CNDJ - F15001110200020200035601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020200035601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tunja - Boyacá, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 150011102000202000356 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable2 en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 3, mediante la cual declaró al abogado LUIS PRADA ACOSTA , responsable de inobservar e l deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
1 En Sala No. 073 del 4 de diciembre de 2024 2 Folios 1 a 81 Expediente Digital 64RecursoDeApelacion. 3 Folios 1 a 59 Expediente Digital 61. Sentencia - Decisión proferida por el magistrado PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA (ponente) y la magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585
EMILIO CEPEDA NOVOA (ponente) y la magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585
Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 2 | 34
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El pr esente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias efectuada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOYACÁ - BOYACÁ el día 17 de septiembre de 2020 4 en contra del abogado LUIS PRADA ACOSTA por considerar que con su actuar infringió norma disciplinaria.
Indicó el informe judicial que, el abogado PRADA ACOSTA actuaba como apoderado de la señora María Gladys Cruz dentro del proceso verbal de pertenencia No. 2018 -057, de igual manera, desde el 14 y 17 de julio de 2020 asumió la representación de la s señoras Yoana Quintero Cruz y María Alejandra Quintero Cruz (en representación de su menor hijo Jordin Alexander Quintero Cruz) dentro del mismo asunto.
Manifestó que, el profesional del derecho tenía registrada una sanción disciplinaria de suspensión e n el ejercicio de la profesión por el lapso comprendido entre el 9 de julio y el 8 de septiembre de 2020 y, a pesar de ello, realizó actuaciones como abogado.
Como soporte probatorio, se allegaron documentos relacionados con el proceso en mención5.
2.- El asunto correspondió por reparto del 21 de septiembre de 2020,
de ello, realizó actuaciones como abogado.
Como soporte probatorio, se allegaron documentos relacionados con el proceso en mención5.
2.- El asunto correspondió por reparto del 21 de septiembre de 2020, al magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO 6, quien avocó conocimiento y con certificado No. 394738 de 8 de septiembre de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calidad de abogado de LUIS PRADA ACOSTA,
4 Folios 1 a 3 Expediente Digital 01QUEJA. 5 Folios 4 a 13 Expediente Digital 01QUEJA. 6 Folio 17 Expediente Digital 01QUEJA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 3 | 34
identificado con cédula de ciudadanía No. 19.447.922 y tarjeta profesional No. 72.060 del C.S de la J; No Vigente para la época de expedición del mencionado certificado7.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 618453 de fecha 8 de septiembre de 2020 8, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba una (1) sanción disciplinaria, así:
- Dos (2) meses de suspensión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, comprendido entre el 9 de julio
investigado registraba una (1) sanción disciplinaria, así:
- Dos (2) meses de suspensión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, comprendido entre el 9 de julio al 8 de septiembre de 2020. Sentencia de fecha 13 de mayo de 2020,
MP. Magda Victoria Acosta Walteros.
4.- Mediante auto del 18 de abril de 2022 9, el magistrado de instancia ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS PRADA ACOSTA, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de julio de 2022. Se fijó edicto emplazatorio el 25 de mayo de 202210.
5.- Los días 13 de julio de 2022 11, 17 de enero 12 y 15 de marzo 13 de 2023, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
5.1.- En la sesión del 13 de julio de 2022, se hizo presente la magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA y el abogado LUIS PRADA ACOSTA. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-El abogado PRADA ACOSTA rindió versión libre14, en donde indicó
7 Folios 14-15 Expediente Digital 01QUEJA. 8 Folios 16-17 Expediente Digital 01QUEJA. 9 Folios 2-3 Expediente Digital 03PASE A SECRETARIA -AUTO APERTURA DE INVESTIGACIÓN -FIJA FECHA AVPCP. 10 Folio 1 Expediente Digital 04EDICTO EMPLAZATORIO 2020-00.
