CNDJ - F15001110200020200026301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020200026301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ
Quejoso: EDWIN SMITH SAINEA QUINTERO Radicación: 15001-11-02-000-2020-00263-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 59
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia , procede a resolver recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 202 5, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Boyacá,1 por medio de la cual se sancionó al abogad o MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁL EZ, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión , por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la vulneración al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Pablo Emilio Cepeda Novoa y Tania Victoria Orozco Becerra (Archivo 34, carpeta primera instancia Expediente Digital).Página 2 | 32
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó2 que Marco Fabiano
Orozco Becerra (Archivo 34, carpeta primera instancia Expediente Digital).Página 2 | 32
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó2 que Marco Fabiano Gaviria González, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.162.394 y es portador de la tarjeta profesional No. 155.306 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento. Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó3 que el abogado contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios:
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Edwin Smith Sainea Quintero el 7 de mayo de 202 0, en la que solicitó se investigara al abogad o Gaviria González, quien en condición de apoderado judicia l, recibió los dineros correspondientes a un depósito judicial por valor de 10 S.M.L.M.V que el Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja dispuso pagar a su favor en el marco de la acción popular con radicado 2005-002213, suma de la que tenía derecho a una tercera parte.
Adujo que el disciplinado , en su calidad de apoderado con facultades para recibir, reclamó el dinero que le correspondía, no le informó de ello , ni tampoco se lo entregó, de lo que vino a tener conocimiento por causalidad en el año 2018 , momento desde el cual realizó varios intentos infructuosos por obtener los dineros retenidos, pues el profesional ha hizo caso omiso de
tampoco se lo entregó, de lo que vino a tener conocimiento por causalidad en el año 2018 , momento desde el cual realizó varios intentos infructuosos por obtener los dineros retenidos, pues el profesional ha hizo caso omiso de los diferentes requerimientos y solicitudes que en tal sentido el quejoso le realizó.
2 No. 415015 de fecha 22 de septiembre de 2020, folio 2, Archivo 002, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 3 No. 657005 de fecha 26 de septiembre de 2020, Folio 3 y 4, Archivo 002, Carpeta Primera instancia, Expediente DigitalPágina 3 | 32
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La presente investigación le fue asignada por reparto el 17 de julio de 2020, y mediante auto de 1 de octubre de 20 204, previa acreditación de la condición de abogad o, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable.
Audiencia de pruebas y calificación provisional:
Se llevó a cabo en sesiones de 8 de octubre de 2020 5, 4 de febrero de 20216, 2 de diciembre de 20247 y 12 de marzo de 20258, fechas en las que se dio lectura y se recibió ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al dis ciplinado, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado.
Versión libre: rendida en audiencia de 4 de febrero de 202 1, en la que manifestó que no incurrió en falta disciplinaria alguna , por cuan to su actuación se encontraba justificada en una situación de fuerza mayor que lo eximía de responsabilidad disciplinaria.
manifestó que no incurrió en falta disciplinaria alguna , por cuan to su actuación se encontraba justificada en una situación de fuerza mayor que lo eximía de responsabilidad disciplinaria.
Sostuvo que, efectivamente, recibió unas sumas al interior del proceso ejecutivo adelantado con posterioridad a la acción popular con radicado 2005-2213, no obstante, no era cierto que se hubiera negado a informar de la recepción de estos.
Narró que la acción popular se presentó contra el municipio de Tunja por una serie de errores arquitectónicos de ciert os mobiliarios instalados en la ciudad, en los q ue se obstruía el paso a peatones, obstaculizaba la circulación de personas con discapacidad y otros aspectos más. Dicha acción fue presentada por el quejoso, el señor Edgar Ochoa y el disciplinable, quienes, para esa época tenían un a relación de amistad, pero quien había hecho el trabajo de redacción, presentación, seguimiento y
4 Folio 5, Archivo 02, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 5 Archivos 04 y 19, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 6 Archivos 09 y 19, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 7 Archivos 22, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 8 Archivos 27, Carpeta Primera instancia, Expediente digitalPágina 4 | 32
atención de audiencias había sido él. Sin embargo, había incluido a los demás actores por amistad y lealtad, razón por la cual, nunca se pactó entre ellos un servicio profesional, así como no se habló de una forma de repartición de los costos, pero tampoco de los ingresos que eventualmente derivaran de la acción. Sostuvo que, en consecuencia, ante la falta de
ellos un servicio profesional, así como no se habló de una forma de repartición de los costos, pero tampoco de los ingresos que eventualmente derivaran de la acción. Sostuvo que, en consecuencia, ante la falta de mandato, lo que existió entre ellos fue una sociedad de hecho que se materializó con la radicación de la acción popular.
