CNDJ - F15001110200020190086701
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020190086701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000201900867 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho investigado en contra la sentencia proferida el 10 de julio del 2025 por la
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º
de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 14908
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 150011102000201900867 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Boyacá2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILMAR LEANDRO ABRIL CARVAJAL por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión de l deber consagrado en el artículo 28, numer al 8, del Estatuto Deontológico del Abogado . En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 3 meses.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentad a por la señora Ana Gladis Estupiñán Sánchez en contra del abogado WILMAR LEANDRO ABRIL CARVAJAL en la que manifestó que , su hijo Carlos
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentad a por la señora Ana Gladis Estupiñán Sánchez en contra del abogado WILMAR LEANDRO ABRIL CARVAJAL en la que manifestó que , su hijo Carlos Alirio Camacho Estupiñán le otorgó poder para que realizara demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Abelino Pasachoa Cely, pues le debía la suma de $3.000.000 más intereses, sin embargo, el profesional del derecho recibió la suma de dinero producto de dicha gestión, sin haberla entregado a ella ni al titular formal del poder, en el proceso judicial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N.º 962875 del 17 de octubre del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogad o del investigado WILMAR LEANDRO ABRIL CARVAJAL portador de la T.P. 212427 del C. S.J.
Mediante auto del 17 de octubre del 2019 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la
2 M.P: Pablo Emilio Cepeda Novoa en sala con la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra.A 14908
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audiencia de pruebas y calificación provisional , para el 20 de enero de 2020, la cual fue reprogramada por la inasistencia del disciplinable.
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audiencia de pruebas y calificación provisional , para el 20 de enero de 2020, la cual fue reprogramada por la inasistencia del disciplinable.
Mediante auto del 11 de agosto de 2022, el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, en atención a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante acuerdo PCJA22 - 11970 del 30 de junio de 202 2, creó un nuevo despacho, una vez consolidado el inventario en sala administrativa No. 021, asignó el asunto de la referencia al despacho No. 03, Magistrado pablo Emilio cepeda Novoa.
La audiencia fue reprogramada el 18 de junio, 22 de agosto y 28 de noviembre 2024, fecha en la cual se instaló la audiencia con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas.
El 27 de enero de 2025, continuó la audiencia de pruebas y calificación en esa oportunidad la se ñora Ana Gladis Estupiñán hizo su ampliación de la queja indicando lo siguiente:
“Sostuvo que l e solicitó al disciplinable la entrega del dinero que le debía el señor Abelino Pasachoa. Manifestó que ella le entregó la letra al investigado para que le recl amara el dinero y él le dijo que la iba a ayudar y que con los intereses se iba a pagar sus honorarios, refirió que don Abelino le informó que le entregó $3.000.000 al doctor y que él tiene el recibo que el abogado le hizo al señor Pasachoa. Afirmó que lo único que quiere es su dinero, aunque no le
intereses se iba a pagar sus honorarios, refirió que don Abelino le informó que le entregó $3.000.000 al doctor y que él tiene el recibo que el abogado le hizo al señor Pasachoa. Afirmó que lo único que quiere es su dinero, aunque no le devuelva los intereses”. (sic)
Por su parte, el investigado manifestó su deseo de no rendir versión libre y solicitó pruebas. El magistrado de instancia, con el fin de dar mayor claridad al despacho de los trami tes que se habían adelantado, le preguntó al abogado si recibió algún dinero del señor Avelino Pasachoa, a lo que el disciplinado contestó que efectivamente recibió la suma deA 14908
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$3.000.000, Igualmente, le preguntó si le había entregado alguna suma a la señora Estupiñan, respondiendo que no.
En continuación de la audiencia el 25 de marzo de 2025, el magistrado de instancia decidió desistir del testimonio del señor Abelino Pasachoa , lo anterior, conforme con la respuesta allegada por la personería de Tasco.