9 Folios 2-3 Expediente Digital 03PASE A SECRETARIA -AUTO APERTURA DE INVESTIGACIÓN -FIJA FECHA AVPCP. 10 Folio 1 Expediente Digital 04EDICTO EMPLAZATORIO 2020-00. 11 Folios 1 a 3 Expediente Digital 09. ACTA DE AUDIENCIA DE PR UEBAS Y CALIF ICACION PROVISIONAL. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 16. ACTA AUDIENCIA PYC. 13 Folios 1 a 3 Expediente Digital 24. Acta audiencia pruebas y calificación provisional. 14 Minuto 13:27 a 1:04:03 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 010 AUDIENCI AS / 15001110200020200035600_L150012502002CSJVirtual_01_20220713_160000_V .M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 4 | 34
que, la compulsa de copias presentada p or el señor Armando Cruz García tenía como fin una retaliación por las a ctuaciones judiciales que se concedieron e iniciaron en defensa de los intereses de las señoras María Gladys Cuz, y las hijas de ésta, a quienes se les pretendió despojar mediante una acción de pertenencia de la posesión que venían ejerciendo por más de 30 años de un lote dejado a sus progenitores.
Sostuvo que, el Registro Nacional de Abogados no efectuó la notificación de la sanción, por lo tanto, no estaba obligado a lo imposible, pues no conoció el momento en que empezaría a regir y, por ello, continuó con su ejercicio profesional.
Sostuvo que, el Registro Nacional de Abogados no efectuó la notificación de la sanción, por lo tanto, no estaba obligado a lo imposible, pues no conoció el momento en que empezaría a regir y, por ello, continuó con su ejercicio profesional.
Aseguró que, por lo tanto, no se podría indicar que su actuar fue doloso o culposo, pues basado en el principio de inocencia, no estaba obligado a lo imposible.
5.2.- En la sesión del 15 de marzo de 2023, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se hizo presente el magistrado
PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA y el abogado LUIS PRADA
ACOSTA.
En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos15 contra el abogado LUIS PRADA ACOSTA, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, en modalidad dolosa.
15 Minuto 19:56 a 21:28 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 010 AUDIENCIAS / 15001110200020200035600_R150012502002CSJVirtual_01_20230315_090000_V .M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 5 | 34
Lo anterior, porque en el marco del proceso de prescripción
Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 5 | 34
Lo anterior, porque en el marco del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2018 -057, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Boyacá, el abogado actuó en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, aunque estaba impedido para ejercer la profesión. Ello por cuanto, de acuerdo con certificación de antecedentes disciplinarios, estuvo sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, sanción que inició el 9 de julio y culminó el 8 de septiembre de 2020.
6.- Se programó la audiencia de juzgamiento para el 23 de mayo de 202316, sin embargo, debido a la incomparecencia del abogado disciplinado, se suspendió la diligencia. Como consecuencia de lo anterior, e l 24 de mayo de 2023 17 se nombró defensora de oficio a Mónica Andrea Sosa Martínez. La audiencia de juzgamiento continuó el día 13 de julio de 202318 con la presencia de la defensora de oficio.
7.- El 31 de julio de 2023 19 el abogado PRADA ACOSTA solicitó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 23 de mayo de
2023. Alegó que se conectó a la diligencia, pero le reportaba el mensaje de espera para ser admitido, evento que nunca se produjo.
8.- El 9 de agosto de 202320 concluyó la audiencia de juzgamiento. En
2023. Alegó que se conectó a la diligencia, pero le reportaba el mensaje de espera para ser admitido, evento que nunca se produjo.
8.- El 9 de agosto de 202320 concluyó la audiencia de juzgamiento. En esta oportunidad la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión. De igual manera, se dejó constancia que la solicitud de nulidad presentada sería resuelta en la sentencia, pues esa era la oportunidad de acuerdo con la ley, teniendo en cu enta que ya se había superado la audiencia de pruebas y calificación provisional.