Narró que , evacuadas la primera y segunda instancia, dado el fallo favorable a los intereses de la acción, procedió a rad icar proceso ejecutivo para perseguir el pago del incentivo , momento en el que se llegó a u n acuerdo conciliatorio con el municipio , sobre el cual se libró mandamiento de pago ordenándose fraccionar el incentivo en 3 partes iguales, y para poder reclamar l os dineros tuvo que pedir poder a los otros dos actores en el proceso. Sostuvo que , no pudo ubicar al señor Edgar Ochoa, pero sí al quejoso, quien le confirió poder para reclamar el dinero, pero nunca hablaron que este le perteneciera a él, sino que el profesional le daría una participación de lo obtenido “por su ayuda”.
Sin embargo, una vez ob tuvo los dineros lo buscó en su ofici na de arquitecto, en la Universidad donde era catedrático y no fue posible ubicarlo, y aunque el quejoso conocía su ubicación profesional nunca lo buscó para obtener los dineros, nunca le remitió comunicaciones , ni acudió a él por la suma, no obstante, precisó que no le correspondía la totalidad del incentivo reclamado sino un porcentaje.
Adujo que la última información que había tenido por amigos en común con el quejoso, era que este se había radicado en la ciudad de B ogotá, pero desconocía su lugar de residencia y su dirección de domicilio.
Adujo que la última información que había tenido por amigos en común con el quejoso, era que este se había radicado en la ciudad de B ogotá, pero desconocía su lugar de residencia y su dirección de domicilio.
Más adelante, afirmó que había recibido un men saje de WhatsApp del quejoso en el que le reclamaba por los dineros recibido s, el cual respondió citándolo en su oficina al día siguie nte a las 2 :00 pm par a arreglar lo pertinente, pero éste no compareció. Adicionó que a finales de 2019 se encontraron en un centro comercial, ocasión en la que nuevamente lo citóPágina 5 | 32
para que se presentara al día siguiente en su oficina, pero nuevamente no se presentó. E igual sit uación en el mes de febrero de 2020, cuando nuevamente se encontraron en un centro comercial y lo volvió a citar en su oficina, pero no llegó , luego fue sorprendido con comunicaciones de una abogada notificándolo de un cobro pre jurídi co de los dineros , junto con el cobro de unos intereses desde el año 2015 , solicitud con la que no estaba de acuerdo.
Adujo que , además, si el quejoso iba a cobr ar su parte, debía entonces reconocerle honorarios por su gestión en el proceso en mención , pe ro lo ocurrido denotaba su mala fe, pues sabía perfectamente donde vivía y su domicilio profesional, ya que se conocían desde niños.
Reiteró que su c onducta no era antijurídica , ni culpable, en razón a que la queja había partido de hechos falsos y acomoda dos para hacerlo parecer como si tuviera derecho a obtener sumas de los incentivos reconocidos en
Reiteró que su c onducta no era antijurídica , ni culpable, en razón a que la queja había partido de hechos falsos y acomoda dos para hacerlo parecer como si tuviera derecho a obtener sumas de los incentivos reconocidos en la acción popular, en la que su actuación había sido nula y además no había participado del proceso ejecutivo en nada diferente a conferir poder , sabiendo que había un acuerdo claro , que al quejoso si le pertenecía una parte del dinero reclamado, pero no todo, y mucho menos que pudieran cobrarse intereses sobre esas sumas.
Aclaró que , en nombre del quejoso , recibió $1.716.666 que le fueron pagados por deposito judicial del Banco Agrario de Colombia, sin embargo, el quejoso le estaba cobrando casi $4.000.000 . Reiteró que actuó como actor popular en el proceso genitor y no como abogado, que el poder le fue conferido por el quejoso cuando ya se debían reclamar los dineros al interior del ejecutivo y que nunca se firmó un contrato de prestación de servicio s, pues no hubo un mandato.