La audiencia de pruebas y calificación se tuvo que reprogramar nuevamente, los días provisional el 6 y 21 de mayo del 2025. Ante las continuas insistencias del disciplinable, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite del artículo 104 de la Ley 112 3 de 2007, lo declaró
nuevamente, los días provisional el 6 y 21 de mayo del 2025. Ante las continuas insistencias del disciplinable, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite del artículo 104 de la Ley 112 3 de 2007, lo declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la abogada María Lucía Espitia Rodríguez.
El 9 de junio de 2025, continuó la audiencia a la que asistieron la quejosa, el investigado y la defensora de oficio . En dicha audienci a el magistrado de instancia dio lectura a la formulación de cargos en contra del investigado de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fáctica: El abogado WILMAR LEANDRO ABRIL CARVAJAL, en condición de apoderado judicial del señor Carlos Alirio Camacho Estupiñán, presuntamente recibió dineros correspondientes a la devolución del dinero recibido en virtud del título valor (letra de cambio), suscrita el 20 de enero de 2015, sin embargo, el abogado no devolvió al señor Carlos Alirio Camacho Estupiñán o a la quejosa la suma de dinero recibida.A 14908
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Imputación jurídica: Presunto responsable de la falta prevista en el 3 5.4 de Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de
Imputación jurídica: Presunto responsable de la falta prevista en el 3 5.4 de Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , así como , la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28.8 de la misma norma. Conducta calificada a título de dolo.
Dando aplicación a la disposición establecida por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable confesó la comisión de la falta contra la honradez del abogado, afirmando que mantenía en su poder los dineros recibidos y su deseo de devolverlos para resarcir e l daño ocasionado. En virtud de lo anterior , el expediente paso al despacho para emitir la sentencia.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Poder otorgado por el señor Carlos Alirio Camacho Estupiñán al abogado WILMAR LEANDRO ABRIL CARVAJAL, para que iniciará, tramitará y llevará ejecutiva de mínima cuantía. • Demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada el 26 de enero de 2017, por el abogado WILMAR LEANDRO ABRIL CARVAJAL en representación del señor Carlos Alirio Camacho Estupiñán, con base en una letra de cambio suscrita por la suma de $3.000.000, en contra del s eñor Abelino Pasachoa Cely. • Auto del 6 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del señor
Abelino Pasachoa Cely. • Auto del 6 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del señor Carlo Alirio Camacho Estupiñán.A 14908
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- Auto del Promiscuo 8 de febrero de 2019, a través del cual el Juzgado Municipal de Tasco, resolvió seguir ejecución a favor de Carlo Alirio Camacho Estupiñán. • Auto del 2 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, resolvió impartir aprobación a la liquidación de costas presentada por el secretario. • Auto del 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, decretó el desistimiento tácito al interior del proceso ejecutivo No. 1579040890012018-00048-00.
4. DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Boyacá, mediante sentencia del 10 de julio del 202 5, declaró responsable disciplinariamente al abogado WILMAR LEANDRO ABRIL CARVAJAL por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, del Estatuto
por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 3 meses.
Para arribar a esa decisión, adujo que del material probatorio que obraba en el plenario, se estableció que el disciplinable, actuando como apoderado judicial del señor Carlos Alirio Camacho Estupiñán, presentó el 26 de enero de 2017 una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el s eñor Abelino Pasachoa Cely, sustentada en una letra de cambio fechada el 20 de enero de 2015, por valor de $3.000.000 . Agregó que e n desarrollo del proceso identificado con radicado No. 15790408900120180004800, se libró mandamiento de pago mediante auto de l 6 de septiembre de 2018, se ordenó seguir adelante laA 14908
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ejecución el 8 de febrero de 2019, y se aprobó la liquidación de costas el 2 de mayo de 2019. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco decretó la terminación del proceso por desistimiento t ácito, mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, al haberse verificado
2 de mayo de 2019. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco decretó la terminación del proceso por desistimiento t ácito, mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, al haberse verificado la inactividad procesal por un lapso superior a dos años.
