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CNDJ - F15001110200020180084501ADJUNTA20220915112808-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020180084501ADJUNTA20220915112808-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5440

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 150011102000201800845 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Señaló el quejoso JOSE NEMECIO MARTINEZ NEIRA que correspondió al despacho a cargo del investigado el conocimiento del proceso divisorio No. 150013103004200600091, al interior del 1 Magistrado Ponente José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5440

Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio cual se dictó sentencia ordenando la partición del predio de su propiedad, desconociendo las serias irregularidades que, según su dicho, se cometieron en el trámite del proceso referido, entre ellas,

el hecho que actuó en forma parcializada con la parte demandante ya que no permitió que su apoderado se opusiera a las pretensiones de la demanda y las pruebas de la misma, no realizó el adecuado estudio de la tradición del predio objeto de la Litis, por cuanto no tuvo en cuenta que las escrituras públicas tenían serias inconsistencias. Agregó el quejoso, que el funcionario judicial desconoció las observaciones hechas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que estableció que el predio objeto de partición con matrícula inmobiliaria No. 070-78967, “no tenía identidad catastral”; tampoco existía claridad respecto a los linderos del inmueble; se basó en un dictamen pericial que según la queja estaba “plagado de inconsistencias”, y que no reunía los requisitos de ley; desconoció el contenido de la sentencia dictada por el Juez Civil del Circuito de Tunja, en el año de 1971 y que obraba en el proceso, pese a ello dictó sentencia y no les permitió apelar la misma2. 2.- Para que fuera tenida como prueba, allegó copia del siguiente material probatorio: § Copia de la ampliación de denuncia que se adelanta ante la Fiscalía delegada ante el Tribunal, radicada el día 10 de mayo de 20183. 2.- El 28 de agosto de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO 2 Folios 1 a 3 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 4 a 10 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio HERNÁNDEZ4, quien mediante Auto del 14 de noviembre de 2018 ordenó apertura de la indagación preliminar contra el doctor LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja. 3.- Los documentos allegados y el acervo probatorio están integrados entre otros por: § Escrito de queja y anexos, presentados por el señor José Nemecio Martínez Neira5. § Oficio No. 6004 de 26 de noviembre de 2018, por medio del cual el Responsable de Conservación Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicó que tras revisar la base de datos catastral y el Sistema de Correspondencia de dicha entidad, no fue posible encontrar evidencia que demostrara la emisión de observaciones, informes o conceptos al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, respecto al proceso número 1500131030042006000916. § Escrito signado por el señor José Nemecio Martínez Neira, por medio del cual allegó copias del derecho de petición que elevó la señora María Consuelo Quintero Suárez, al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja, para que le explicaran las razones por las cuales se abrieron varios folios de matrícula inmobiliaria respecto al predio que le venció el quejoso y las respuestas que le fueron brindadas a la peticionaria7. 4 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folios 1 a 10 cuaderno original de 1ª instancia.

6 Folio 22 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folios 26 a 35 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio § Cuaderno anexo No. 1 que consta de 46 folios, del que se resalta: Escrito del 20 de noviembre de 2018, por medio del cual el doctor Luis Ernesto Guevara López, Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, presentó sus explicaciones en el que indicó que en el despacho a su cargo cursaba el proceso divisorio No. 150013103004200600091, iniciado por María Consuelo Quintero de HOFFMAN, Óscar Horacio Quintero Suárez, Adriana María Quintero Suárez e Inversiones Quintero Suárez “Inverquin LTDA”, contra herederos indeterminados del comunero Nemecio Martínez (Q.E.P.D), así como los herederos determinados: María Concepción. Alfredo Hely; Juan José; Rosa Isabel y José Nemecio Martínez Neira, al igual su cónyuge supérstite María Neira viuda de Martínez. Agregó que el señor José Nemecio Martínez Neira, actuaba en calidad de demandado dentro del proceso referido, que se notificó de la demanda el 19 de julio de 2016, y otorgó poder al abogado Martín Patiño Martínez, para que se encargara de la defensa de sus intereses, procediendo a relacionar las diligencias en las que participó en tal calidad.