Formulación de cargos.
En audiencia del 12 de marzo de 2025, con la presencia de l disciplinado, el magistrado instructor procedió con la calificación provisional de la conducta así:Página 6 | 32
Cargo único.
Se le endilgó al disciplinad o, presuntamente, haber faltado al deber contenido en el numeral 8 ° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia, se le reprochó presuntamente haber i ncurrido en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo, que a
contenido en el numeral 8 ° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia, se le reprochó presuntamente haber i ncurrido en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo, que a la letra reza:
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales . En desarrollo de este deber, entre ot ros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea s u concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos d el mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo.
(…).”
Lo anterior, por cuanto pese a que el abogado recibió el depósito judicial No. 415030000365231 por la s uma de $1.716.666 en virtud del proceso de la acción popular No. 2005 -2213, actuando como apoderado del Señor EDWIN SMITH SAINEA QUINTERO, no entregó dinero alguno a su poderdante.
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados por el quejoso9:
EDWIN SMITH SAINEA QUINTERO, no entregó dinero alguno a su poderdante.
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados por el quejoso9:
9 Archivo 001, Carpeta Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 7 | 32
a) Auto del 10 de febrero de 2012, a través del cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, resolvió “ (…) librar mandamiento de pago en favor del Señor MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ (…)”. b) Memorial presentado por el Abogado MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ en el que solicitó al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja “(…) se ordene el pago inmediato de los valores y dineros consignados a nombre del suscrito desde el 27 de abril de 2012, por valor de $1.716.666(…)”. c) Auto de aprobación judicial del 16 de julio de 2014, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Círculo de Tunja, aprobó la conciliación judicial realizada el 19 de junio de 2015 entre MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ y el municipio de Tunja. d) Auto del 30 de juli o de 2015, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, al interior de la acción popular No. 2005 -002213 ordenó: “(…) la entrega al actor popular EDWIN SMITH SAINEA QUINTERO de los dineros puestos a disposición de este proceso por par te del Municipio de Tunja mediante depósito judicial No 415030000365231, por valor de un
EDWIN SMITH SAINEA QUINTERO de los dineros puestos a disposición de este proceso por par te del Municipio de Tunja mediante depósito judicial No 415030000365231, por valor de un millón setecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($1.716.666) (…) ” así mismo indicó “(…) para tal efecto por secretaria elabórese el titulo judicial c orrespondiente y hágase entrega al señor MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ, en su calidad de apoderado judicial del actor popular EDWIN SMITH
SAINEA QUINTERO (…)”.
2. Copia integral de expediente No. 15000233100020050221300 promovido por Marco Fabiano Gaviria G onzález, Edwin Smith Sainea y Edgar Leonardo Ochoa en contra del Municipio de Tunja10
3. Documentos adicionales allegados por el quejoso mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2024:11
10 Archivo 017 y Carpeta “anexo proceso 15000233100020050221300”, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 11 Archivo 020 y Carpeta “anexo pruebas quejoso”, Carpeta Primera instancia, Expediente digitalPágina 8 | 32
a) Auto del 23 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, requirió al Abogado MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ, para que pague en favor del Señor EDWIN SMITH SAINEA QUINTERO la suma de $.1.716.66 6, por concepto reconocido en la acción popular , lo que debía hacer en su condición de apoderado.
Audiencia de Juzgamiento.
QUINTERO la suma de $.1.716.66 6, por concepto reconocido en la acción popular , lo que debía hacer en su condición de apoderado.
Audiencia de Juzgamiento.
Se llevó a cabo el 24 de abril de 2025 12 con la comparecencia del disciplinado, en dicha sesión se recibió ampliación de queja y se alegó de conclusión.
Ampliación de queja: Bajo juramento, el señor Edwin Sainea ratificó que la acción popular fue radicada por los tres actores por su interés en los temas urbanos, relató que intervino en ella, pues realizó una serie de estudios para demostrar los yerros de los padecía el mobiliario urbano instalad o por el municipio de Tunja, lo cual se allegó como prueba al proceso judicial y además compareció a las audiencias en las que explicó, desde su experticia técnica en urbanismo, lo que sucedía con los paraderos.