De igual forma, expuso que la quejosa en ampliación de queja, sostuvo que el señor Pasachoa, le manifestó haber entreg ado la suma de $3.000.000 al abogado, a quien se le confió el cobro judicial de la obligación derivada del título valor, pero ella nunca recibió dinero alguno, a pesar de haber intentado en múltiples ocasiones obtener respuesta por parte del profesional del derecho.
Asimismo precisó que la relación jurídica directa entre el abogado y la señora Estupiñán Sánchez, si bien no se formalizó mediante poder otorgado directamente, se enc ontraba acreditada por la cesión del derecho incorporado en la letra de cambio al señor Camacho Estupiñán, quien actuó en representación de la quejosa, y por la conducta del abogado, quien aceptó conocer el origen de los recursos gestionados, así como la participación de la señora Ana Gladis como titular del interés económico derivado de la obligación.
En consecuencia, encontró acreditado el elemento objetivo de la falta disciplinaria imputada, toda vez que el investigado, actuando en ejercicio de su profesión, recibió una suma de dinero producto de la gestión encomendada y no proc edió con la entrega oportuna a su representado o a la persona legítimamente interesada, vulnerando con ello el ordenamiento disciplinario aplicable a su ejercicio profesional.
Respecto de la antijuridicidad de la conducta adujo que, el
o a la persona legítimamente interesada, vulnerando con ello el ordenamiento disciplinario aplicable a su ejercicio profesional.
Respecto de la antijuridicidad de la conducta adujo que, el comportamiento del abogado era reprochable ya que sabía de lasA 14908
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obligaciones y deberes a su cargo , sin embargo, se sustrajo con el deber de actuar con lealtad y honradez, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el encartado no entregó los dineros correspondientes a su cliente, conociendo el compromiso que le asistía de contactarlo para hacer la respectiva devolución.
Adujo que efectivamente con el actuar del disciplinable se vulneró el deber a la lealtad y honradez profesional, pues transcurrió tiempo en que mantuvo los dineros de su cliente en su poder, al punto que se tuvo que promover un proceso disciplinario y a la fecha, no ha hecho efectiva la devolución de los mismos, pese a que confesó que no los había entregado a su cliente y que tenía el deseo de devolverlos.
En torno a la culpabilidad indicó que: “la falta se imputa a título de dolo; en virtud de la naturaleza de la misma y como quiera que el disciplinable no actuó con la lealtad y honradez que debe imprimir todo profesional en el normal desarrollo de su gestión, pues habiendo recibido el dinero en
en virtud de la naturaleza de la misma y como quiera que el disciplinable no actuó con la lealtad y honradez que debe imprimir todo profesional en el normal desarrollo de su gestión, pues habiendo recibido el dinero en virtud de la gestión encomendada, es decir, del poder otorgado por parte del señor Carlos Alirio Camacho Estupiñán, para ejecutar la letra de cambio de referencia, no lo entregó a quien le c orrespondía, asumiendo con ello las consecuencias de su actuar antiético, ya que el togado realizó la conducta intencional, consciente y voluntaria”. (sic)
Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Igualmente, consideró la modalidad de la conducta , el perjuicio causado; así como, la trascendencia social de la conducta dado que : “Esta omisión no solo afectó el interés particular del poderdante o de la persona con legítimo interés económico sobre el título valor, sino que produjo un impacto negativo en la percepción social sobre la confiabilidad del ejercicio profesional de la abogacía”. (sic)A 14908
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Frente a la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta expuso que el abogado confesó haber recibido la suma de dinero y reconoció que no la entregó a quien correspondía, indicando su intención de “arreglar” la situación, aunque sin materializar dicha devolución durante
que el abogado confesó haber recibido la suma de dinero y reconoció que no la entregó a quien correspondía, indicando su intención de “arreglar” la situación, aunque sin materializar dicha devolución durante el transcurso del proceso. No obstante, ello no desvirtúa que la conducta fue cometida con conocimiento y voluntad, y no obedece a una omisión inadvertida o al resultado de un error de gestión, sino que refleja un actuar deliberado contrario a los deberes fundamentales del abogado, en especial aquellos relativos a la honradez, fidelidad y transparencia en el manejo de dineros ajenos.
