ADJUNTA20221027093146-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020180071801 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, que sancionó a la abogada LYDA VIVIANA GONZÁLEZ CARO2 con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. HECHOS El señor Juan José Lara Parra, solicitó investigar a la togada por “…el INCUMPLIMIENTO de un poder otorgado el 5 de diciembre de 2016”3, para iniciar unos procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Isidro Parra Rodríguez e indeterminados, respecto de dos predios rurales ubicados en el municipio de Gámeza, denominados “El Portero” y “Paraguas Guanto”, e identificados 1 MP. José Oswaldo Carreño Hernández en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 23.449.684, es portadora de la tarjeta profesional Nro. 272.451 y
no ostenta antecedentes disciplinarios (folios 16 y 17 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP) 3 Folio 1 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP
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Radicación N°. 15001110200020180071801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respectivamente con los códigos catastrales Nro. 00-0006-0046-000 y Nro. 00-00-0005-0043-000.
Denunció que pagó las siguientes sumas a título de honorarios: $120.000 el 1 de diciembre de 2016, $2.120.000 el 2 de diciembre de 2016, $2.000.000 y $300.000 el 9 de marzo de 2017, dineros que solicitó fueran devueltos mediante la Personería Municipal de Gámeza, pero su apoderada no concurrió a la conciliación citada para el 5 de julio de 2018. Como soporte de sus afirmaciones, el quejoso allegó copia de: i. Dos poderes otorgados el 5 de diciembre de 2016 por él y María Otilia Parra al investigado4; ii. Certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza5, indicando que al 22 de mayo de 2018 no se habían tramitado los procesos de pertenencia; iii. Constancia de no asistencia a audiencia de conciliación6; iv. Cuatro recibos de caja por las mismas
sumas descritas en el párrafo anterior7. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de septiembre de 2018, el a quo decretó la apertura de investigación disciplinaria8 y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de octubre9, oportunidad en la que compareció la investigada, quien en versión libre adujo que en efecto tenía un contrato con el señor Juan José Lara Parra para tramitar dos procesos de pertenencia, y recibió los dineros conforme lo narraba la queja. 4 Folio 4 y 5 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP 5 Folio 7 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP 6 Folio 8 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP 7 Folios 9 al 12 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP 8 Folios 18 y 19 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP 9 Folios 32 al 42 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que con esas sumas contrató a un topógrafo para el levantamiento de planos y obtuvo la documentación necesaria, como
por ejemplo, los certificados especiales de tradición de los predios, pero no interpuso las demandas porque en otros asuntos de la misma naturaleza que llevaba en ese municipio, estaban declarando nulidades pues los certificados no contaban con la anotación de un titular real de dominio, lo que debía solucionarse ante la Agencia Nacional de Tierras. Informó a su mandante sobre esta situación en comunicación que tuvieron un mes y medio antes de la audiencia, porque ya no trabajaba en su oficina, sino en empresas carboneras privadas y no le coincidía el horario cuando él la iba a buscar. Puntualizó que no pudo acudir a la conciliación, pero pidió al señor Lara Parra concretar una fecha para explicarle cómo se adelantaría el trámite, no obstante, al enterarse de la queja, decidió hacerlo ante la Judicatura. El instructor la interrogó respecto de si el poder había sido renunciado o revocado, a lo que contestó con un “no señor”10. Por su parte, el quejoso después de ratificar su denuncia, aseguró que él y su madre -quien también firmó poder a la abogada-, tenían graves problemas de salud, por lo que necesitaban la devolución del dinero. Después de incorporarse como prueba el oficio Nro.152 del 24 de octubre de 2018, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza informó que la abogada GONZÁLEZ CARO, no figuraba como apoderada en procesos de pertenencia11, y de dos aplazamientos, en 10 Tal y como quedó registrado en acta obrante a folio 36 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA
AUDIENCIA APCP 11 Folio 76 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sesión de audiencia del 22 de septiembre de 202012 se formuló un cargo13, por presuntamente haber quebrantado el deber obrante en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200714, e incurrido a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200715 -demorar la iniciación de las gestiones encomendadas-.