Narró que, en ese momento se había acordado entre los accionantes que si había algún incentivo este se dividiría en partes igual es. Sostuvo que intervino en el proceso judicial , pero no estuvo pendiente de la decisión de fondo del mismo, sin embargo, continuamente le indagaba al abogado sobre ello, quien no le informó que se había decidido de fondo y ordenado un pago a su favor . Agregó que no tuvo participación del acuerdo conciliatorio al que se llegó con el municipio acerca del incentivo que se ordenó a su favor y aclaró que no realizó ningún tipo de contrato con el abogado para la ejecución de la condena, pues nunca pactaron honorarios de ninguna clase.
Adujo que no era cierto que se hubiera encontrado en dos oportunidades
favor y aclaró que no realizó ningún tipo de contrato con el abogado para la ejecución de la condena, pues nunca pactaron honorarios de ninguna clase.
Adujo que no era cierto que se hubiera encontrado en dos oportunidades con el disciplinado en un centro comercial , como tampoco que tuviera
12 Archivos 32, Carpeta Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 9 | 32
conocimiento del domicilio profesional del abogado. Señaló que estuvo viviendo fuera de Tunja un tiempo , pero que no desligó totalme nte de este lugar, pues siguió desempeñándose como profesor en la Universidad de Boyacá para el año 2015, pero su oficina como arquitecto cerró en 2013.
Sostuvo que se enteró del pago por casualidad al realizar una búsqueda generalizada en Google, momento en que le escribió al profesional para indagar por esos dineros, pero éste nunca le respondió, razón por la que le confirió pod er a otra letrada para que se le cobraran al encartado estos dineros. Negó haberle conferido poder al abogad o para reclamar los dineros y desconocía qué trámite realizó el mismo para obtenerlos.
Adicionó que nunca hubo vínculo laboral, que era un acuerdo entre amigos, y que estas ideas de acciones populares eran de su autoría , pero había pensado en el encartado porque era abogado. Finalizó afirmando que siempre estuvo los fines de semana en Tunja, que se quedaba en la casa de sus padres, la cual era conoci da por el disciplinado desde hacía muchos años.
Alegatos de conclusión: el abogado solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria por cuanto los hechos materia de queja no
de sus padres, la cual era conoci da por el disciplinado desde hacía muchos años.
Alegatos de conclusión: el abogado solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria por cuanto los hechos materia de queja no constituían una conducta típica y no existía prueba documental suficiente para determinar un incumplimiento a un contrato de prestación de servicios.
Reiteró que no existió contrato o mandato, sino una sociedad de hecho entre ellos, por eso no estaba obligado a entregar al quejoso parte de lo s dineros recibidos.
Adicionó que los dineros reclamados no eran de propiedad del quejoso, que nunca llegaron a un pacto respecto de la repartición de l incentivo y que además no había podido ubicarlo para entregarle su parte, por lo que era imposible endilgarle un incumplimiento del artícul o 35 de la Ley 1123 de 2007 y debía aplicarse la duda en su favor.
Insistió en que nunca existió una relación profesional entre él y los otros actores de la acción popular promovida , no suscribieron contra to dePágina 10 | 32
prestación de servicios, que asumió los gast os del proceso y en este fue reconocido como actor popular en representación del quejoso , además, adujo que el inconforme no mostró interés en el desarrollo de los procesos, los cuales fueron atendidos profesionalmente por él , quien, una vez quedó en firme el fallo de fondo, promovió proceso ejecutivo para obtener el pago del incentivo, asuntos que demoraron varios años . Sostuvo que no conocía el lugar de residencia o trabajo del quejoso , razón por la cual no le había hecho entrega del dinero.
Finalizó sol icitando absolución y archivo del proceso por cuanto no se
del incentivo, asuntos que demoraron varios años . Sostuvo que no conocía el lugar de residencia o trabajo del quejoso , razón por la cual no le había hecho entrega del dinero.
