CNDJ - F15001110200020190027701ADJUNTA20221202101818-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020190027701ADJUNTA20221202101818-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 15001110200020190027701 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de enero de 2020, donde se dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor del
abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA.
HECHOS DENUNCIADOS El señor Rafael Humberto Ramírez denunció ante la judicatura que con ocasión a una propaganda radial, contactó la firma de abogados ACOPES S.A.S., con el fin de promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP-, y para el efecto, fue atendido por el abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, quien le hizo firmar un contrato de prestación de servicios profesionales “de formato, que no 1 Magistrado ponente: Dr. José Oswaldo Carreño Hernández. A 6534
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Radicación No. 15001110200020190027701
ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO me dejó leer ni me explicó de manera clara el valor del pago de honorarios”.2 Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja bajo el radicado 15001333300320150013700, pero transcurridos ocho meses no había obtenido información, por lo que decidió el 23 de octubre de 2018 dar por terminado el mandato en los términos del artículo 76 del CGP. Luego, presentó un derecho de petición y le concedieron el pago de la reliquidación pensional. Agregó que una vez informó a la firma, le enviaron una cuenta de cobro por $8.809.543,oo, lo que correspondía al 30% del valor liquidado por la UGPP -$7.402.977,00e IVA del 19% -$1.406.566,oo-, pero este último rubro nunca fue pactado, por tanto, consignó $5.000.000,oo a órdenes del despacho, suma que consideraba proporcional al trabajo realizado. Con la queja allegó, entre otras pruebas, las siguientes: (i) contrato de prestación de servicios profesionales autenticado ante la Notaría Segunda de Tunja el 9 de mayo de 2014, suscrito entre el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila y Rafael Humberto Ramírez3, (ii) cuenta de cobro del 4 de diciembre de 2018 por un valor de $8.809.543,oo4, (iii) respuesta a las reiteradas solicitudes del quejoso frente a los honorarios e IVA, suscrita por el investigado en calidad de Director General de ACOPES S.A.S.5 y, (iv) Resolución RDP 032549 del 3 de
2 Folio 1 del cuaderno digital ppal. 3 Folios 7 y 84 del cuaderno digital ppal. 4 Folio 5 del cuaderno digital ppal. 5 Folio 15del cuaderno digital ppal. P á g i n a 2 | 11 A 6534
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Radicación No. 15001110200020190027701 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO agosto de 2018, mediante la cual se ordenó la reliquidación pensional6. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado de JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA7, en auto del 5 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 14 de mayo9 y 29 de octubre de 201910, en esta etapa procesal, el investigado rindió versión libre11. Manifestó que fue contactado por el quejoso para tramitar la reliquidación de su pensión y suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales pactando por concepto de honorarios el 30% a cuota litis. Refirió que presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y logró sentencia favorable -fallo de primera instancia 1 de septiembre de 2016 y de segunda 28 de noviembre de 2017por
$25.601.060,oo, no obstante, cuando es “requerido para que cancele los honorarios -8.809.543-, él no estuvo de acuerdo con el porcentaje y tampoco con los impuestos y el IVA que por ley tributaria le exigen pagar a cualquier ciudadano de este país”12. 6 Folios del 76 al 79 del cuaderno digital ppal. 7 identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.456.810 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 41.146 del C. S. de la J. - F. 34 del cuaderno digital ppal. 8 Folio 35 del cuaderno digital ppal. 9 Folio 51 del cuaderno digital ppal. 10 Folio 179 del cuaderno digital ppal. Se le reconoce personería a la apoderada judicial del quejoso, doctora Laura Cristina Castellanos 11 Transcripción diligencia folio 51 al 58 del cuaderno digital ppal. 12 Folio 53 del cuaderno digital ppal. P á g i n a 3 | 11 A 6534
