CNDJ - F15001110200020200035802
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020200035802
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000202000358 02 Aprobado según acta No. 010 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, en contra de la decisión del nueve (9) de octubre de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 2, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el doctor GERMÁN
1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicat ura (…) 2 Sala dual conformada por el M agistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa (ponente) y la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra.F 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Tania Victoria Orozco Becerra.F 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 2 | 33
EDUARDO BRIJALDO VARGAS en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá).
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
Mediante oficio CSJBOY20-1972 del 29 de julio de 2020, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja remitió la queja presentada por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO PAEZ, con el fin de investigar la conducta del doctor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá), por encontrarse activo laboralmente pese a haber sido imputado por el delito de concusión dentro del proceso penal de radicado No.1569322080002020000 4800 que cursó ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, lo cual podría entorpecer la investigación penal, al continuar vinculado a la Rama Judicial, y seguir conociendo del proceso ejecutivo No. 2013 -400 en el cual el quejoso lo señaló de no haber sido t ransparente y no haber resuelto dicho asunto.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Investigación disciplinaria . Mediante auto del veintidós (22) de marzo de 2023 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en
resuelto dicho asunto.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Investigación disciplinaria . Mediante auto del veintidós (22) de marzo de 2023 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá), notificándosele mediante correo electrónico de 14 de julio de 2023.
En esta etapa procesal se decretaron y practicaron la siguientes pruebas:F 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 3 | 33
- Copia del expediente del proceso penal No. 15693 - 22-08-0002020-00048-00, adelantado en contra de GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por la conducta punible de Concusión. - Copia del expediente No. 15238400300420130040000, adelantado por Agro Help S.A.S en contra de Camiones y pesados los Andes, Ronal Yesid Zorro y Luis Zorro, que cursó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Duitama (Boyacá). - Copia de la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Olmedo Zorro Páez, en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, que cursó bajo el radicado No. 152383103 -003-201800036-00, por vulneración al debido proceso, defensa, herencia y propiedad, que fue declarada improcedente.
Duitama, que cursó bajo el radicado No. 152383103 -003-201800036-00, por vulneración al debido proceso, defensa, herencia y propiedad, que fue declarada improcedente. - Copia del expediente No. 15001250200020210078900, remitido por la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
3.2. Terminación y archivo. En providencia del 22 de octubre de 2024 se ordenó la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, decisión frente a la cual el quejoso interpuso recurso de apelación, y el 21 de mayo de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión de primera instancia, ordenando realizar una valoración probatoria integral.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante auto interlocutorio del nueve (9) de octubre de 2025 dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el doctor GERMÁNF 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 4 | 33
EDUARDO BRIJALDO VARGAS en su condición de Juez Cua rto Civil Municipal de Duitama (Boyacá).
Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá que, del análisis del proceso ejecutivo No. 2013 -00400 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá), se evidenció que
Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá que, del análisis del proceso ejecutivo No. 2013 -00400 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá), se evidenció que se presentó una demanda ejecutiva por parte de la abogada Diana del Pilar Gómez Camargo, actuando como endosataria para el cobro judicial de la empresa Agro Help S.A.S, en contra de Camiones y Pesados Los Andes, S.A.S, representada legalmente por la señora Luz Gladis Cuellar Salamanca, Ronal Yesid Zorro y Luis Zorro, por las sumas de dinero presentadas en título valor. Que mediante auto del 4 de octubre de 2013 el doctor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, admitió la demanda, ordenó la notificación a los demandados y dispuso las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.
De otro lado, el señor OSCAR OLMEDO ZORRO PAEZ, envió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama un poder conferido a la abogada CARMEN XIMENA CORREDOR PÉREZ, presentándose como un tercero interesado del inmueble con medida cautelar dentro del proceso ejecutivo, y mediante auto del 3 de septiembre de 2018 el Juzgado de Conocimiento reconoció personería a la abogada Corredor Pérez, garantizando la participación procesal del tercero y el ejercicio de su derecho de defensa.