16 Folios 1-2 Expediente Digital 32. Acta audiencia juzgamiento. 17 Folios 1-2 Expediente Digital 33. Auto designa defensor de oficio. 18 Folios 1-2 Expediente Digital 40. Acta audiencia juzgamiento. 19 Folios 1 a 20 Expediente Digital 46Informe. 20 Folios 1-2 Expediente Digital 47. Acta audiencia juzgamiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 6 | 34
9.- El 24 de agosto de 202321 se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento del 23 de mayo de 2023, dado que el defensor de oficio se d esignó sin tener en cuenta que se le debía otorgar un plazo al disciplinado de 3 días, para que, si lo consideraba pertinente, presentara la respectiva justificación.
10.- El día 11 de septiembre de 2023 22, se realizó audiencia de
le debía otorgar un plazo al disciplinado de 3 días, para que, si lo consideraba pertinente, presentara la respectiva justificación.
10.- El día 11 de septiembre de 2023 22, se realizó audiencia de juzgamiento, en donde se presentó el abogado LUIS PRADA ACOSTA y la Agente del Ministerio Público.
-Alegatos de conclusión de la representante del Ministerio Público23: Realizó un resumen del informe que dio origen a la investigación disciplinaria y de las actuaciones surtidas en el desarrollo del proceso disciplinario, indicando que, se encontraba acreditada la falta disciplinaria reprochada, en razón al material probatorio allegado al asunto, sin encontrar causal alguna de justificación.
-Alegatos de conclusión del abogado PRADA ACOSTA24, en donde reiteró nuevamente la solicitud de archivo de las diligencias bajo el argumento de considerar que no existía mérito alguno para proferir fallo sancionatorio.
El abogado realizó un recuento de las actuaciones desde la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Boyacá e incluso la falencia por parte del registro nacional de abogados al momento de realizar la notificación del instante en que
21 Folios 1 a 17 Expediente Digital 48. Nulidad. 22 Folios 1-2 Expediente Digital 54. Acta audiencia juzgamiento. 23 Minuto 43:02 a 47:50 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 010 AUDIENCIAS / 15001110200020200035600_R150012502003CSJVirtual_01_20230911_093000_V.
23 Minuto 43:02 a 47:50 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 010 AUDIENCIAS / 15001110200020200035600_R150012502003CSJVirtual_01_20230911_093000_V. 24 Minuto 48:10 a 1:09:34 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 010 AUDIENCIAS / 15001110200020200035600_R150012502003CSJVirtual_01_20230911_093000_V .M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 7 | 34
empezaría a regir la sanción impuesta través de fallo sancionatorio disciplinario.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , en decisión proferida el 28 de septiembre de 2023, declaró al abogado LUIS PRADA ACOSTA, responsable de inobservar el deber establecido en el numeral 14 del ar tículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con CUATRO (4) meses de suspensión.
El Despacho de conocimiento a bordó el caso de estudio, tras la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Boyacá - Boyacá, contra el abogado LUIS PRADA ACOSTA, porque a pesar de estar sancionado entre el 9 de julio al 8 de septiembre de 2020, continuó c on la representación judicial de las
Municipal de Boyacá - Boyacá, contra el abogado LUIS PRADA ACOSTA, porque a pesar de estar sancionado entre el 9 de julio al 8 de septiembre de 2020, continuó c on la representación judicial de las demandadas en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio No. 2018-057.
Indicó la Seccional que, el disciplinado actuó como apoderado de los demandados dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio No. 2018-057, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Boyacá, Boyacá, a pesar de estar impedido, pues se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, entre el 9 de julio de 2020 y el 8 de septiembre de 2020 , sanción que fue debidamente notificada, a través de mensaje enviado el día 3 de julio de 2020, a los correos electrónicos multijuros@hotmail.com y j.c.rubiano@outlook.com, los cuales suministró el propio abogado para efectos de notificaciones, como consta en el certificado de la Unidad de Registro de Abogados yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 8 | 34
Auxiliares de la Justicia.
