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CNDJ - F15001110200020190078001ADJUNTA20220427155935-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020190078001ADJUNTA20220427155935-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3828

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 150011102000 201900780 01 Aprobado según acta de Sala nro. 028 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por uno de los quejosos, contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO EDUARDO TORRES

ESLAVA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 6 de septiembre de 2019, la señora MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ y JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, interpusieron queja disciplinaria2 contra el abogado DIEGO 1 Decisión proferida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ 2 Folio 1 a 3 - 01 CUADERNO ORIGINAL

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3828

Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios EDUARDO TORRES ESLAVA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá,

por los siguientes hechos: Manifestaron que para finales del 2016 contrataron al abogado para adelantar varios procesos ejecutivos y audiencias penales, el mandato se celebró en forma verbal y no se pactó forma de pago, razón por la que le iban pagando al abogado por diligencia adelantada, esto es, entre $200.000 y $300.000, por lo que al final le pagaron un total de $6.000.000. Agregaron que para su gestión, le entregaron cuatro (4) títulos valores suscritos por el señor Carlos Alberto López Estupiñán, tres (3) títulos valores suscritos por el señor Omar Fernández Fernández, cuatro (4) títulos valores suscritos por el señor Silverio Costo Alarcón, para ser cobrados en un proceso ejecutivo, títulos que no estaban diligenciados en el espacio en blanco de fecha de exigibilidad, pero que en forma arbitraria fueron diligenciados por el abogado, sin mediar autorización de los quejosos. Además, le entregaron dos (2) títulos valores suscritos por el señor Nelson Porras, pero en este caso la demanda fue inadmitida y rechazada sin que los quejosos tuvieran información al respecto, y cuando finalmente recuperaron los títulos valores, ya las letras estaban prescritas. También lo contrataron para que ejerciera su defensa en una audiencia de “medida de protección”, en la cual no ejerció la defensa de sus intereses. Y finalmente lo contrataron para que representara al quejoso al P á g i n a 2 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios interior de una denuncia por violencia intrafamiliar que cursaba en la Comisaria Tercera de Familia, y por su mala asesoría y gestión le impusieron caución por no ejercer su defensa y no comparecer a las audiencias programadas por el despacho. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 6 de septiembre de 2019, correspondiendo el trámite del asunto al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ3. 2.- Se allegó certificado No. 877534 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 23 de septiembre de 2019, en el cual no aparece sanción registrada contra el doctor DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA4. 3.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 18 de septiembre de 2019 mediante certificado número 332421 acreditó la calidad de abogado de DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA5. 4.- El 23 de septiembre de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA y fijó el 23 de octubre de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. 3 Folio 4 - 01 CUADERNO ORIGINAL 4 Folio 7 - 01 CUADERNO ORIGINAL 5 Folio 8 - 01 CUADERNO ORIGINAL 6 Folio 9 a 10 - 01 CUADERNO ORIGINAL

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 5.- El 26 de septiembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra7. 6.- El 23 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se adelantó sin la presencia de los quejosos, pero si del disciplinado, y se surtieron las siguientes actuaciones8: 6.1.- Se escuchó versión libre del abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, quien manifestó que inicialmente presentó denuncia penal a finales del 2016 contra Olga Lucia Estupiñán Suárez y Francisco Javier Gómez Patiño que cursó en la Fiscalía Seccional 28 de Sogamoso Radicado No. 201603102, también presentó proceso ejecutivo de menor cuantía contra Marco Javier Rosas, Jenny Chaparro y José Bernardo Rojas que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso radicado No. 2017-541, en el que libró mandamiento ejecutivo el 7 de Julio de 2017 por $75.000.000 a favor de la demandante. Indicó que los mandatos no fueron de forma verbal, pues los poderes fueron otorgados de manera escrita, y que no fue cierto lo dicho por los quejosos respecto de las sumas de dinero

entregadas, toda vez que ante la ausencia del pago de honorarios profesionales debió iniciar proceso ordinario laboral de única instancia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso radicado No. 2018-090, y donde se determinó que MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ debía pagarle la suma de $4.888.469 por concepto de honorarios profesionales y José Vicente Díaz Porras debía pagar $4.901.739 por concepto de 7 Folio 11 - 01 CUADERNO ORIGINAL 8 Folio 20 a 26 - 01 CUADERNO ORIGINAL y audiencia APCP fecha 23 octubre 2019_x264 P á g i n a 4 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios honorarios profesionales. Precisó que no fue no fue cierto que los títulos valores entregados para iniciar la acción cambiaria se hubiesen llenado de manera arbitraria por él, pues al suscribir los poderes y correspondiente entrega de los títulos valores, y al echar de menos la fecha de cumplimiento de algunas obligaciones indagó si existía carta de instrucciones, pero como no existía, los quejosos le fueron informado cual era la fecha de exigibilidad en cada uno de ellos, según el acuerdo verbal realizado con los suscriptores y acorde con lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio. Agregó que en relación con el señor Marco Javier Rosas, se estaba realizando un acercamiento encaminado al pago de cuatro obligaciones que sumaban $75.000.000 dentro del proceso que

cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, radicado No. 2017-541, dicho acuerdo no se dio ya que la quejosa exigió el pago total de la obligación en un solo contado. Precisó que en noviembre de 2017, le fueron revocados la totalidad de poderes en materia civil y que en materia penal continuaron hasta enero de 2018 donde presentó la renuncia a las diferentes Fiscalías. Aclaró que respecto a la representación ejercida en la audiencia solicitada por la Fiscalía 25 Local de Sogamoso que se desarrolló en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la medida de protección no fue impuesta por la falta de cualidades o capacidades profesionales, toda vez que el Juez la dictó con fundamento en la confesión de las agresiones que JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS realizó a Olga Lucia Estupiñán en la P á g i n a 5 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios audiencia del día 4 de mayo de 2017, y que el 4 de julio de 2018 JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, siendo apoderado por otro profesional del derecho, radicó en la Fiscalía 25 Local de Sogamoso, solicitud de reconsideración respecto de la medida de protección, a la cual no accedió el despacho. Respecto de la denuncia por violencia intrafamiliar adelantada ante la comisaria, afirmó que el señor DÍAZ PORRAS le otorgó poder y le informó de la situación, el 3 de mayo de 2017.

Adujo que no realizó un contrato de prestación de servicios, por ello tuvo que iniciar el proceso laboral de única instancia, para el pago de honorarios, pues inicialmente la señora MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ le otorgó un poder para denuncia penal en contra de Olga Lucia Estupiñán y Javier Francisco, luego le dio otro poder para iniciar proceso ejecutivo contra Marco Javier Rosas y otros para iniciar proceso contra Omar Adolfo Fernández por $25.700.000, para el proceso de mínima cuantía contra Pedro Antonio Barrera con una cuantía de $15.000.000, otro para un proceso de simulación contra Olga Lucia Estupiñán y Francisco Javier Gómez Patiño, y el señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS le otorgó poder para proceso ejecutivo contra Olga Lucia Estupiñán, para ejercer defensa de carácter penal al interior del proceso y para cinco denuncias penales desarrolladas en las Fiscalías Locales de Sogamoso. El abogado manifestó que le fueron revocados los poderes, razón por la que no podría decir en qué estado se encontraban los procesos, y que en el de MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ proceso No. 2017-541 de menor cuantía contra Marco Javier Rosas y otros por $75.000.000 que se adelantaba en el Juzgado P á g i n a 6 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Cuarto Civil Municipal se libró mandamiento el 7 de julio de 2017,

por interés de ese proceso se solicitaron algunas medidas cautelares, del proceso No. 2017-657 contra Omar Adolfo Fernández del Juzgado Tercero Civil Municipal solicitaron medidas cautelares, del proceso ejecutivo contra Pedro Antonio Barrera Sierra, del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa radicado No. 2017-142 libró mandamiento ejecutivo por $15.000.000 y solicitó medidas cautelares, proceso de simulación contra Olga Lucia Estupiñán y Francisco Javier Gómez Patiño Radicado No. 2017-506 del Juzgado Tercero Civil Municipal admitiendo la demanda del 24 de agosto de 2017. Agregó que se le otorgó poder para iniciar proceso contra Carlos Alberto López Estupiñán, el cual cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, sin embargo, antes de librar mandamiento de pago le revocaron los poderes razón por la cual no tenía conocimiento; del proceso de Silverio Costo Alarcón, solo sabía que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso con radicado No. 2017-091, así mismo, en materia penal la señora MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ le otorgó un poder para presentar denuncia penal contra Olga Lucia Estupiñán Suárez y Francisco Javier Gómez Patiño radicado No. 201603102, que cursó en la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, en el que hizo solicitud de audiencia de carácter reservado con el fin de solicitar medidas cautelares y asistió a una entrevista con el investigador designado por la Fiscalía. De la relación con el señor José Vicente Díaz Porras, únicamente

le otorgó un poder para proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Olga Lucia Estupiñán del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso con radicado No. 2017-029, ya tenía orden de P á g i n a 7 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios seguir adelante con la ejecución, estaba practicada la liquidación cuando le revocaron el poder, ahora en materia penal le otorgó poder para ejercer la defensa de carácter penal al interior del proceso No. 2016-2674, indagación por violencia intrafamiliar, en la Fiscalía 25 Local de Sogamoso. El magistrado incorporó las pruebas documentales aportadas por el abogado en 5 documentos y 5 CDs9, y se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el 14 de noviembre de 2019. 7.- El 14 de noviembre de 201910, se llevó a cabo la continuación de la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso y el disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación y valorar los elementos allegados al plenario, el magistrado indicó que no fue posible establecer una prueba de cargo que ameritara reproche disciplinario en contra del

abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA.