Adicionalmente, evidenció el a quo que el quejoso había incoado varias acciones de tutela en relación con el trámite del proceso ejecutivo, siendo admitida una de ellas por el Juzgado Tercero Civil del CircuitoF 15017
Adicionalmente, evidenció el a quo que el quejoso había incoado varias acciones de tutela en relación con el trámite del proceso ejecutivo, siendo admitida una de ellas por el Juzgado Tercero Civil del CircuitoF 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 5 | 33
de Duitama mediante auto del 9 de octubre de 2018, dentro de la cual alegó vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, herencia y propiedad, por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, acción que fue resuelta mediante fallo del 18 de octubre de 2018 que la declaró improcedente, al verificarse que las actuaciones del despacho judicial se ajustaban al procedimiento legal establecido.
Indicó el a quo que, obraba dentro de las diligencias la información correspondiente al proceso penal de radicado No. 15693220800020200004800 en el cual el doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS fue imputado por el delito de concusión, en el que, según el escrito de acusación, la imputación se originó en hechos relacionados con presuntas exigencias económicas realizadas al señor ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ en el contexto del mismo proceso ejecutivo de radicado No. 2013-00400 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
Señaló la primera instancia que, de la revisión de los documentos
ejecutivo de radicado No. 2013-00400 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
Señaló la primera instancia que, de la revisión de los documentos allegados podía inferirse que, durante la vigencia del proceso penal referido, el disciplinable GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS continuó desempeñándose como titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y mantuvo bajo su conocimiento el proceso ejecutivo No. 2013-00400, circunstancia que fue precisamente uno de los aspectos centrales de la queja disciplinaria presentada por el señor
ZORRO PÁEZ.
Ahora bien, consideró el magistrado de primera instancia que el material probatorio recopilado daba cuenta tanto del desarrollo del procesoF 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 6 | 33
ejecutivo No. 2013-00400, como de la existencia de la imputación penal en contra del funcionario judicial dentro del proceso penal referido, así como de su permanencia en el ejercicio del cargo mientras dicho proceso se encontraba en curso.
Expuso el a quo que, para efectuar un examen integral del caso debían abordarse de manera sistemática tres aspectos esenciales: primero, la valoración del acervo probatorio allegado al expediente, en aras de determinar si existía evidencia de una irregularidad en la actuación del juez dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00400; segundo, el análisis
valoración del acervo probatorio allegado al expediente, en aras de determinar si existía evidencia de una irregularidad en la actuación del juez dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00400; segundo, el análisis sobre si se configuró o no la causal de impedimento prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir en contra del disciplinable un proceso penal; y tercero, la verificación de si la actuación del doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS podía considerarse ajustada a la legalidad y a los deberes propios del cargo judicial que desempeñaba.
Señaló la primera instancia que del análisis del proceso ejecutivo No. 2013-00400 adelantado en e l Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, se acreditó que la demanda fue admitida mediante auto del 4 de octubre de 2013 por el disciplinable GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS como juez de conocimiento, se surtieron las etapas procesales conforme a lo prev isto en la ley, se notificó debidamente a las partes demandadas y se resolvieron las solicitudes presentadas, incluidas aquellas del señor ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, quien actuó como tercero interesado a través de apoderada reconocida mediante auto del 3 de septiembre de 2018. Indicó además que en curso del proceso se presentaron acciones de tutela promovidas por el quejoso, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por laF 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 7 | 33
jurisdicción constitucional, al encontrarse ajustadas a derecho las decisiones del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
Consideró el a quo que, el conjunto de pruebas permitía inferir que el trámite del proceso se desarrolló bajo los parámetros de legalidad, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, dilaciones atribuibles al juez o decisiones contrarias a los principios del debido proceso, imparcialidad o transparencia judicial, por el contrario, el expediente muestra una conducta procesal diligente y ceñida al marco normativo por parte del funcionario judicial. Indicó además que el proceso ejecutivo No. 201300400 fue tramitado de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso, observándose el cumplimiento de las etapas procesales, la garantía de los derechos de las partes y terceros intervinientes, como el señor ZORRO PÁEZ, quien fue reconocido como tercero interesado en el proceso y se le permitió su participación y el ejercicio de su derecho de contradicción.