En cuanto a los motivos determinantes del comportamiento señaló que no fueron ni nobles ni justificables, sino que revelan una conducta orientada a la apropiación temporal e indebida de dineros ob tenidos como resultado de la gestión, Por lo tanto, este criterio agrava la valoración del comportamiento disciplinario, en la medida que no existió motivación legítima ni se advierte un contexto que disminuya su responsabilidad subjetiva, máxime cuando el propio investigado reconoció voluntariamente haber incurrido en la conducta reprochada, sin demostrar hasta el momento voluntad eficaz de remediarla.
La anterior decisión fue notificada personalmente a los intervinientes el 14 de julio de 2025 . Dentro d el término legalmente dispuesto para tal efecto, la defensora de oficio y el disciplinado interpusieron recurso de apelación3.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La defensora de oficio solicitó que se imponga la sanción mínima
3 Recurso de apelación presentado el 17 de julio de 2025A 14908
5. RECURSO DE APELACIÓN
La defensora de oficio solicitó que se imponga la sanción mínima
3 Recurso de apelación presentado el 17 de julio de 2025A 14908
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establecida para ese tipo de conductas teniendo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios de su representado.
Por su parte, e l abogado investigado, i ndicó que el objetivo principal de la apelación era disminuir la sanción a la mínima, teniendo en cuenta la confesión realizada, su disposición de colaborar en el proceso y que no tenía antecedentes disciplinarios.
De igual forma , puso de presente su situación personal, familiar, así como, social, considerando que sus padres eran adultos mayores que padecían varias enfermedades y se hacía cargo de ellos, de igual forma, señaló que él también tenía una condición médica y se encontraba en tratamiento ya que era paciente crónico -hipertenso. S ostuvo que siempre ha demostrado ser una persona responsable, honesta y con un excelente comp ortamiento. Agregó que, nunca ha tenido ningún problema de esta índole, pues su desempeño ha sido impecable.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 31 de julio del 2025 el expediente fue repartido para su conocimiento al mag istrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
Mediante acta individual de reparto del 31 de julio del 2025 el expediente fue repartido para su conocimiento al mag istrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina JudicialA 14908
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es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. De la apelación
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pro nunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
7.3. Del caso concreto
El recurso de apelación estuvo encaminado a cuestionar la dosimetría de la sanción bajo e l argumento de que no se tuvo en cuenta la
7.3. Del caso concreto
El recurso de apelación estuvo encaminado a cuestionar la dosimetría de la sanción bajo e l argumento de que no se tuvo en cuenta la confesión de la falta ni la ausencia de antecedentes disciplinarios como criterio de atenuación de la sanción.
Como primera medida , es importante precisar que , los criterios de atenuación previstos en el artículo 45 literal B señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…)
B. Criterios de atenuaciónA 14908
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1. La confesión de la falta ante s de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sanciona rá con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.
De la norma transcrita se encuentra que , este criterio aplica para el abogado que confiese la falta antes de la formulación de cargo s, y carezca de antecedentes disciplinarios, al qu e no se le impondrá la sanción de exclusión.
De la norma transcrita se encuentra que , este criterio aplica para el abogado que confiese la falta antes de la formulación de cargo s, y carezca de antecedentes disciplinarios, al qu e no se le impondrá la sanción de exclusión.
