CNDJ - F15001110200020200040701ADJUNTA20220315095753-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020200040701ADJUNTA20220315095753-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN CARLOS LÓPEZ CABEZAS
Quejosa: RUTH EDDY LÓPEZ VACCA Radicación: 15001-11-02-000-2020-00407-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 17
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare,1 por medio de la cual negó el decreto y práctica de una prueba.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Juan Carlos López Cabezas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.330.312 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 271.419 del Consejo Superior de la Judicatura (archivo 03 expediente digital).
1 Magistrado instructor: José Oswaldo Carreño Hernández
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Ruth Eddy López Vacca, el 27 de octubre de 20202 en la cual señaló que se contrató al profesional del derecho con el fin de asistir y ejercer la defensa
técnica en un proceso penal. La quejosa manifestó que, se realizaron tres (3) audiencias, entre preliminares y de acusación, con el fin de ejercer actos tendientes a la recopilación de elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, sin que prosperara las solicitudes probatorias realizadas por el inculpado, ante el Juez de Control de Garantías, en ocasión a la mala sustentación y desconocimiento del procedimiento pertinente por el profesional del derecho investigado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 12 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, luego de acreditar la condición del abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
El 12 de agosto de 2020,4 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, la quejosa y el Ministerio Público. A continuación, la Seccional luego de dar lectura del escrito de queja, manifestó que carecía de competencia por el factor territorial, motivó por el cual procedió a remitir las diligencias a la Sala Homologa de Boyacá y Casanare. Mediante auto del 8 de febrero de 2021,5 el Magistrado Sustanciador de Boyacá y Casanare ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de julio de 2021. 2 Archivo 01 expediente digital. 3 Archivo 08 carpeta de segunda instancia expediente digital. 4 Archivo 08 carpeta de segunda instancia expediente digital.
5 Archivo 5 carpeta de primera instancia expediente digital. P á g i n a 2 | 10 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la fecha indicada, diligencia en la cual el inculpado rindió versión libre y realizó solicitudes probatorias.
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 29 de julio de 2021, la Seccional procedió a manifestarse sobre las solicitudes probatorias realizadas por el investigado,
así: Pruebas decretadas: (minuto: 47:24): - Queja presentada por la quejosa y sus anexos. - Escuchar a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja. - Escuchar las declaraciones de los señores: Jhon Henry Rondon Molano, Zulei Loaiza Rivera, José Ramiro Bonilla, Alejandro Cruz Hernández y Álvaro Leal. - Se dispuso oficiar al Juzgado 2° Penal del Circuito de YopalCasanare para que se aportara copia integral del proceso con radicado No. 2016-00091. - Los antecedentes disciplinarios del encartado. Por otra parte, la Seccional negó los siguientes medios de convicción solicitados por el disciplinado: - Peritaje de un abogado para que aquel determine si existió un daño por el comportamiento del abogado denunciado por la quejosa: la Seccional manifestó que la presente actuación se centra en determinar si existió o no una infracción disciplinaria de cara a los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, frente a su actuación en el proceso penal cuya copia fue solicitada como prueba, por ello,
consideró “inútil”, inconducente e impertinente, esa petición probatoria (minuto 51:36). - Negó la solicitud de inspección judicial al referido expediente penal, pues al haberse ordenado las copias integrales de esa actuación, se tornaba improcedente ese medio de convicción. P á g i n a 3 | 10
6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión, la defensa del encartado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación sobre la prueba de peritazgo por un abogado frente a las actuaciones procesales del disciplinable (minuto
53:12). Argumentó el defensor que, basado en el artículo 45, literal b), numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, esta prueba era pertinente para, en eventual caso, determinar el monto del perjuicio y la posibilidad de resarcir el mismo, para que así, el abogado procediera a entregar ese monto y obtener una sanción de censura, reduciéndose los términos para resolución del presente asunto. El Magistrado Ponente, reiteró que, en el presente asunto se discute si el inculpado incurrió en una falta ética por los hechos denunciados por el quejoso y no determinar si existieron o no perjuicios, los cuales, por ejemplo, podrán ser debatidos y exigidos en un proceso civil, por ello negó el recurso de reposición y concedió la alzada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 26 de noviembre de 2021, para resolver el
recurso de apelación.6
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 6 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 10 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tienen los intervinientes de radicar recurso de apelación, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, contra la decisión que niega la práctica de pruebas, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de
reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas fuera de texto) Por lo anterior, se tiene que el defensor del investigado se encontraba legitimado para presentar recurso de apelación en contra de la decisión del 29 de julio de 2021, a través del cual el Magistrado Ponente negó la práctica de la prueba por él solicitada. Frente a la petición, el rechazo y negativa de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, se anota que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de P á g i n a 5 | 10 las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En anteriores oportunidades, la Comisión ha definido cuando una prueba se considera impertinente que origina el rechazo y/o negativa de la misma. Así, se ha afirmado que se entiende impertinente aquel medio de convicción que no guarda relación con el o los hechos objetos de investigación que se
pretenden probar y que de ser demostrados influirían en la decisión.7 Igualmente, la Corporación respecto a la pertinencia y utilidad de la prueba expuso: “De la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia, ello para evitar el decreto indiscriminado de medios de convicción que no aportan al esclarecimiento de la controversia y si retardan el proceso. La utilidad de la prueba y su superfluidad se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, el medio de convicción, en otros términos, que la prueba tenga el poder de enriquecer al convencimiento del juez sobre el caso bajo estudio. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Expuesto lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas: “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”8.