DE LA DECISIÓN APELADA El 14 de noviembre de 2019, en la audiencia de pruebas y

calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, procedió a examinar el acervo probatorio concluyendo que: 11 9 Folio 27 a 32 - 01 CUADERNO ORIGINAL 10 Folio 43 a 60 - 01 CUADERNO ORIGINAL Audiencia fecha 14 noviembre 2019 11 Folio 43 a 60 - 01 CUADERNO ORIGINAL y Audiencia fecha 14 noviembre 2019 P á g i n a 8 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Se logró establecer que el abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA prestó sus servicios profesionales a los quejosos MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ y JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, y que si bien no se realizó contrato de prestación de servicios, si se otorgó poder para cada uno de los procesos ejecutivos, con el siguiente contenido: “María Antonia Porras de Díaz… manifiesto a su señoría que otorgo poder especial amplio y suficiente al Doctor DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA… para que inicie, trámite y lleve a su terminación proceso ejecutivo de mínima cuantía de título valor, letra de cambio contra el señor … relevo a mi apoderado de las costas, expensas, gastos, multas e indemnizaciones que se generen como consecuencia de este mandato…” De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código General del Proceso, los poderes culminan

con la revocatoria de los mismos y/o por parte del poderdante y/o por la renuncia de dichos poderes por parte del mandatario, y el abogado TORRES ESLAVA puso de presente que fueron múltiples los mandatos a él conferidos por los quejosos y que dichos poderes le fueron revocados, pero ante la no cancelación de su gestión profesional promovió proceso laboral ordinario y proceso ejecutivo donde se le reconoció la existencia de unas obligaciones que no habían sido cubiertas por los quejosos. Indicó que los quejosos no concurrieron en su oportunidad para ratificar o ampliar la queja y que del escrito de queja no fue posible establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las inconformidades narradas por los quejosos respecto a la gestión adelantada por el profesional del derecho. Por el contrario, se puso de presente que el abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA hizo una relación precisa de cada uno de los procesos ejecutivos y de las diligencias penales que P á g i n a 9 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios realizó sin encontrar irregularidad en sus actuaciones. Precisó además, que fue múltiple la actividad desarrollada por el mandatario TORRES ESLAVA a nombre de los señores MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ y JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, en los procesos que adelantó mientras estaba vigente su mandato. En relación con la ausencia de defensa dentro de la audiencia adelantada por la Comisaria 3ª de Familia dentro de la denuncia

presentada por violencia intrafamiliar en contra del señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS y la correspondiente medida de protección, se pudo evidenciar con el material probatorio allegado que la Caución se impuso con fundamento en la confesión del señor DÍAZ PORRAS respecto de las agresiones que éste realizó contra la señora Olga Lucia Estupiñán, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al disciplinable. Finalmente, al no encontrar pruebas en contra del disciplinado que ameritaran reproche disciplinario en contra del abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, resolvió la terminación y archivo de la investigación disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 14 de noviembre de 2019, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: El apelante refirió no estar de acuerdo con la decisión teniendo en P á g i n a 10 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios cuenta que i) el Tribunal no solicitó copia del procesos en los que está demostrado que el disciplinado alteró los títulos valores originales pues estaban con un esfero negro y los adulteró con esfero azul; ii) En el proceso ejecutivo que se adelantó contra el señor Javier Rosas, por $75.000.000, había una declaración extra

juicio en la que estaba demostrado que el abogado TORRES ESLAVA, le pidió $5.000.000 al demandado para archivar el proceso por dos años, pero no entendía porque razón esa prueba no estaba. Agregó que el grupo de amigos del abogado siempre han querido llevar a cabo maniobras fraudulentas para no pagarles y también insistió en que el abogado alteró los títulos valores, prueba de ello es que en uno de los procesos el Juzgado la inadmitió porque el titulo valor estaba mal diligenciado. Finalmente mencionó que le pagó los honorarios al abogado y que éste además le sacó prestados $2.000.000 en frente de su señora madre para arreglar una oficina, por lo que se ve la mala fe del profesional del derecho y su actuar incorrecto. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 27 de octubre de 202112. 12 Folio 1 - 01 acta de reparto 201900780 P á g i n a 11 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 12 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado La calidad de disciplinado del abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 18 de septiembre de 2019 mediante certificado número 33242117. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la

norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 17 Folio 8 - 01 CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 13 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 14 de noviembre de 2019, y la misma fue notificada a los intervinientes dentro de la audiencia e inmediatamente se sustentó el recurso por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201918, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia

al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 18 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original19 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no

contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación fue la queja instaurada por los señores MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ y JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, contra el abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, quienes afirmaron que contrataron los servicios profesionales del abogado para adelantar procesos ejecutivos y audiencias penales, y que dentro del mandato otorgado en forma verbal, no se pactó forma de pago. Insistieron en que el abogado adulteró los títulos valores que le fueron entregados al diligenciar la fecha de exigibilidad en forma arbitraria y sin autorización de los quejosos. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso del abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, mediante decisión del 14 de noviembre de 2019, ordenó la terminación de las diligencias teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas obrante en el plenario, no se advirtió irregularidad alguna respecto de la gestión adelantada por el abogado. Por su parte, el apelante insistió que debía investigarse al abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA , en primer lugar que la Seccional no solicitó copia del proceso en el que se podía observar como el disciplinado alteró los títulos valores creados con un esfero negro y lo pusieron con uno azul y en segundo lugar que había una declaración extra juicio que él mismo aportó

como prueba del señor Javier Rosas en el proceso por el cobró de $75.000.000, en el cual el abogado TORRES ESLAVA, pedía $5.000.000 para archivarlo por dos años, sin entender por qué esa prueba no estaba dentro del expediente. P á g i n a 15 | 21

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Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios De acuerdo con lo expuesto, la Comisión estudiara los argumentos del apelante así: a. El disciplinado adulteró los títulos valores que le fueron entregados. Respecto al argumento que el disciplinado adulteró los títulos valores que le fueron entregados, esta Comisión encuentra que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 noviembre de 2019, el magistrado de conocimiento realizó un análisis completo de los puntos establecidos en el escrito de queja y de la documental aportada por el abogado investigado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, que le permitió exponer las razones por las cuales no podría esbozarse en ellas una falta disciplinaria por parte de este, teniendo en cuenta que las pruebas y los documentos aportados en audiencias dieron veracidad a la versión libre rendida por el abogado. Además en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de octubre de 2019, el disciplinado fue muy enfático en señalar “que los títulos valores no fueron entregados a la misma fecha, fue plasmada la fecha por la quejosa al momento de plasmar la firma en el memorial poder

y entregar el título correspondiente para iniciar la acción cambiaria, convencido de que esa fecha correspondía al acuerdo verbal realizado con los suscriptores de los títulos valores y la denunciante”, observando lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio. Así mismo el disciplinado afirmó que en los poderes otorgados por la señora MARÍA ANTONIA PORRA DE DIAZ eran para adelantar los diferentes procesos se encontraba consagrado el siguiente juramento “bajo la gravedad del juramento manifiesto que toda la documentación e información que es presentada por el abogado al interior P á g i n a 16 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3828

Radicado nro. 150011102000 201900780 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios del presente proceso fue entregada y suministrada por el suscrito, en consecuencia se declara único responsable de su veracidad y validez”; Y aclaró que los quejosos no le entregaron títulos valores para iniciar cobro ejecutivo al señor Nelson Porras. Ahora bien, según la Sentencia T-968/11, la ley es clara en cuanto a que la persona que se encuentra facultada para llenar los espacios en blanco del título valor, indudablemente es el tenedor legítimo del mismo, tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio20. “Los espacios en blanco deben ser llenados antes de presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado y siguiendo literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor, de lo contrario, si el tenedor llena el documento alterando las instrucciones, rebozando las

facultades otorgadas o simplemente lo llena sin que hubieren existido instrucciones al respecto, dos situaciones podrían ocurrir en este caso, la primera es que si quien ejercita la acción cambiaria es el directo beneficiario, el suscriptor del título tiene perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la ausencia o violación de instrucciones, excepción que indudablemente esta llamada a prosperar. En segundo lugar, si quien propone la acción cambiaria es un tenedor que adquiere el título después de haber sido llenado, se trata de un tenedor legítimo, a no ser que se pruebe que éste obró dolosamente o en circunstancias de complicidad con la persona que llenó el título, lo cual significa que la acción en cuestión no podría proponérsele a esta última persona”. Teniendo en cuenta lo anterior, no existe prueba que permita inferir que el abogado TORRES ESLAVA fue quien presuntamente cambió, tachó o alteró los títulos valores, toda vez que en la oportunidad procesal de allegarlos, esto es, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de octubre de 2019, los quejosos no se hicieron pre

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