Sostuvo que, el letrado contestó la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2018 -057 el 16 de julio de 2020, así mismo, solicitó la práctica de testimonios.
Sostuvo que, el letrado contestó la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2018 -057 el 16 de julio de 2020, así mismo, solicitó la práctica de testimonios.
De igual manera, se evidenció que recibió poder el día 18 de junio de 2020 para iniciar y llevar a cabo proceso penal por delitos de fraude procesal y perturbación de la posesión agravada, y en desarrollo de ello, el 17 de julio de 2020, radicó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, mediante oficio radicado el 27 de julio de 2020, informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá -Boyacá, que había instaurado la denuncia por los delitos ya mencionados. Señaló que, en la causa no se presentó ninguno de los numerales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria establecidos en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, se desvirtuó como causal de exoneración lo alegado po r el disciplinable, referente a que la sanción disciplinaria nunca le fue notificada, no con respecto a la sentencia proferida, sino la forma cómo se enteran los profesionales del derecho sobre el lapso durante el cual deben dar cumplimiento de las sanciones impuestas. Al respecto, consideró la primera instancia que la sentencia de sanción disciplinaria fue notificada el 3 de julio de 2020 a los correos electrónicos registrados en la Unidad de Registros de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El abogado debió estar atento y apartarse del proceso durante los dos meses de sanción.
En punto de la graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en
de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El abogado debió estar atento y apartarse del proceso durante los dos meses de sanción.
En punto de la graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta: i). trascendencia social de la conducta, ii). modalidad de la conducta, iii). perjuicio causado, y iv) . motivos determinantes del comportamiento, así como el criterio de agravación contenido en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 9 | 34
es, por haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comi sión de la conducta que se investiga. A partir de esto, estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
DE LA APELACIÓN
Por medio de correo electrónico de fecha 12 de octubre de 202 325, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 28 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:
a). De la congruencia por no existir correspondencia entre el pliego de cargos y la denominación jurídica endilgada.
Argumentó este punto con un extenso análisis cronológico desde el punto Constitucional sobre el principio de congruencia, apoyando el mismo en tratados y convenios internacionales, para precisar que, se tenía que establecer si efectivamente existió congru encia entre la
Argumentó este punto con un extenso análisis cronológico desde el punto Constitucional sobre el principio de congruencia, apoyando el mismo en tratados y convenios internacionales, para precisar que, se tenía que establecer si efectivamente existió congru encia entre la sentencia y los “hechos denunciados” como irregulares señalados por el Juez, funcionario que con la declaración suscrita se convirtió en un testigo de cargo del funcionario instructor, y quien por expreso mandato legal debió ser citado para que concurriera al proceso para que le diera vida jurídica a su comunicación, evento que por razones que se desconocían no ocurrió, circunstancia por la cual, en principio no podía tenerse como sustento de una acusación por ser un acto inexistente por esta r viciada por la falta de requisitos para su incorporación, con lo cual se violó en forma flagrante el debido proceso, en razón a que, no pudo conocer ni exigir su ampliación, ni mucho menos controvertir los hechos descritos como irregulares, máxime, cuando éstos nunca se concretaron.
25 Folios 1 a 81 Expediente Digital 64RecursoDeApelacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 10 | 34
b). Valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso que provoca una dimensión negativa.
Manifestó el apelante que, el Magistrado de Instancia no había realizado un análisis completo a las documentales apor tadas, pues de ser así, hubiese concluido que él no estaba obligado a lo imposible,
que provoca una dimensión negativa.
Manifestó el apelante que, el Magistrado de Instancia no había realizado un análisis completo a las documentales apor tadas, pues de ser así, hubiese concluido que él no estaba obligado a lo imposible, bajo el entendido que, si bien fue notificado de la decisión sancionatoria, lo cierto es que nunca se le informó el momento en que empezaría a regir, considerando con ello una violación directa a su defensa y agregó que, la Primera instancia nunca le estableció las actuaciones supuestamente realizadas en el periodo de suspensión.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 20 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo26.
