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CNDJ - F15001250200020210032001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F15001250200020210032001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150012502000202100320 01 Aprobado según Acta No. 48 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 15 de mayo de 20251 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, en la que decretó la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARITZA EUGENIA RAMÍREZ BARRERA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

SITUACIÓN FÁCTICA

El 27 de mayo de 20213, Óscar Orlando Torres Cely presentó una queja en contra de Maritza Eugenia Ramírez Barrera, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual, puso de presente las presuntas conductas con connotaciones disciplinarias en que habría incurrido la funcionaria judicial en el

1 Archivo 015 expediente digital, trámite de primera instancia. 2 En Sala Dual conformada por las Magistradas Tania Victoria Orozco Becerra y Jeanethe Rodríguez Pérez. 3 Archivos 02 expediente digital, trámite de primera instancia.F 13794

República de Colombia Rama Judicial

2 En Sala Dual conformada por las Magistradas Tania Victoria Orozco Becerra y Jeanethe Rodríguez Pérez. 3 Archivos 02 expediente digital, trámite de primera instancia.F 13794

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150012502000202100320 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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desarrollo del proceso verbal de mínima cuantía identificado bajo el consecutivo 2020-00108-00, las que concret ó en: i) decretar el embargo d e su herramienta de trabajo; i i) notificar personalmente el auto admisorio de la demanda , vía correo electrónico , a nombre del Juzgado pero sin firma el auto admisorio de la demanda , después de decretado el embargo; iii) no recibir un derecho de petición de manera personal, como tampoco la contestación de la demanda, lo cual tuvo que radicar de manera virtual.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 8 de junio de 20214, al Magistrad o Gustavo Adolfo Ledesma Henao , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, quien, mediante proveído del 6 de julio de 2021 ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin, entre otras cosas, de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Para tal efecto, entre las órdenes dispuestas, requirió al secretario

ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Para tal efecto, entre las órdenes dispuestas, requirió al secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, informara el trámite surtido dentro del proceso verbal de mínima cuantía radicado 2020 -00108, promovido en contra del quejoso, para obtener la resolución de un contrato y allegara los soportes correspondientes.

4 Archivo 3, expediente digital, trámite de primera instancia.F 13794

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2. El 24 de septiembre de 2021 5, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa R osa de Viterbo remitió el oficio 0342, en el cual, rindió un informe pormenorizado del trámite otorgado al proceso verbal de mínima cuantía referido en precedencia, en atención al requerimiento que le fue realizado y, además, adjuntó el link del expediente contentivo del proceso civil, del cual, se

destacaron las siguientes actuaciones:

  1. El 12 de noviembre de 2020 fue radicada la demanda verbal de resolución de contrato que correspondió a l Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, junto con

destacaron las siguientes actuaciones:

  1. El 12 de noviembre de 2020 fue radicada la demanda verbal de resolución de contrato que correspondió a l Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, junto con una solicitud de medidas cautelares.
  2. Mediante proveído del 26 de noviembre del mismo año , fue admitida la demanda y , en consecu encia, el despacho solicitó al accionante prestar caución , a efecto de proceder con el decreto de la medida cautelar peticionada, en los términos del numeral 2° del artículo 590 del C.G.P.
  3. Allegada la póliza respectiva, fue decretada la medida cautelar y, en consecuencia, se ordenó la inscripción de la demanda en el certificado de matrícula mercantil y el embargo y posterior secuestro del establecimiento «TECSERVICIOS — Taller y Mantenimiento» de propiedad del accionado.
  4. A través de p roveído del 8 de abril de 2021, fue puesto en conocimiento del demandante , la inscripción de la medida cautelar y, el 13 de abril siguiente, el accionante remitió la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del proveído en el cual decretó las medidas cautelares, a través

5 Ibidem, archivo 04.F 13794

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de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

  1. Registrado el embargo y notificado el d emandado, el 22 de abril de 2021, el despacho ordenó el secuestro del establecimiento «TECSERVICIOS - Taller y Mantenimiento», para Io cual, comisionó al Inspector Municipal de Policía de la localidad correspondiente.
  2. El 11 de junio de 2021 , fue radicada l a contestación de la demanda y adjuntó como anexo, un derecho de petición. La contestación fue extemporánea.
  3. El 21 de septiembre de 2021 , el juzgado llevó a cabo la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la cual «luego de un largo diálogo, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en vi rtud del cual, se suspendió el proceso por el término de seis meses».

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 15 de mayo de 2025, proferido por la Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Boyacá, se decretó la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARITZA EUGENIA RAMÍREZ BARRERA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

adelantada en contra de la doctora MARITZA EUGENIA RAMÍREZ BARRERA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

La pr imera instancia , destacó que en la queja se atribuyeron tres reproches contra la indagada:

1. Decretar el embargo de la “herramienta de trabajo” del quejoso.F 13794

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2. Notificar personalmente, vía correo electrón ico y “a nombre del juzgado” pero sin firma el auto admisorio de la demanda después de decretado el embargo.

3. No recibir en físico, un derecho de petición , así como tampoco la contestación de la demanda, lo que lo obligó a radicarlos de forma virtual.

Tras analizar el expediente civil (rad. 2020 -00108), la Sala concluyó lo siguiente:

Sobre el embargo: La jueza actuó dentro de su autonomía funcional al decretar medidas cautelares (inscripción de la demanda, embargo y secuestro del establecimiento “TECSERVIC IOS”). Dichas medidas fueron razonables, proporcionales y ajustadas al Código General del Proceso. No se evidenció vía de hecho ni arbitrariedad.

Respecto de la notificación electrónica: señaló que se realizó conforme

fueron razonables, proporcionales y ajustadas al Código General del Proceso. No se evidenció vía de hecho ni arbitrariedad.