Precisó el funcionario judicial que la parte demandada insistió sin éxito en que se negaran las pretensiones de la contraparte, ya que las pruebas que obraban en el expediente eran contundentes en el sentido que el predio objeto de la división y desde luego la comunidad respecto al mismo no existían y pese a ello pretendía dilatar un proceso que llevaba más de doce años de tramitación, por lo que allegó copias de P á g i n a 4 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio las providencias relacionadas y de las audiencias evacuadas en medios magnéticos DVDS8. § Cuaderno anexo No. 2 que consta de 41 folios, en los que se aprecian como pruebas relevantes para la presente actuación, las siguientes: - Fotocopia de la audiencia pública de contradicción de dictamen pericial de fecha 7 de abril de 2017, a la cual comparecieron la perito designada, la demandante, su apoderado, el perito asesor, el demandado Juan José Martínez Neira y su apoderado Carlos Mario Ulloa Mateus, donde se indicó que en dicha diligencia el auxiliar de justicia rindió su informe complementario, dio las explicaciones del caso respecto a los planos aportados y a los interrogantes que habían quedado pendientes, mientras que el apoderado de la parte demandada formuló sus interrogantes y cuestionó nuevamente la idoneidad de la perito. - Fotocopia de la Audiencia de 27 de abril de 2017, en la que se declararon no probadas ninguna de las excepciones

propuestas por los demandados, se declaró que debía realizarse división material del predio denominado Las Lomas, excluyendo únicamente el que se identifica con el Folio de Matrícula No. 070-172808, a la vez se fijó la suma de $400.000, por concepto de honorarios de la perito. En el acápite de “conclusión” de la referida audiencia, se indicó que no obstante la oposición formulada se estableció que no prosperaba ninguna de las excepciones propuestas, 8 Folios 1 a 46 cuaderno No. 1 de anexos. P á g i n a 5 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio “en efectos prevalidos del folio 070-23703 relacionaron unos linderos que claramente aluden al predio Lomas o La Loma, y con base en el cual han venido apropiándose de parte del predio objeto de la comunidad”, como se podía probar con el proceso de pertenencia que se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el que el doctor Juan José Martínez Neira, se hizo dueño de 83.261 metros cuadrados, y se le asignó matrícula inmobiliaria 070-172808 que se originó en la número 070-23703, siendo que tales terrenos pertenecían al folio 070-78967. Se indicó también que el hecho que el predio La Loma no contara con cédula catastral, no era razón para concluir que

el predio no existía, como lo planteaba la parte demandada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, relacionada con que evidente y contundentemente el predio referido contaba con una matrícula inmobiliaria, que en lo relacionado con la excepción de prescripción extintiva no había claridad real sobre cuál o qué parte del predio estaba en posesión de los demandados para sobre esa base declarar que existía o se estructuraba la excepción de prescripción extintiva, pues se advertía además que los demandantes poseían parte del predio a través de tenedores que allí habitaban, además era viable la división material ya que el predio contaba con una cabida suficiente para que con la división no se afectara la UAF9. - Fotocopia del auto de 24 de mayo de 2018, en el que se indicó que una vez corrido el traslado del dictamen pericial presentado por la parte demandante, se pidió la presencia de 9 Folios 28 A 37 cuaderno No. 2 de anexos P á g i n a 6 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio la perito en audiencia para efectos de la contradicción de la experticia, en consecuencia y de conformidad con lo ordenado en el artículo 409 del C.G.P. se fijó el 5 de junio de 2018, para llevar a cabo la audiencia del dictamen pericial que rindió la Auxiliar de la Justicia Claudia Patricia Quintero, la anterior determinación fue notificada mediante Estado No.