2.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 073 del 4 de diciembre de 2024, y asignado el expediente por reparto al magistrado Juan Carlos Granados Becerra27.
3.- El 5 d e diciembre de 2024, el expediente ingresó al Despacho del
26 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001 ActaDeReparto. 27 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 012 AUTO NEGADO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 11 | 34
magistrado ponente28.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur a como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 29, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1630.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Senten cias C285 de 2016 31 y C112/1732 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este
28 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 013 ACTA NEGADO. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, e liminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, e liminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 12 | 34
Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123
Página 12 | 34
Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdi ccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 394738 de 8 de septiembre de 2020, por la cual se acreditó la calidad de abogado LUIS PRADA ACOS TA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.447.922, y tarjeta profesional No. 72060 del C.S de la J; No Vigente para la época de expedición del mencionado certificado33.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 2023, se le formularon cargos al abogado LUIS PRADA ACOSTA, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, en modalidad dolosa.
falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, en modalidad dolosa.
33 Folios 14-15 Expediente Digital 01QUEJA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 13 | 34
Lo anterior, porque en el marco del proceso de prescripción extraordinaria adquisit iva de dominio No. 2018 -057, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Boyacá, el abogado actuó en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, aunque estaba impedido para ejercer la profesión. Ello por cuanto, de acuerdo con certifica ción de antecedentes disciplinarios, estuvo sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, sanción que inició el 9 de julio de 2020 y culminó el 8 de septiembre de 2020.
A su vez, la sentencia de primera instanc ia sancionó al abogado LUIS PRADA ACOSTA, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 12 de octubre de 2023 al Agente de Ministerio Público y al disciplinable34, por lo que el abogado PRADA ACOSTA presentó
de septiembre de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 12 de octubre de 2023 al Agente de Ministerio Público y al disciplinable34, por lo que el abogado PRADA ACOSTA presentó recurso de apelación contra ésta, el mismo día de notificación 35. Mediante auto del 19 de octubre de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto36.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inco nformidades planteadas en el recurso, conforme con la jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de
34 Folios 1 a 6 Expediente Digital 63NotificacionPersonal. 35 Folios 1 a 81 Expediente Digital 64RecursoDeApelacion. 36 Folio 1 Expediente Digital 67. Auto concede recurso apelacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 14 | 34
competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ” . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5. Del caso en concreto
El presente proceso disciplinario tuvo origen en virtud de la compulsa
Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5. Del caso en concreto
El presente proceso disciplinario tuvo origen en virtud de la compulsa de copias realizada por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Boyacá - Boyacá con el fin de investigar disciplinariamente al abogado LUIS PRADA ACOSTA, porque en el marco del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2018 -057, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Boyacá, el abogado actuó en calidad de apo derado judicial de la parte demandada, aunque estaba impedido para ejercer la profesión, ello por cuanto, de acuerdo con la certificación de antecedentes disciplinarios, estuvo sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, sanción que inició el 9 de julio de 2020 y culminó el 8 de septiembre de 2020.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , en decisión proferida e l 28 de septiembre de 2023 , sancionó al profesional del derecho LUIS PRADA ACOSTA, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que el letrado no renunció o sustituyó el mandato conferido para la representación de la demandada en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio N o. 2018 -057, a pesar de estar suspendido de la profesión.
renunció o sustituyó el mandato conferido para la representación de la demandada en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio N o. 2018 -057, a pesar de estar suspendido de la profesión.
Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación, en el queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12585 Radicado No. 150011102000202000356 01 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 15 | 34
expresó su inconformidad así:
a). Congruencia por no existir correspondencia entre el pliego de cargos y la denominación jurídica endilgada.
Del extenso documento de apelación, el recurrente trajo a colación diferentes sentencias
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.