CNDJ - F15001110200020200002901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020200002901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14008 Página 1 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000202000029 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias , procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 13 de febrero de 2025, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2 decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida al doctor FRANK WILLIAM PARRA TÉLLEZ, en su calidad de Juez Segundo Civil Del Circuito de Chiquinquirá.
1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por las Magistradas Tania Victoria Orozco Becerra (ponente) y Jeanethe Rodríguez Pérez.F 14008
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Rodríguez Pérez.F 14008
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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el abogado Alejandro Martínez Herrera, en calidad de apoderado de la sociedad Vértices Ingeniería S.A.S., mediante la cual solicitó que se sancionara al Juez Segundo Civil Del Circuito de Chiquinquirá, FRANK WILLIAM PARRA TÉLLEZ, por considerar que habría infringido sus deberes como funcionario judicial, desconociendo la normativa vigente en el trámite al proceso Ordinario Laboral de Única Instancia No 201900096-00, adelantado en ese despacho, siendo demandante el señor Yobani Jiménez Murcia y demandada la sociedad Vértices Ingeniería S.A.S.
Conforme con lo anterior, se destacan los siguientes hechos relevantes:
El 10 de mayo de 2019, el apoderado de confianza del señor Jiménez Murcia inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Vértices Ingeniería S.A.S., ya que fue despedido sin justa causa.
Mediante fallo del 27 de noviembre de 2019, el Juez Segundo Civil Del Circuito de Chiquinquirá, FRANK WILLIAM PARRA TÉLLEZ, accedió a las pretensiones del accionante y ordenó el pago de las acreencias laborales adeudadas.
Circuito de Chiquinquirá, FRANK WILLIAM PARRA TÉLLEZ, accedió a las pretensiones del accionante y ordenó el pago de las acreencias laborales adeudadas.
Posteriormente, el abogado de la sociedad Vértices Ingeniería S.A.S interpuso acción de tutela contra la decisión emitida por el juez disciplinado el 27 de noviembre de 2019. Mediante fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, se amparó el derechoF 14008
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fundamental al debido proceso de la demandada y ordenó dictar una nueva providencia en donde se resolviera lo debatido, teniendo en cuenta los lineamientos esbozados por el superior.
En Audiencia del proceso Laboral No. 2019-00096-00, de fecha 16 de enero de 2020, el Juez Segundo Civil Del Circuito de Chiquinquirá dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
A través de Oficio RE2020-195, del 6 de febrero de 2020, de Referencia: incidente de desacato promovido por la sociedad Vertices Ingeniería S.A.S, el Tribunal requirió al funcionario judicial, para que informe de manera inmediata los motivos por los cuales al momento
Referencia: incidente de desacato promovido por la sociedad Vertices Ingeniería S.A.S, el Tribunal requirió al funcionario judicial, para que informe de manera inmediata los motivos por los cuales al momento de liquidar el concepto por en el fallo proferido el 16 de enero de 2020, dentro del proceso laboral 2019-0096, tomó para el efecto el valor correspondiente al subsidio de transporte. En respuesta de esa misma fecha, el juez informó que por error aritmético involuntario se liquidó de esa manera las vacaciones y procedió a realizar la corrección de la sentencia en audiencia del 10 de febrero de 2020.
Finalmente, el 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación interpuesta por la sociedad Vértices Ingeniería S.A.S, contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de Tutela promovida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien ordenó modificar el fallo impugnado en relación con los extremos a tener en cuenta para el cálculo de las acreencias reconocidas al señor Jiménez Murcia, en el sentido de precisar que estos están comprendidos entre el 25 de julio de 2018 y 5 de enero de 2019, confirmando en todo lo demás.F 14008
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3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE
El asunto fue sometido a reparto en la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 16 de enero de 2020, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
Mediante auto del 4 de agosto de 2020, se inició investigación disciplinaria, a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos expuestos en la queja y/o determinar si constituían o no falta disciplinaria.