18 de 25 de mayo de 201810. - Fotocopia de la audiencia pública de contradicción al dictamen pericial y sentencia de fecha 5 de junio de 2018, en la que se aprobó el trabajo de partición que presentó la parte actora, teniendo en cuenta que no había sido objetado por la parte demandada, se decretó la división material del predio objeto de la Litis, denominado “Las Lomas” o “La Loma”, identificado con la matrícula inmobiliaria número 070-78967 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, ubicado en la Vereda Ritoque del municipio de Sáchica, se ordenó la protocolización de los planos anexos al dictamen, la condena en costas a la parte demandada y las agencias en derecho en la suma de $30.000.000, la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el registro de la partición determinación que fue notificada en estrados. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso 10 Folio 38 cuaderno No. 2 de anexos P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio disciplinario contra el doctor LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

Luego de plasmar los antecedentes de la queja, indicó la Sala de instancia que una vez confrontados los hechos objeto de queja por parte del señor José Nemecio Martínez Neira, con el material probatorio allegado, no se evidenció irregularidad alguna que conlleve reproche de carácter disciplinario contra el doctor LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, ya que se estableció que el quejoso contó con la asistencia de apoderado que se encargó de la defensa de sus intereses y que el mismo hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes para tal fin, tanto es así que contrario a lo afirmado por el quejoso, contestó la demanda y propuso excepciones las que fueron negadas en Audiencia de 27 de abril de 2017, en la que se declararon no probadas las mismas y se dispuso que debía realizarse división material del predio denominado Las Lomas, excluyendo únicamente el que se identificaba con el Folio de Matrícula No. 070-172808, entre otras determinaciones. Igualmente de estableció que el día 23 de enero de 2012, se realizó audiencia de recepción de testimonios a la cual asistió el apoderado judicial del quejoso, en fecha 27 de abril de 2012, se llevó a cabo audiencia de Inspección Judicial a la que igualmente compareció el abogado David Martínez Peña, como apoderado de los demandados, quien no interpuso recurso alguno contra las diferentes determinaciones asumidas en la referida diligencia, más adelante, esto es el 16 de febrero de la misma anualidad, se evacuó

audiencia en la que se recepcionaron los testimonios decretados, a la que asistió igualmente el apoderado. P á g i n a 8 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Sustento también la primera instancia que el 29 de julio de 2016, se realizó audiencia de contradicción del dictamen pericial con la presencia del extremo pasivo que continuó el 30 de enero de 2017, fecha en que se hizo presente el quejoso José Nemecio Martínez Neira y su apoderado David Martínez Peña, se requirió a la perito para que sustentara su experticia, con base en las fichas técnicas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, respecto a los puntos georeferenciados para efectos de delimitar los predios y la identificación de los mismos, a la vez se ofició a dicha entidad con nota de urgencia a fin de poder dirimir lo más pronto posible las controversias objeto del proceso, determinación que fue objeto de reposición por parte del abogado Carlos Mario Ulloa, más no por parte del apoderado del quejoso José Nemecio Martínez Neira. Se indicó también que el 7 de abril de 2017, se evacuó la Audiencia de sustentación de dictamen pericial a la cual no compareció el señor José Nemecio Martínez ni su apoderado David Martínez Peña, a pesar que fueron notificados mediante Estado No. 14 de 31 de marzo de 2017, posteriormente el 27 del mismo mes y año, se decretó la división material del predio objeto del proceso,