Ahora bien, al revisar el expediente disciplinario se observa que , el abogado durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 9 de junio de 2025, con posterioridad a que el magistrado de instancia le pusiera de presente sobre sus garantías legales y constitucionales de no declarar contra sí mismo, de manera voluntaria y libre , confesó la realización de la conducta, sin embargo, esta situación se presentó después de la formulación del pliego de cargos. En todo caso , el at enuante no hace referencia a otro tipo de sanción disciplinaria, ya que se utiliza únicamente para es os aspectos puntuales descritos en la norma.
En ese orden de ideas , la confesión de la falta opera como criterio de atenuación si se realiza antes de la formulación del pliego de cargos, lo cual como quedo evidenciado no sucedió en este caso, de todos modos, dicho atenuante lo que prevé es que no se pueda aplicar la exclusión como sanción, a pesar de ello , no limita la p osibilidad de imponer las otras sanciones previstas en el ordenamiento disciplinario . De todas formas, se encuentra que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses impuesta por la primera instancia, es inferior a laA 14908
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prevista en el referido artículo, además esta ajustada y comporta el respeto de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Aunado a lo anterior, se debe mencionar que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio autónomo para la disminución de la sanción, sino que se tiene que verificar cuando dentro del proceso se haya acreditado que por lo menos el investigado haya procurado por iniciativa resarcir el daño , circunstancia que tampoco ocurrió en este asunto, por cuanto, a pesar que el disciplinado durante el desarrollo del proceso, manifestó su intención devol ver de los dineros a la señora Ana Gladis Estupiñán, nunca lo hizo.
De manera que , la ausencia de antecedentes disciplinarios , para la aplicación de l criterio de atenuación , no c onstituye un elemento valorativo ni un factor de consideración que pueda influir en la determinación del quantum punitivo, en otras palabras, el hecho de no tener antecedentes disciplinarios no se traduce en una reducción de la sanción a imponer , p or el co ntrario, lo que sí constituye un criterio de agravación es la existencia de antecedentes disciplinarios, los cuales operan de manera negativa en c ontra del disciplinable , e s decir, si el encartado tuviera antecedentes, estos se considerarían para aumentar la severidad de la sanción.
Sobre este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo lo
operan de manera negativa en c ontra del disciplinable , e s decir, si el encartado tuviera antecedentes, estos se considerarían para aumentar la severidad de la sanción.
Sobre este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo lo siguiente:
“En el caso sub judice conviene advertir, en relación con la aplicación equívoca del criterio de atenuación de la sanción con base en la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado que esgrimió la primera instancia a la hora de graduarla, que esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que la sola ausencia de antecedentes no constituye per se un criterio de atenuación al momento de dosific ar la sanción, pues de acuerdo con loA 14908
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previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un condicional a tener en cuenta, cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario, a que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura, que no sea tenido en cuenta por esta Sala”. 4
Finalmente, en cuanto a los demás reparos del apelante con el objeto de modificar la sanción, los cuales son: (i) que sus padres eran adultos mayores que padecían varias enfermedades y se hacía cargo de ellos,
Finalmente, en cuanto a los demás reparos del apelante con el objeto de modificar la sanción, los cuales son: (i) que sus padres eran adultos mayores que padecían varias enfermedades y se hacía cargo de ellos, (ii) que tenía una condición médica y se encontraba en tratamiento (iii) que siempre ha demostrado ser una persona r esponsable, comprometida, honesta, con una excelente actitud y comportamiento; la Sala considera que no pueden ser valorados para verificar si la determinación y graduación fue correcta o ser apreciados para disminuir la sanción, porque no se circunscriben a un criterio de atenuación definido expresamente en los literales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar en su integridad la sentencia apelada, en tanto los planteamientos de la apelación carecen de vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de febrero de 2023. Radicado número
11001110200020140383501. MP Magda Victoria Acosta Walteros.A 14908
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2 025,
Radicado No 150011102000201900867 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2 025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WILMAR LEANDRO ABRIL CARVAJAL por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a tít ulo de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, del Estatuto Deontológico del Abogado , en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 3 meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinata rio ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y
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