Lo anterior, por cuanto el querellante y su señora madre otorgaron poder a LYDA VIVIANA GONZÁLEZ CARO el 5 de diciembre de 2016, para adelantar dos procesos de pertenencia, pagando dineros de gastos procesales y honorarios, y a pesar de que realizó trámites previos como los relativos a la topografía de los dos predios, al 24 de octubre de 2018 no había presentado las demandas, aun cuando tenía vigente el poder16. Concluida la imputación, la togada no elevó solicitud probatoria alguna17, y en ese sentido, en audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de octubre de 202018 rindió alegatos conclusivos. Señaló19 que si 12 Folios 151 al 158 del archivo digital 02CITACIONES AUDIENCIA APCPACTA AUDIENCIA - SENTENCIA Y
NOTIFICACION 13 Récord 10:30 a 28:20 del registro videográfico contenido en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/20c7a473-f39d-4e51-96f1-3475b588ed3b?vcpubtoken=97f05cc1-e87c-4f208ec1-f5068f3a5463 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Récord 20:00 a 23: 35 y 24:20 a 27:10 del registro videográfico contenido en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/20c7a473-f39d-4e51-96f1-3475b588ed3b?vcpubtoken=97f05cc1-e87c-4f208ec1-f5068f3a5463 17 Tal y como se advierte a récord 29:28 a 29:42 del registro videográfico contenido en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/20c7a473-f39d-4e51-96f1-3475b588ed3b?vcpubtoken=97f05cc1-e87c-4f208ec1-f5068f3a5463
8ec1-f5068f3a5463 18 Folios 165 y 166 del archivo digital 02CITACIONES AUDIENCIA APCPACTA AUDIENCIA - SENTENCIA Y NOTIFICACION 19 Récord 9:00 a 11:10 del registro videográfico contenido en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9f350e3f-9aea-40cc-9e4a-69275f2a2d28?vcpubtoken=881b3f8e-ba1d-47d7a64a-bcf2058102df P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA bien era cierto no pudo avanzar en el proceso, siempre tuvo la intención de reunirse con el señor Juan José Lara Parra a fin de aclararle esa situación, y devolverle los honorarios para que pudiera continuar con otro abogado, pero fue imposible, ofreciendo disculpas al quejoso.
SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 30 de octubre de 202020, declaró responsable a la doctora LYDA VIVIANA GONZÁLEZ CARO del cargo formulado, pues probó que se comprometió el 5 de diciembre de 2016 con el quejoso y su señora madre -María Otilia Parra-, a promover dos procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio
respecto de los predios denominados “El Portero” y “Piraguas Guanto” ubicados en dos veredas del municipio de Gámeza, y a pesar de recibir $4.540.000 de honorarios, demoró la iniciación de las gestiones al punto que el 24 de octubre de 2018 aún no presentaba las demandas. Estimó que la conducta era antijurídica, en la medida que transgredía sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales vertido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y además era culposa, por la falta de diligencia exhibida por la letrada, muestra de un comportamiento descuidado. Para la dosificación sancionatoria en cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 20 Folios 167 al 181 del archivo digital 02CITACIONES AUDIENCIA APCPACTA AUDIENCIA - SENTENCIA Y NOTIFICACION P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En acatamiento de lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, el 5 de noviembre de 202021 todos los intervinientes quedaron notificados personalmente mediante correo electrónico. Al no haberse apelado, el expediente se remitió a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 del mismo mes22, donde correspondió por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue dado a quien funge como ponente el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Por mandato del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona a los abogados que en ejercicio de su profesión, incurran en faltas disciplinarias. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia23, que continúa vigente. En ejercicio del control de legalidad propio del grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación advierte que el competente de primera instancia fue respetuoso de las reglas que regentan el procedimiento disciplinario, al agotar cada una de las etapas dispuestas en la Ley 1123 de 2007, y garantizar a la investigada su defensa material, pues 21 Folio 182 del archivo digital 02CITACIONES AUDIENCIA APCPACTA AUDIENCIA - SENTENCIA Y NOTIFICACION 22 Folio 183 del archivo digital 02CITACIONES AUDIENCIA APCPACTA AUDIENCIA - SENTENCIA Y NOTIFICACION 23 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán
consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proferido el auto de apertura de investigación, mediante comunicaciones remitidas a su domicilio personal y correo electrónico24, se dio a conocer el proceso en su contra, al paso que también fue fijado el edicto emplazatorio Nro. 22325, en cumplimiento estricto de lo ordenado en el inciso 1° del artículo 104 ibidem.