determinación que fue objeto de apelación por parte de del apoderado del quejoso, y confirmada el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distro Judicial de Tunja. Ahora, que la audiencia pública de contradicción al dictamen pericial y sentencia, se evacuó el 5 de junio de 2018, en la misma se aprobó el trabajo de partición que presentó la parte actora, teniendo en cuenta que no había sido objetado por la parte demandada, se decretó la división material del predio objeto de la Litis, denominado “Las Lomas o La Loma”, identificado con matrícula inmobiliaria número 070-78967, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, ubicado en la vereda Ritoque P á g i n a 9 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio del municipio de Sáchica, se ordenó la protocolización de los planos anexos al dictamen, la condena en costas a la parte demandada y las agencias den derecho en la suma de $30.000.000, el levantamiento de las medidas cautelares y el registro de la partición determinación que fue notificada en estrados. Consideró igualmente que a la referida diligencia no compareció el señor José Nemecio Martínez, ni su apoderado David Patiño, a pesar de que se había programado mediante auto de 24 de mayo de 2018, tampoco se presentó al extremo pasivo representado por Carlos Mario Ulloa, quien pretendió mediante incidente de nulidad

enmendar su ausencia, pese a que el numeral 5° del artículo 373 del C.G.P. faculta para dictar sentencia no obstante no comparezcan las partes. En vista de lo anterior, señaló primera instancia que el inconformismo del quejoso, radicó en las determinaciones asumidas por el funcionario disciplinado, recordando la improcedencia de la acción disciplinaria entablada contra decisiones judiciales adoptadas son soportes fácticos y jurídicos como en el presente caso, considerando la autonomía e independencia que les proporción los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así las cosas, concluyó la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria al funcionario disciplinado, por cuanto no se reúnen los elementos exigidos para disponer la apertura del proceso11. 11 Folios 37 a 48 cuaderno original primera instancia. P á g i n a 10 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio DEL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de agosto de 2019, el quejoso José Nemecio Martínez Neira, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, manifestando en síntesis que si bien el disciplinado ejecutó las actividades procesales, en la valoración de las pruebas no aplicó la sana crítica al no apreciar que mediante fallo proferido en 1971 ya se había adjudicado el inmueble objeto de Litis, afectando con ese fallo la seguridad jurídica del ordenamiento al permitir, sin ninguna consideración la adjudicación a un tercero - familia Quintero, de un

bien que ya desde 1971 había solo adjudicado a él y a sus hermanos, del que los demandantes nunca pagaron impuestos, y sobre el cual Jamás ejecutaron actividades de señor y dueño12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 12 Folio 52 cuaderno de segunda instancia. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 11 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se acredita que el doctor LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, para los efectos de la queja disciplinaria interpuesta, actuó en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 201917, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad

del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de julio de 2019, y fue notificada por estado No. 028 17 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 13 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2019, por lo que el recurso de apelación fue presentado el 13 de agosto de 2019, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201918, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Se presentó queja contra el funcionario porque a juicio del quejoso, cometió varias irregularidades en el trámite de un proceso divisorio, entre ellas, el hecho que actuó en forma parcializada con la parte demandante ya que no permitió que su apoderado se opusiera a las pretensiones de la demanda y las pruebas de la misma, no realizó el adecuado estudio de la tradición del predio objeto de la Litis, y no tuvo en cuenta las observaciones hechas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respecto del bien objeto de partición, desconociendo una sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Tunja en el año de 1971. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la terminación y el 18 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a

surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio archivo definitivo del proceso disciplinario contra el funcionario toda vez que no se evidenció irregularidad alguna en sus actuaciones dentro del proceso divisorio. El quejoso interpuso recurso de apelación en el que afirmó que el Juez omitió valorar debidamente las pruebas allegadas al proceso en especial, el fallo proferido en el año 1971, en el que ya se había adjudicado ese bien a él y a sus hermanos. Al respecto, se advierte que el eje central de la queja es que el disciplinable en curso del proceso 2006-00091, dictó sentencia de partición “desconociendo múltiples inconsistencias” presentadas a lo largo del proceso, tales como: i) Parcialidad mostrada en las diferentes diligencias realizadas, lo cual se evidenció al no dejar que se opusieran a las pruebas que presentó la parte demandada; ii) Dictó sentencia sin el estudio adecuado de la tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-78967, basándose además en las escrituras públicas No. 523, 1430, 1431, 1873, 4630 y 1460 que a simple vista presentan inconsistencias; iii) No tuvo en cuenta las observaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien indicó que el predio 070-78967 no cuenta con identidad catastral; iv) Basó la sentencia en un dictamen que