Finalizó sol icitando absolución y archivo del proceso por cuanto no se configuró conducta disciplinaria.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Mediante sentencia del 15 de mayo de 202 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, resolvió declarar disciplinariame nte responsable al aboga do por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
La Seccional encontró demostrada la incursión del profesional en la conducta endilgada en sede de tipicidad, en la medida en que, obrando de conformidad con el poder conferido p or el q uejoso, solicitó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Tunja librar mandamiento de pago a favor de su representado, petición que fue atendida en el auto de 28 de mayo de 2015; dicho Juzgado ordenó la entrega de depósito judicial No. 415030000365231 por valor de $1.716.666 al abogado disciplinado, quien lo recibió y cobró el 11 de agosto de 2015 ante el Banco Agrario de Colombia ; dineros que no reportó a su poderdante y mantuvo en su poder.
Además, la Seccional encontró acreditado que el abogado recibió poder de
recibió y cobró el 11 de agosto de 2015 ante el Banco Agrario de Colombia ; dineros que no reportó a su poderdante y mantuvo en su poder.
Además, la Seccional encontró acreditado que el abogado recibió poder de parte del accionante Edwin Smith Sainea, con quien compartió la calidad de demandante en la acción popular 2005 -2213; esto , se sustentóPágina 11 | 32
probatoriamente en la copia del expediente de la acción popular allegada al plenario, en el que constaba que el abogado presentó poder conferido por el quejoso el 10 de julio de 2012, ante la autoridad judicial conocedora del proceso, y con base en este presentó memorial en el que solicitó la entrega de títulos judiciales a nombre del quejoso, lo cual se aprobó me diante auto de 30 de julio de 2015. Adicional a ello, obra constancia de tr ansacción de 11 de agosto de 2015 expedida por el Banco Agrario de Colombia, en la que se acredita el cobro del título judicial No. 415030000365231 por $1.716.666 , suma que fue entregada al abogado encartado.
En virtud de lo anterior, concluyó la primera instancia que estaba demostrado con certeza que el comportamiento del letrad o se adecuó típicamente a la falta endilgada contenida en el numeral 4 ° del artículo 35 del CDA.
En cuan to a la antijuridicidad, argumentó que no encontró justificada la actuación del jurista, quien incumplió su deber profesional de honradez por cuanto no entregó a su poderdante el dinero que fuera recibido por el mismo en virtud de la gestión. Consideró tam bién que su conducta no se
actuación del jurista, quien incumplió su deber profesional de honradez por cuanto no entregó a su poderdante el dinero que fuera recibido por el mismo en virtud de la gestión. Consideró tam bién que su conducta no se encuadraba en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto de los argumentos defensivos de la jurista, la Seccional consideró que no eran de recibo, pues tenía la obligación de entregar a quien correspondía los dineros recibidos, los cuales, según la orden del Juzgado de conocimiento pertenecían al quejoso, y fueron reclamados en virtud de poder, razón por la que conocía de su deber y aún así no lo cumplió.
Así mismo, respecto de l supuesto desconocimiento del lugar de residencia del quejoso, afirmó la primera instancia que ello tampoco lograba derruir la responsabilidad endilgada, en la medida en que como profesional, sabía que su conducta configuraba una fa lta disciplinaria y con taba con otro s medios para hacer entrega del dinero, como consignaciones, tran sferencias para entregar el dinero, no obstante, había decidido quedarse con el dinero.Página 12 | 32
A su turno, en materia de culpabilidad encontró que el profesional incurrió en la falta endilgada a título de dolo, ya que conocía su deber de entregar a quien corresponde los dineros recibidos por la gestión, y pese a ello decidió actuar de manera desviada y contraria a la normatividad. Finalmente, con relación a la graduación y dosimetría de la sanción , al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del profesional, se
actuar de manera desviada y contraria a la normatividad. Finalmente, con relación a la graduación y dosimetría de la sanción , al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del profesional, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción.
Respecto a los criterios ge nerales de la dosificación del correctivo dispuestos en el artículo 45 de CDA , sostuvo que la falta cometida por el abogado tuvo trascendencia social en la medida en que con su conducta afectó no solo los intereses de su poderdante sin o también afectó a la administración de justicia al dejar en entredicho el que hacer del profesional del derecho generando desconfianza ante la sociedad ; así mismo, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta reprochada fue a título doloso, considerando que de manera consiente y deliberada no entregó el dinero a su poderdante y decidió tenerlo en su poder; por otro lado, estimó que debía tenerse en cuenta también el perjuicio causado pues con su comportamiento perjudicó al quejoso, quien no recibió el dinero y se vio en la necesidad de iniciar un proceso disciplinario en contra de su abogado.