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Radicación No. 15001110200020190027701 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión del 29 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso la terminación del procedimiento a favor del investigado, al encontrar probada la inexistencia de cobro desproporcionado de honorarios, pues de acuerdo al contrato de
prestación de servicios profesionales, el cual es ley para las partes, el valor pactado fue el 30% -sin deduccionesde las resultas del proceso, porcentaje ajustado de acuerdo a la gestión adelantada. Mencionó que proferida la sentencia de reconocimiento de la reliquidación pensional, el 24 de junio de 2018 radicó solicitud de cumplimiento de fallo, resuelta el 3 de agosto de 2018 y en octubre siguiente se ordenó el pago. Por otro lado, halló que el 23 del mismo mes y año, el quejoso puso en conocimiento del juzgado el reporte de la inclusión en nómina, lo que significaba que estaba enterado del avance del diligenciamiento, no obstante, remitió a su mandatario físicamente y por correo electrónico la revocatoria al poder, alegando desconocer su ubicación y por ende carecía de información, lo que a todas luces no era cierto. Expuso que si bien, estaba probado la exigencia del IVA del 19% sin estar incluido en el contrato de prestación de servicios -$1.406.566,oo-, dicho rubro “corresponde a los impuestos y en el cual se interviene como retenedor y no hacen parte de los honorarios, es un impuesto que corresponde a la DIAN o al estado”13, pues como afirmó el togado 13 Récord 1:02:05 P á g i n a 4 | 11 A 6534
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “interviene como agente retenedor o dicha oficina”, y en tal sentido, podía exigir el pago. Finalmente, referenció que no era competencia de la jurisdicción disciplinaria resolver asuntos de índole económico, pues su función estaba circunscrita a examinar la conducta de los abogados de cara a los deberes deontológicos, y advertía un actuar diligente en los varios años que tuvo a cargo el diligenciamiento. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación14. Señaló que la inconformidad de su cliente no era por el valor cobrado por concepto de honorarios, sino por la exigencia del 19% del IVA sin estar pactado y, además, no era “la oficina ACOPE S.A.S, la encargada de hacer ese cobro”15. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 1 de diciembre de 2021 se signó a quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del quejoso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 14 Récord 1:41:07 15 Récord 1:41:57 16 01 ACTA P á g i n a 5 | 11 A 6534
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Radicación No. 15001110200020190027701 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007. En tal sentido, se procederá a resolver esta impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibidem. En orden a resolver la alzada, es menester traer a colación el acuerdo suscrito el 9 de mayo de 2014 entre el investigado y el quejoso, cuyo tenor literal dice: “Entre los suscritos JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, identificado como aparece al pie de su firma, domiciliado en Bogotá, abogado titulado y en ejercicio, quien se denominará APODERADO y CONTRATISTA, y RAFAEL HUMBERTO RAMÍREZ quien se denominara el CONTRATANTE igualmente mayor de edad y vecino ( a ) de Tunja, identificado (a) como aparece al pie de su firma, se ha celebrado el presente contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO (…) adelantar todas las gestiones administrativas o judiciales necesarias, a través suyo o de cualquier abogado contratado por la oficina, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de revisión y reliquidación de la pensión por falta de la inclusión de la totalidad de factores salariales…” se pactó por concepto de honorarios. (…) TERCERA: El (La) CONTRATANTE se obliga a pagar al APODERADO y CONTRATISTA, Honorarios profesionales el Treinta (30%) de las sumas reconocidas por
la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, los cuales quedarán causados con la sola presentación de la demanda petición administrativa, conciliación administrativa inter-partes o pago adelantado por vía administrativa, e igualmente ante la eventualidad de la revocatoria del poder el cualquier estado del proceso los honorarios quedarán causados.