Asimismo, recalcó que las decisiones adoptadas por el despacho judicial se encuentran debidamente motiva das en derecho y no fueron arbitrarias, y frente a la supuesta mora, señaló que las actuaciones se surtieron dentro de tiempos propios del trámite, teniendo en cuenta la complejidad del proceso, las múltiples actuaciones interpuestas por las partes y las a cciones de tutela promovidas por el quejoso, las cuales
surtieron dentro de tiempos propios del trámite, teniendo en cuenta la complejidad del proceso, las múltiples actuaciones interpuestas por las partes y las a cciones de tutela promovidas por el quejoso, las cuales generaron suspensiones y dilaciones procesales que no podían ser atribuidas al funcionario.
De otra parte, frene a la supuesta configuración de una causal de impedimento derivada de la imputación pen al formulada en contra del disciplinable BRIJALDO VARGAS, resaltó el a quo que el artículo 141F 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 8 | 33
numeral 7 del Código General del Proceso contempla como causal de recusación el haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, una denuncia penal o disciplinaria en contra del juez, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
Expuso la primera instancia que, dicha causal sólo se configura cuando la denuncia o imputación penal versa sobre hechos ajenos al proceso bajo conocimiento del juez, pues el propósito de la norma es preservar la objetividad del funcionario cuando el confl icto personal proviene de circunstancias externas a su función judicial. Afirmó que en el sub iudice, el proceso penal adelantado contra el disciplinable guarda relación directa con el mismo proceso ejecutivo No. 2013 -00400, de
circunstancias externas a su función judicial. Afirmó que en el sub iudice, el proceso penal adelantado contra el disciplinable guarda relación directa con el mismo proceso ejecutivo No. 2013 -00400, de modo que no se satisface el presupuesto normativo exigido para la configuración de la causal.
Dicho esto, manifestó que la sola existencia de una imputación penal relacionada con los hechos del proceso no genera, por sí misma, un deber de declararse impedido, dado que admitir dicha interpretación conduciría al absurdo de que cualquier parte inconforme podría provocar la separación del juez mediante la simple interposición de una denuncia o querella, afectando gravemente los principios de economía procesal, seguridad jurídica y autono mía judicial, y mencionó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 5 de abril de 2017 dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2016-00291-00 precisó:F 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 9 | 33
“las causales de recusación deben interpretarse restrictivamente, pues no pueden convertirse en instrumento de manipulación o presión sobre los jueces, ni utilizarse para interferir en la función jurisdiccional bajo pretextos de conveniencia o desconfianza subjetiva”
De igual forma, resaltó el a quo que la Corte Constitucional ha indicado que el impedimento o la recusación sólo proceden cuando la
jurisdiccional bajo pretextos de conveniencia o desconfianza subjetiva”
De igual forma, resaltó el a quo que la Corte Constitucional ha indicado que el impedimento o la recusación sólo proceden cuando la imparcialidad del juez se ve objetivamente comprometida, no cuando existen simples percepciones o conjeturas de parcialidad derivadas del ejercicio de la función judicial, como lo hizo en sentencia C-103 de 2015:
“las causales de impedimento y recusación constituyen excepciones al principio de imparcialidad objetiva y deben fundarse en hechos verificables que razonablemente afecten la confianza en la administración de justicia, sin que puedan sustentarse en la mera existencia de un proceso o denuncia relacionada con la función misma del juez”
Así las cosas, consideró la primera instancia que el estudio integral del material probatorio permitía determinar que no se demostró conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria atribuible al doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, pues el proceso ejecutivo de radicado No. 2013-00400 se adelantó en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso; no exi stieron dilaciones imputables al juez disciplinable ni decisiones que desconocieran los derechos fundamentales del quejoso, puesto que las demoras observadas obedecieron a la complejidad del asunto y a la pluralidad de actuaciones promovidas por las partes , incluidas las acciones constitucionales interpuestas por el aquí quejoso, sin que se configurara desatención, negligencia, o interés indebido en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del disciplinable; de igual manera, la existencia
constitucionales interpuestas por el aquí quejoso, sin que se configurara desatención, negligencia, o interés indebido en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del disciplinable; de igual manera, la existencia de un proceso penal en contra el funcionario investigado, originado enF 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 10 | 33
hechos vinculados al mismo proceso ejecutivo No. 2013 -00400, no constituía una causal de impedimento conforme al artículo 141 numeral 7 del Código General del Proceso, pues dicha disposición e xige que la denuncia o investigación se refiera a hechos ajenos al proceso judicial del cual conoce el juez, cosa que no se daba en el caso aquí analizado, pues la imputación penal tenía relación directa con las actuaciones procesales adelantadas dentro de l proceso ejecutivo mencionado, por ende, no se satisfacían los supuestos legales para que el disciplinable debiera declararse impedido.