Dentro del presente trámite se decretó y recolectó como prueba la copia del proceso Ordinario Laboral de Radicado N° 2019-00096-00.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto interlocutorio adiado el 13 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá resolvió decretar la terminación y archivo en favor del Juez PARRA TELLEZ, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
Refirió que de lo reglado por el artículo 33 del CGD, el término de prescripción de la acción disciplinaria para las faltas de carácter instantáneo se empieza a contar desde cuando cesa ese deber, en este caso fue superado porque su consumación se habría dado mientras el funcionario investigado tenía el deber de actuar
prescripción de la acción disciplinaria para las faltas de carácter instantáneo se empieza a contar desde cuando cesa ese deber, en este caso fue superado porque su consumación se habría dado mientras el funcionario investigado tenía el deber de actuar garantizando la materialización de los derechos a las partes dentro delF 14008
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proceso, el cual cesó en todo caso el 27 de noviembre de 2019, cuando profirió la decisión de única instancia.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término legal oportuno3, el abogado Alejandro Martínez Herrera, presentó y sustentó recurso de apelación, conforme con las siguientes consideraciones:
Alegó que la Seccional realizó un incorrecto análisis de los supuestos facticos lo cual conllevó a una decisión errónea, dado que, la prescripción aplica cuando el término establecido por ley para iniciar la acción ha pasado sin haberse adelantado ninguna actuación. Sin embargo, no puede hablarse de la prescripción de la acción si la queja que da inició a la acción disciplinaria fue radicada con anterioridad al vencimiento del término de prescripción, como ocurrió en este caso.
Expuso que la afirmación que hace el a quo al mencionar que el terminó de 5 años ya se superó resulta ser equivocada, en la medida en que, desde el momento de la interposición de la queja, se adelantó
Expuso que la afirmación que hace el a quo al mencionar que el terminó de 5 años ya se superó resulta ser equivocada, en la medida en que, desde el momento de la interposición de la queja, se adelantó todas las actuaciones pertinentes y necesarias para el proceso disciplinario, por lo que, si este no ha avanzado desde la fecha de la interposición de la misma, no es por una causa atribuible a la parte quejosa.
Afirmó que el despacho, no puede pretender el archivo de la acción disciplinaria si por su propia negligencia no se ha adelantado en debida forma el proceso disciplinario. Razón por la cual, debe ser revocado el auto y continuar con la investigación.
3 La decisión de terminación archivo fue notificada a mediante correo electrónico el día 14 de marzo de 2025F 14008
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6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
Mediante auto del 1 8 de marzo de 2025, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el dis ciplinable, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme acta de reparto del 8 de abril de 2025.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme acta de reparto del 8 de abril de 2025.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996y los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente asunto en sede de apelación.
7.2 De la prescripción de la acción disciplinaria
La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo4. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los
4 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012.F 14008
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punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de
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punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria5.
Sobre este tema, este Cuerpo Colegiado en la sentencia con número de radicado 50001110200020180034101 del 31 de enero del 2024 6, precisó lo siguiente:
“Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios de tránsito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad. Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplinario”, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, cuya vigencia se vio prorrogada desde un principio 31 y extendida aún más, con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021. En lo tocante a la prescripción de la acción disciplinaria, la nueva norma establecía en el artículo 33: “Artículo 33. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya
en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instanc ia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años, el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la
5 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. 6 M.P: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.F 14008
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decisión. Cuando se investiguen varias conductas en un solo proceso, la prescripción se cumplirá independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos qued an sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que ratifique Colombia” (negrilla
prescripción se cumplirá independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos qued an sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que ratifique Colombia” (negrilla fuera del texto original).
Reluce así que la figura de la caducidad de la acción disciplinaria sería suprimida y el término para emitir y notificar el fallo de primera instancia se vería reducido a cinco (5) años -con la excepción relativa a las faltas relacionadas con la infracción al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitarioPero antes de que entrara a regir la Ley 1952 de 2019, fue modificada por la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, que introdujo novedosas figuras al procedimiento disciplinario tales como la separación de roles entre el funcionario instructor y el de juzgamiento, la supresión de procesos de única inst ancia y la garantía de doble conformidad, entre otras. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 7° de la mencionada legislación modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en el siguiente sentido: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de
el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” (negrilla fuera del texto original). De la norma transcrita, puede extraerse que: (i) sin variación alguna, se mantuvo el término de la prescripción de la acción disciplinaria en cincoF 14008
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años a partir de la incursión en la falta -sea esta instantánea, permanente o continuadaeliminándose de plano la caducidad; (ii) este fenómeno extintivo se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, actuación a
años a partir de la incursión en la falta -sea esta instantánea, permanente o continuadaeliminándose de plano la caducidad; (ii) este fenómeno extintivo se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, actuación a partir de la cual el ad quem cuenta con dos años para decidir la apelación, so pena de que opere la prescripción; (iii) en tratándose de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, se amplían los plazos de cinco a doce años, y respecto de la emisión de la sentencia en segunda instancia, a tres años. En punto de la transición normativa, el artículo 263 del C.G.D. estableció: “Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del p roceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…)” (negrilla fuera del texto original).