En cuanto a las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta encontró que el actuar del profesional impactó en su poderdante, pues, al no entregarle los diner os recibidos no obró con la suficiente atención, cuidado y diligencia para proteger el derecho del mismo. En lo que respecta a los motivos determinantes del co mportamiento consideró que debía aplicarse este criterio en razón a que su actuación estuvo marca da por una
cuidado y diligencia para proteger el derecho del mismo. En lo que respecta a los motivos determinantes del co mportamiento consideró que debía aplicarse este criterio en razón a que su actuación estuvo marca da por una intención frívola o indigna, pues debiendo entregar el dinero, no lo hizo.
Sumó a lo anterior, estimó que se configuró la causal de agravación dispuesta en el numeral 6º del literal C) del artículo 45 del CDA, por cuanto el profesional contaba con una sanción anterior a la materialización de los hechos, razón por la que estimó razonable imponer una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.Página 13 | 32
6. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia antes referida fue not ificada al encartado mediante auto de 16 de mayo de 2025, quien, encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de alzada el 21 del mismo mes y año, basándose en los siguientes argumentos:
1. Supuestos falsos que la primera instancia tuvo en cuenta.
Reprochó que la primera instancia hubiera partido de supuestos que no eran ciertos “ tales como la afirmación que hace el despacho en su acápite de ANTECEDENTES en torno a que el suscrito hubiera sido Apoderado del quejoso dentro de la Acción Popular No . 2005 -002213 adelantado en el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, lo cual ES ABSOLUTAMENTE FALSO”, pues no había actuado bajo un mandato sino que era part e en el proceso, por ello no podía esto tomarse como antecedente del fallo para determina la falta disciplinaria.
ABSOLUTAMENTE FALSO”, pues no había actuado bajo un mandato sino que era part e en el proceso, por ello no podía esto tomarse como antecedente del fallo para determina la falta disciplinaria.
2. Inexistencia de un vínculo profesional entre el disciplinable y el quejoso.
Alegó que la conducta de la que se le acusó no existió, en la medida en que no concurría prueba documental suficiente que demostrar a que entre el quejoso y el disciplinable se hubiera perfeccionado un contrato de prestación de servicios profesionales, lo que no analizó la primera instancia.
Reprochó que cometió el error de incluir a los señores Sainea y Ochoa en la acción popular a pesar de que estos mostrar on indiferencia desde un inicio para llevar dicho proceso, pero por amistad y lealtad a ellos t erminó incluyéndolos como actores populares, pero quien en realidad impulsó el proceso, asistió a las audiencias, corrió con los gastos de este y estuvo atento de su evolución hasta su finalización había sido él, quien finalizada laPágina 14 | 32
etapa declarativa, inic ió proceso ejecutivo y suscribió acuerdo conciliatorio con la accionada para el pago del incentivo. Insistió en que nadie est á obligado a lo imposible y si bien actuó mediante poder otorgado por el quejoso, e ra claro que no había ejercido representación a favor de éste , sino de una sociedad de hecho que conformaron los actores populares . Adicionó que era tan clara la inexistencia de un acuerdo entre los actores po pulares acerca de la repartición del incentivo que el mismo quejoso había omitido mencionar ello en el escrito de queja.
conformaron los actores populares . Adicionó que era tan clara la inexistencia de un acuerdo entre los actores po pulares acerca de la repartición del incentivo que el mismo quejoso había omitido mencionar ello en el escrito de queja.
Alegó que la orden emitida por el Juzgado conocedor del proceso ejecutivo no fue acertada, pues siendo una sola parte, no estaba facultado para dividir el incentivo en tres , pero a pesar del recurso presentado por éste contra dicho auto, el despacho ratificó su decisión, fue entonces cuando se vio en la necesidad de pedir al quejoso que le diera un poder para reclamar los dineros, los cuales le pertenecían.
Sostuvo que cuando el Juzgado dividió en tres partes el incentivo , buscó al quejoso y le solicitó que le confiriera poder, pero nunca le dijo que tenía derecho a percibir tales dineros . No obstante, cuando recibió los dineros acudió a la oficina de l quejoso, pero este ya
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