Reiteró el magistrado de primera instancia que, el artículo 141 numeral 7 del Código General del Proceso exige tres condiciones concurrentes: la existencia de una denuncia penal o disciplinaria formulada por una de las partes, que dicha denuncia verse sobre hechos ajenos al proceso en curso, y que el juez denunciado se encuentre formalmente vinculado a la investigación. Insistió entonces en que la norma delimita su alcance al señalar expresamente que la causal opera únicamente cuando la denuncia no tiene relación con el proceso que el juez conoce, pues de
a la investigación. Insistió entonces en que la norma delimita su alcance al señalar expresamente que la causal opera únicamente cuando la denuncia no tiene relación con el proceso que el juez conoce, pues de lo contrario, generaría un mecanismo inadecuado que permitiría a las partes provocar su apartamiento mediante denuncias estratégicas o infundadas.
Argumentó que, del estudio del proceso penal radicado No. 15693220800020200004800, se desprende que los hechos por los cuales se imputó al doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS guardan relación directa con el proceso ejecutivo No. 2013 -00400, siendo este mismo proceso el contexto fáctico en el que el quejoso aduce haber sido presuntamente víctima de un acto de concusión, circunstancia bajo la cual la causal prevista en el artículo 141 numeral.7F 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 11 | 33
del Código General del Proceso no se configura, pues no se cumple el presupuesto de ajenidad entre el proceso judicial y la denuncia penal, máxime, si se tiene en cuenta que el régimen de impedimentos y recusaciones se caracteriza por su naturaleza taxativa, lo que significa que las causales se encuentran expresamente determinadas por el legislador y deben ser interpretadas de manera estricta.
Consideró la primera instancia que, aceptar que un juez deba declararse impedido cada vez que es objeto de una denuncia o imputación penal
que las causales se encuentran expresamente determinadas por el legislador y deben ser interpretadas de manera estricta.
Consideró la primera instancia que, aceptar que un juez deba declararse impedido cada vez que es objeto de una denuncia o imputación penal relacionada con los mismos hechos del proceso que tramita, implicaría desconocer el principio de taxatividad y abrir la puerta a un uso abusivo de recusaciones, por ende, no era jurídicamente viable extender el alcance del numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso a situaciones en las que la denuncia penal o disciplinaria guarda un vínculo directo con el mismo asunto sometido a conocimiento del juez.
Adujo el a quo que, en el caso bajo estudio no se configuró causal de impedimento alguna que justificara un reproche disciplinario en contra del doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, pues la actuación se enmarcó en los parámetros legales y constitucionales que rigen la función judicial.
Señaló que la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que la imparcialidad judicial no puede verse comprometida por el simple hecho de existir una denuncia formulada por una de las partes, cuando dicha denuncia se encuentra directamente relacionada co n el proceso que se tramita, pues pretender lo contrario, como lo ha mencionado la Corte Suprema de Justicia, sería admitir que las partes tienen el poder de separar al juez de su conocimiento mediante la simple interposiciónF 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 12 | 33
de una denuncia, lo cual atentaría contra la administración de justicia y la estabilidad institucional. En este punto, señaló el a quo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de septiembre de 2015(SIC) precisó:
"(...) El solo hecho de que un a de las partes formule denuncia penal o disciplinaria contra el juez, cuando dicha denuncia tiene origen en la misma actuación procesal que se ventila, no constituye causal de recusación ni de impedimento, pues admitirlo conduciría a desnaturalizar el pro ceso judicial y a permitir la manipulación del juez natural por las partes. (...)".