Así, el hito procesal que demarca si el pro ceso debe seguirse por los cánones de la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019, lo constituye la notificación del pliego de cargos o la instalación de la audiencia dentro del proceso verbal, en los términos anotados. Esta configuración normativa es admisible, ya que como ha explicado la Corte Constitucional en sentencia C691 de 2001, “[l]a aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de
691 de 2001, “[l]a aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables”. El artículo 263 del C.G.D. debe leerse sistemáticamente con lo dispuesto en el artículo 265 ibidem -modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021-, donde se precisa: “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley -2094 de 2021-, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, e ntrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. Parágrafo 1o.F 14008
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El artículo 1 de la presente Le y, relativo a las funciones jurisdiccionales
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El artículo 1 de la presente Le y, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.
Parágrafo 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011” (negrilla fuera del texto original). Luego, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, prácticamente en su integridad, aconteció el 29 de marzo de 2022, salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a operar a partir del 29 de diciembre de 2023, postulado que debe ser sometido al tamiz del principio de favorabilidad en eventos como el de ocupación. Es así, como frente a este tránsito normativo, tal y como ocurrió con la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, surge como necesaria la evaluación en cuanto a la operatividad del principio de favorabilidad, ya que en determinadas situaciones, puede resultar más beneficioso para el disciplinado el contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en lugar de lo previsto por el Código Disciplinario Único y sus reformas, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, consideración que coincide con lo señalado por esta Corporación en reciente pronunciamiento: “Respecto del segundo reparo, esto es la
reformas, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, consideración que coincide con lo señalado por esta Corporación en reciente pronunciamiento: “Respecto del segundo reparo, esto es la imposibilidad de aplicar la prescripción contenida en la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura pone de presente que la primera instancia no dio aplicación a dicha norma sino a lo dispuesto en el artículo 132 (sic) Ley 1474 de 2011. Sin embargo, es pertinente precisar que no es cierto que el artículo 33 ibidem, modificado por el artículo 7.° de la Ley 2094 de 2021, no pueda aplicarse en garantía del principio de favorabilidad, una vez entre en vigencia. (…) esta colegiatura considera que cuando entre a regir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023, a la autoridad disciplinaria le corresponderá verificar si le resulta más favorable al investigado dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o la contemplada en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019” (negrilla fuera del texto original) El escenario que ahora avoca el derecho disciplinario se ha presentado en otras manifestaciones del ius puniendi estatal, como el derecho penal, cuando se efectuó la transición entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 deF 14008
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2004, determinándose en su momento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que:
“6.2.3.3. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad en la hipótesis planteada por el recurrente, la Corte tiene dicho que cada proceso debe sujetarse, en principio, a las normas del sistema que lo regula (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), y que la aplicación favorable de un determinado instituto regulado de manera diversa en los dos códigos, solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación (Cfr. CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 27339). También ha indicado que en esta labor no es permitido acudir a la confección de institutos híbridos o lex tertia, tomando de cada normatividad lo que favorece y desechando lo que no conviene o perjudica, «pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador» (Cfr. CSJ AP5599-2018, rad. 53899, AP2510-2019, rad. 54305 y CSJ AP853-2021, rad. 58865, entre otras). Esto, para reconocer que el principio de favorabilidad también puede ser aplicado frente a regímenes procesales coexistentes, a condición de que no implique la adopción de soluciones asistemáticas inadmis ibles, que
otras). Esto, para reconocer que el principio de favorabilidad también puede ser aplicado frente a regímenes procesales coexistentes, a condición de que no implique la adopción de soluciones asistemáticas inadmis ibles, que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse, ni elaboraciones procesales híbridas (Cfr. AP853 -2021, rad. 58865 y AP3888 -2021, rad. 59850)” 33 (negrilla fuera del texto original).
Por tanto, el principio de favorabilidad no habilita a introducir figuras procesales, que de plano desquicien el sistema de enjuiciamiento aplicable de acuerdo con la norma de transición normativa, ni tampoco es dable la creación de mixturas que comporten la disección de un apartado normativo para unirlo con el de otra disposición, actividad conocida como lex tertia. En consecuencia, el operador deberá escoger cuál legislación resulta más permisiva o favorable en su integridad en orden a su aplicación y reconocimiento. En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido deF 14008
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que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la L ey 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Sin embargo, es cenarios diferentes se vislumbran cuando desde la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo
Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem. En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019.
En el caso opuesto, esto es, si no han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia y a su vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si resulta más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 de 2002 o si por el contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno jurídico, de acuerdo con las particulares condiciones del asunto bajo estudio. Lo que no puede ser de recibo bajo ninguna interpretación, es postular que como el proceso se encuentra en sede deF 14008
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000202000029 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicació
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