no reúne los requisitos mínimos exigidos por la ley; v) Desconoció el contenido de la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Tunja de 1971; y vi) No permitió a la parte demandada apelar la decisión adoptada. Revisadas las piezas procesales obrantes en el plenario, se observa que el quejoso, José Nemecio Martínez Neira, actuó como demandado dentro del proceso 2006-00091, interviniendo a través de apoderado judicial. P á g i n a 15 | 21

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Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Del curso de las audiencias practicadas al interior del asunto, es importante traer a colación las mismas, tal y como también lo tuvo en cuenta la Sala de primera instancia: Fecha Actuaciones Se realizó audiencia de recepción de testimonios, a la misma asistió el apoderado judicial del señor José Nemecio Martínez Neira, y en la 23 de enero de 2012 misma se fijó el 9 de marzo de 2012, para la realización de diligencia de inspección judicial con intervención de Perito, determinación que fue debidamente notificada. El abogado Martín Patiño, apoderado de José Nemecio Martínez, solicitó el aplazamiento de la diligencia de 21 de febrero de 2012 inspección judicial programada, solicitud a la que no se accedió, por lo que el abogado sustituyó poder a David Martínez Peña. El despacho se constituyó en audiencia a la que compareció el

abogado David Martínez Peña, 9 de marzo de 2012 diligencia que no se logró evacuar, por lo que se fijó el 20 de abril de 2012. Se realizó la diligencia de inspección judicial a la que compareció el 27 de abril de 2012 abogado David Martínez, quien no interpuso recurso alguno. Se realizó audiencia en la que se recepcionaron los testimonios 16 de febrero de 2012 decretados, contando además con la presencia del abogado David Martínez. 29 de julio de 2016 Se evacuó audiencia de contradicción del dictamen pericial, con la presencia del extremo pasivo. Se realizó audiencia de contradicción del dictamen pericial a la cual acudieron, entre otros, el señor José 30 de enero de 2017 Nemecio Martínez Neira y su apoderado David Martínez, en la que se requirió al Perito para que sustentara su dictamen con base en las fichas técnicas catastrales del IGAC respecto a los puntos georeferenciados para efectos de delimitar los predios y la P á g i n a 16 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5440

Radicado No. 150011102000201800845 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio identificación de los mismos, a la vez que se determinó oficiar a dicha entidad connota de urgencia para dirimir la controversia, determinación que fue objeto de recurso de reposición por parte del abogado Carlos Mario Ulloa, más no por parte del apoderado de José Nemecio Martínez.

Se llevó a cabo la audiencia para sustentación del dictamen, a la cual no compareció el quejoso José 7 de abril de 2017 Nemecio Martínez Neira ni su apoderado judicial, pese a que fueron notificados mediante Estado No. 14 del 31 de marzo de 2017. Se resolvió sobre la procedencia de la división material o Ad Valorem del 27 de abril de 2017 predio objeto de la acción, decisión que objeto de apelación por parte del abogado David Martínez Peña. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la 5 de diciembre de 2017 providencia que ordenó la división material del predio objeto del proceso. Se realizó audiencia para contradicción del dictamen pericial que rindió la Perito Claudia Patricia Quintero, y a continuación se dictó la sentencia, diligencia a la cual no 5 de junio de 2018 comparecieron ni el señor José Nemecio Martínez ni su apoderado judicial, pese a que la misma fue programada mediante auto de 24 de mayo de 2018, el cual se notificó mediante Estado No. 18 de 25 de mayo de 2018. Se evidencia del acontecer procesal relacionado, que el quejoso además de

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