En este contexto, concluyó que el actuar del disciplinable GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS se enmarcó dentro de la legalidad y la buena fe funcional, dado que su permanenci a en el conocimiento del proceso ejecutivo no vulneró ninguna disposición procesal ni ética, además no se evidenció alguna actuación parcializada o tendenciosa que hubiese afectado los derechos del quejoso, por el contrario, consideró que la decisión del f uncionario investigado de continuar conociendo del asunto resultaba jurídicamente razonable y coherente con la interpretación restrictiva que debe darse en las causales de impedimento o recusación, las cuales limitan el principio del juez natural.
En est e punto, mencionó la primera instancia que la Corte
con la interpretación restrictiva que debe darse en las causales de impedimento o recusación, las cuales limitan el principio del juez natural.
En est e punto, mencionó la primera instancia que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 sostuvo que:
"(...) la imparcialidad judicial se presume y solo puede desvirtuarse mediante prueba cierta y objetiva de un interés o conflicto personal del juez en el proceso (...)".
Y en el mismo sentido, adujo que la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 reafirmó que:F 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 13 | 33
"(...) la causal de impedimento debe ser clara, concreta y verificable, pues de lo contrario, se desnaturaliza la función judicial y se afecta la confianza ciudadana en la administración de justicia (...)".
Reiteró que el disciplinable no vulneró los principios de imparcialidad, independencia ni transparencia, pues el hecho de que existiera una imputación penal en su contra, derivada precisamente de un proceso que él mismo conocía en ejercicio de su función jurisdiccional, no constituye causal para su separación del cargo, ni para cuestionar su desempeño, pues cualquier interpretación distinta implicaría convertir la imputación en una sanción anticipada, contrariando los principios de presunción de inocencia y autonomía judicial.
De otra parte, expuso que no se acreditó que el disciplinable hubiese
desempeño, pues cualquier interpretación distinta implicaría convertir la imputación en una sanción anticipada, contrariando los principios de presunción de inocencia y autonomía judicial.
De otra parte, expuso que no se acreditó que el disciplinable hubiese adoptado decisiones contrarias a derecho o que hubiesen favorecido indebidamente a alguna de las partes, pues las actuaciones revisadas evidenciaban que tanto la admisión de la demanda, la práctica de medidas cautelares, como el reconocimiento de personería a la apoderada del tercero interesado, se realizaron conforme al procedimiento establecido, garantizando el derecho de contradicción y defensa.
Sumado a lo anterior, refirió que la Corte Constitucional, en sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996, M.P CARLOS GAVIRIA DIAZ, sostuvo:
"(...) Cuando se adelanta un proceso disciplinar io y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igualF 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 14 | 33
que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario
Página 14 | 33
que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzg a el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. (...)".
Concluyó así el a quo, que no podía recaer responsabilidad disciplinaria al investigado, pues sus actuaciones se ajustaron a derecho, aunado a que el control disciplinario no podía erigirse como un mecanismo de revisión o sustitución de decisiones jurisdiccionales, sin que en el presente asunto se advirtiera extralimitación funcional o desatención de los principios rectores de la función judicial.
Dicho esto, al considerar la primera instancia que estaban reunidos los requisitos del artículo 90 y del artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el a quo ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido en favor del doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, y dispuso el archivo definitivo de la actuación.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, mediante escrito remitido a través de correo electrónico de diez (10) de octubre de 2025 el quejoso OSCAR OLMEDO ZORRO PAEZ interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación del procedimiento seguido en favor
de correo electrónico de diez (10) de octubre de 2025 el quejoso OSCAR OLMEDO ZORRO PAEZ interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación del procedimiento seguido en favor del doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, proferida por la ComisiónF 15017
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000202000358 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 15 | 33
Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá el nueve (9) de octubre de 2025, en los siguientes términos:
Alegó el apelante que la primera instancia omitió una valoración integral y objetiva, incurriendo en un error al interpretar de manera restrictiva la causal de impedimento y no ponderar la afectación a la imparcialidad judicial.
Sostuvo que existió un error grave al no configurar la causal de impedimento, por vulneración al principio de imparcialidad, toda vez que la decisión del a quo era errada al desestimar el hecho centra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.