Parágrafo: Los dineros descontados por la entidad de previsión por concepto de salud y aportes para pensión sobre lo reconocido, serán asumidos directamente por cada pensionado, teniendo en cuenta que se trata de una obligación intuitopersone y por tal razón no serán descontados del valor total P á g i n a 6 | 11
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Radicación No. 15001110200020190027701 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cancelado por la entidad para efectos del pago de honorarios profesionales. Así mismo, las sumas adicionales reconocidas por el juzgado serán para el APODERADO y CONTRATISTA en caso de adelantar proceso ejecutivo…”17 (Subrayado fuera de texto). Así mismo, reposa en el cartulario cuenta de cobro del 3 de agosto de 2018, remitida por la firma de abogados en la que se reproduce: Por otro lado, en diligencia de versión libre, el abogado afirmó: “Ellos se quejan también del porcentaje del IVA que no se había pactado en el contrato, señor magistrado, entonces en varias reclamaciones que se han hecho por parte de los clientes
cuando se les habla de impuestos, lo que yo manifiesto es que 17 Folio 84 del cuaderno digital ppal. P á g i n a 7 | 11 A 6534
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Radicación No. 15001110200020190027701 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en mi modesto oficio de abogado y en un documento de contratación de servicios profesionales, yo no soy autónomo para pactar impuestos, yo únicamente como profesional del derecho debo pactar el objeto de mi contrato, mis obligaciones y el porcentaje que a cuota litis se fije, entonces cualquier impuesto que grava la ley del estatuto tributario señoría, se le cobra a cualquier ciudadano de este país, conozcan la ley tributaria o no la conozcan, es obligación del ciudadano pagarla, me van a decir es que ese producto tiene IVA, pero por qué no me dijeron que tenía IVA, porque es que la ley obliga que se paguen los impuestos. Por obvias razones yo me convertí el recaudador de ese IVA que me pagan mis clientes y tengo que pagar, se entrega solo a la DIAN, devolvérselo cada cuatro meses, entonces aluden que porque no se pacta en un contrato profesional entre un cliente y un abogado el impuesto del IVA, porque no tengo ninguna autonomía para hacerlo, no debo requerir obligar a una persona particular a que pague un impuesto a través de un contrato por servicios profesionales”18. (Subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, está probado que el jurista suscribió un
contrato de prestación de servicios como persona natural y no como representante legal de ACOPES S.A.S., y a su vez, a través de dicha firma en calidad de Director General, emitió una cuenta de cobro en la que incluyó el 19% del IVA correspondiente a $1.406.566,oo, sin estar estipulado en el acuerdo, pues en su criterio, es un impuesto que debe soportar cualquier consumidor de un bien o servicio y estaba en la potestad de exigirlo, en la medida que “me convertí el recaudador de ese IVA que me pagan mis clientes y tengo que pagar” a las cuentas del Tesoro Nacional por intermedio de la DIAN. 18 Folio 54 del cuaderno digital ppal. P á g i n a 8 | 11 A 6534
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Radicación No. 15001110200020190027701 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, es preciso resaltar que según el deber de lealtad y honradez contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los profesionales del derecho deben acordar con claridad los términos del contrato y fijar explícitamente objeto, costos, formas de pago, deducciones, gastos procesales y demás, aunado, acreditar su causación cuando haya lugar a ello. Empero, en el asunto sub examine, no se advierte dentro del diligenciamiento prueba alguna conducente a demostrar que hubo un acuerdo previo frente al IVA, como tampoco la calidad de agente
retenedor del togado, por lo que no queda camino procesal diferente a ordenar la REVOCATORIA PARCIAL de la decisión adoptada en proveído del 29 de enero de 2020, para que en su lugar, se continúe la investigación y se determine bajo el grado de certeza, la incursión o no en falta disciplinaria por parte del investigado, al exigir el pago de dicho impuesto. Frente a los demás supuestos fácticos puestos en conocimiento en la noticia disciplinaria y que no fueron objeto de impugnación, se CONFIRMARÁ lo dispuesto por la primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO-. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 29 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de P á g i n a 9 | 11 A 6534
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Radicación No. 15001110200020190027701 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, para en su lugar: - CONTINUAR la investigación en lo que respecta a la exigencia del pago del 19% del IVA. - CONFIRMARLA en todo lo demás. SEGUNDO-. Por secretaría judicial de la Comisión, efectuar los
trámites de notificación a que haya lugar señalando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, remitiendo copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO-. Regresar las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 11 A 6534
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11