Así, en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, rindió de manera voluntaria y libre de apremios su versión, y en etapa de juzgamiento, presentó alegatos conclusivos, pues a pesar de que fue informada de la facultad que le asistía de solicitar y aportar pruebas de manera previa y posterior a la formulación del cargo, decidió no hacerlo, tal y como quedó registrado en acta del 8 de octubre de 2018: “…DESPACHO: Doctora LYDA VIVIANA GONZÁLEZ CARO le corro traslado para aporte y solicitud de pruebas, qué pruebas tiene para aportar y/o solicitar tiene la palabra doctora.
CONTESTA LA INVESTIGADA LYDA VIVIANA GONZÁLEZ CARO: NO, no señor.”26
A su vez, habiéndose remitido la decisión sancionatoria al correo electrónico vivianagc1219@gmail.com, mismo en el que recibió las
citaciones para las audiencias, decidió no interponer recurso de apelación. Descartada la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado en primera instancia, se analizará de fondo la decisión consultada. A la abogada LYDA VIVIANA GONZÁLEZ CARO se le sancionó por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200724 Folios 21 y 23 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP 25 Folio 20 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP 26 Folio 40 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demorar la iniciación de las gestiones encomendadas-, imputación que fue corroborada a partir del siguiente acervo probatorio: El quejoso aportó copia de dos poderes que él y su progenitora firmaron a la implicada, los cuales tienen nota de presentación personal ante la Notaría Primera de Sogamoso el 5 de diciembre de 2016, y cuentan con la firma de GONZÁLEZ CARO. En ellos, se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de: “…una parte
de un predio rural ubicado en la vereda San Antonio del municipio de GÁMEZA, denominado EL PORTERO”, y “…una parte de un predio rural ubicado en la vereda GUANTO, del municipio de GÁMEZA, denominado PARAGUAS” 27. (Subrayas fuera del original) Sentada la relación profesional, se logró acreditar que transcurridos casi dos años, la profesional del derecho no había ejecutado el mandato, pues la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza el 24 de octubre de 2018, certificó lo siguiente: “…revisados los libros índices y radicadores que se llevan en este despacho judicial, no se encontró constancia alguna que curse o haya cursado proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles con código catastral 00 00 0005 0043 000 y 00 00 0006 006 000 en contra de ISIDRO PARRA RODRÍGUEZ y personas indeterminadas, y donde haya intervenido la señora MARÍA OTILIA PARRA y
JUAN JOSÉ LARA PARRA”28.
Esta conducta sin lugar a dudas desconoció el deber ético forense consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (atender con celosa diligencia sus encargos profesionales), pues a 27 Folios 3 y 4 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP 28 Folio 76 del archivo digital 01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA APCP P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pesar de que la disciplinada puso de presente algunos actos previos presuntamente ejecutados para cumplir con el mandato, como el levantamiento de planos y la expedición de certificados especiales de libertad y tradición, esto no justificó la demora en la presentación de las demandas.
Concuerda esta Comisión, con la calificación culposa efectuada por el a quo, pues nótese que la implicada adoptó un comportamiento descuidado durante casi dos años, contrario a la proactividad y seriedad exigible a quien representa los intereses de un tercero en ejercicio de la profesión, y en ese sentido, acertó la Seccional al aplicar el numeral 2º del literal A del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (la modalidad de la conducta), como criterio de graduación sancionatoria, en la medida que no asumió los encargos profesionales con la diligencia debida. Valoró también el fallador de primer grado las circunstancias en que se cometió la falta, pues por estos dos mandatos, la abogada recibió honorarios en tres oportunidades: 1 y 2 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2017, que sumados ascienden a la suma de $4.540.000, monto considerable que debió conducirla con mayor razón a cumplir con sus obligaciones con los señores Juan José Lara Parra y María Otilia Parra, siendo por tanto necesario y razonable mantener la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
cuatro meses, impuesta en la sentencia consultada. En conclusión, esta colegiatura confirmará integralmente la decisión, toda vez que se han respetado las garantías fundamentales de la disciplinada y está debidamente probada su responsabilidad. P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que declaró la abogada LYDA VIVIANA GONZÁLEZ CARO disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem, y la sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.
Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se
pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12