En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil, corresponderá su rechazo.”9 7 Proceso No. 130011102000 20170045401, providencia del 10 de junio de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Proceso No. 110011102000201906099-01, providencia del 23 de junio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Proceso No. 25-000-11-02-000-2014-01361-01, providencia del 6 de octubre de 2021, M.P. Diana Mariana Vélez Vásquez. P á g i n a 6 | 10 Descendiendo al caso bajo estudio, concuerda la Comisión con lo expuesto por el Magistrado Sustanciador, pues, lo cierto es que, la solicitud probatoria de que se decrete un peritaje de la actuación procesal por parte de un profesional del derecho, que permita, entre otras, determinar el quantum o posible tasación de perjuicios frente a las gestiones realizadas por el
disciplinable, resulta ser impertinente para efectos de la presente actuación disciplinaria. Lo anterior, bajo el entendido que, en el presente asunto, se debate si el inculpado incurrió o no en falta disciplinaria de cara a los hechos denunciados por el quejoso, no determinar si existe un perjuicio económico por su actuar que deba ser objeto de declaración por parte de esta jurisdicción con un peritaje. Pues la competencia de esta Corporación y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 112 a 114 de la Ley 270 de 1996, se encuentra respecto a la actuación deontológica de los abogados, su juzgamiento y sanción disciplinaria, no la declaración de derechos, como lo sería, según la petición probatoria del defensor del investigado unos perjuicios económicos. Ahora, no desconoce la Corporación que la inclusión en la Ley 1123 de 2007, del artículo 45, literal b), numeral 2°, representa un avance significativo hacia el camino de una justicia restaurativa en materia de la jurisdicción disciplinaria, pues no sólo con la aplicación de una sanción sino con el resarcimiento o compensación del daño al afectado por la actuación del abogado, se administra justicia. Y es que, como lo ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo el principio de restitutio in integrum las medidas de reparación al interior de un proceso judicial, no sólo se limitan a las reparaciones económicas sino a otras no pecuniarias, que, en conjunto
restauran la afectación que originó el hecho sometido a la administración de justicia; medidas no dinerarias, dentro las cuales se consagra la propia sentencia que define la controversia.10 10 Por ejemplo, ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Sentencia de 11 P á g i n a 7 | 10 No obstante, este avance no representa que esta jurisdicción tenga la capacidad, bajo las previsiones de la Ley 1123 de 2007, de declarar derechos, ordenar la tasación de daños (ya sea por sus propios o medios o mediante peritajes) y exigir su cumplimiento por parte del abogado sancionado, pues, se reitera las competencias de los órganos que componen la justicia disciplinaria sólo esta facultados para determinar si existió o no la incursión del disciplinado, en este caso, el abogado en una falta disciplinaria. Ello, no obsta para que el inculpado, si le interesa obtener el beneficio en la dosificación de la eventual sanción consagrado en el artículo 45, literal b), numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 y de precaver por una justicia restaurativa, proceda a compensar los daños ocasionados por su actuar, para la cual podrá tasarlos o decidirlos con el propio afectado, pues lo cierto es que, si bien la jurisdicción esta instituida para investigar y sancionar, en últimas el espíritu de la misma esta consagrado para administrar justicia y permitir que exista una construcción de una sociedad justa y equitativa bajo un dialogo social entre todos los actores del conglomerado que permita la
resolución pacífica de las controversias, sin dejar de aplicar la sanción que corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la providencia apelada del 29 de julio de 2021, no sin antes hacer la aclaración que es del total interés de la Corporación, como se dijo, que exista un dialogo social y el continuo avance de esta jurisdicción hacia la aplicación de una justicia restaurativa, por lo que siempre será analizado y tenido en cuenta la actitud del disciplinado de resarcir o compensar el daño ocasionado por la violación de sus deberes profesionales descritos en la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; de mayo de 2007; Corte IDH. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010; Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009 y Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. P á g i n a 8 | 10
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Boyacá y Casanare, el cual negó la prueba de un peritaje de la actuación procesal por parte de un profesional del derecho, que permitiera, determinar el quantum o posible tasación de perjuicios frente a las gestiones realizadas por el disciplinable, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 9 | 10
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10