Respecto de la notificación electrónica: señaló que se realizó conforme al Decreto 806 de 2020, la cual, permitía notificaciones por medios digitales, sin firma manuscrita ni citación física, dada la emergencia sanitaria por COVID-19. Por tanto, la actuación se ajustó a la normativa vigente.

En cuanto a la recepción de documentos físicos: precisó que l a función de recibir memoriales no corresponde al juez sino a la Oficina de Servicios Judiciales. Además, en la época , regía la obligación de privilegiar medios virtuales (Decreto 491 de 2020). Por tanto, no puede reprochársele a la disciplinada tal conducta.F 13794

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En co nclusión, ningun o de l os reproches imputados constituyó una acción o proceder funcional configurativo de falta disciplinaria que ameritara la apertura de investigación , pues todo se encontraba amparado en la autonomía judicial, las normas procesales aplica bles y las disposiciones especiales por la pandemia. Por ello, la Sala de instancia ordenó la terminación del proceso discip linario y archivo de las diligencias en favor de la jueza RAMÍREZ BARRERA.

DE LA APELACIÓN

las disposiciones especiales por la pandemia. Por ello, la Sala de instancia ordenó la terminación del proceso discip linario y archivo de las diligencias en favor de la jueza RAMÍREZ BARRERA.

DE LA APELACIÓN

El 23 de mayo de 2025 6, el quejoso presentó y sustent ó recurso de apelación contra la decisión de la Sala dual , con los siguientes argumentos:

1. Falta de revisión del contrato base de la demanda. • Señaló que en el contrato entre demandante y demandado no aparecen estipuladas en las cláusulas que regían el cumplimiento de las obligaciones bilaterales, las calidades de l material ni las medidas de diámetro de los productos a suministrar , sin embargo, la demanda se fundamentó en esos aspectos. • Alegó que la juez del Juzgado Primero Promiscuo Munici pal admitió la demanda sin revisar dichas omisiones, lo cual, a su juicio, constituía deber de la funcionaria para determinar la legitimidad del escrito inicial. • Sostuvo que, desde ese primer momento, se produjo una violación de derechos procesales.

6 Archivo 37, expediente digital, trámite de primera instancia.F 13794

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2. Criticó la actuación judicial disciplinaria y utilizó calificativos peyorativos.

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2. Criticó la actuación judicial disciplinaria y utilizó calificativos peyorativos. • Afirmó que los entes judiciales actúan con “torpeza” y que incluso una persona sin estudios de derecho, como él, hubiese sabido leer la demanda para aceptarla o rechazarla conforme a su veracidad. • Calificó al sistema judicial de estar compuesto por “más personas mediocres que constructivas”.

3. Irregularidad en la notificación y uso de TIC • Expuso que tuvo que acudir a la notificación por correo certificado, dentro del plazo legal para contestar la demanda. • Señaló que envió su contestación en término, pero el escrito fue devuelto por el juzgado con fundamento en la implementación de tecnologías TIC. • Consideró inaceptable esa devolución, pues a su juicio , “implementar” no equivale a desconocer una respuesta presentada en plazo.

TRÁMITE DEL RECURSO

Los oficios de notificación de la providencia de primera instancia, fueron enviados el 16 de mayo de 20257 y, el recurso de apelación, presentado y sustentado el 23 siguiente8.

Mediante auto del 16 de junio de 20259, la Magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la

7 Archivo 16, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 17, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 21, expediente digital, trámite de primera instancia.F 13794

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8 Archivo 17, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 21, expediente digital, trámite de primera instancia.F 13794

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consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, se cumplió el 17 siguiente10.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de acta individual de reparto del 20 de junio de 2025 11, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma calenda 12, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de la funcionaria e informar si contra esta obraba otros procesos con identidad de hechos y , además, se dispuso a notificar a los sujetos procesales.

El 10 de julio de 202513, la Secretaría Judicial de esta Comisión, certificó que la doctora MARITZA EUGENIA RAMIREZ BARRERA, Juez Primera Promiscua Municipal de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá, no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la certificación. Asimismo, el 11 siguiente, se allegó constancia en la que se informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos14.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

se informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos14.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

10 Archivo 22, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 12 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia. 13 Archivo 10, expediente digital, trámite de segunda instancia. 14 Archivo 11, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 13794

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1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disc iplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificada por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) 15, modificados por

2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) 15, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Como viene de destacarse , la notificación de la decisión de primera instancia se surtió el 16 de mayo de 2025 y, el recurso de apelación se presentó el 23 de mayo siguiente, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley 1952 de 2019 se consideró formulado en oportunidad.

En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 15 de mayo de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en la que decretó la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARITZA EUGENIA RAMÍREZ BARRERA , en su condición de Juez Prime ro Promiscuo

15 Vigente en el caso examinado, dado que, para el momento en que el Código Genera l Disciplinario entró en vigor no se había proferido auto de cargos en el presente asunto.F 13794

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Municipal de Santa Ro sa de Viterbo, conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

2. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo , pues se sabe que el pronunciamien to de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, lo que impone partir del hecho de que se presume que aquellos que no son objet o de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta superioridad solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, siempre que ellos resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, ta mbién es claro que la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten y , por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello , a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2.1. Sobre la admisión de la demanda y la supuesta falta de revisión del contrato

El recurrente sost uvo que la juez admitió una demanda sustentada en aspectos contractuales (calidad del material y medidas de diámetro) no estipulados expresamente en el contrato, lo cual, a su juicio, vulneró sus

revisión del contrato

El recurrente sost uvo que la juez admitió una demanda sustentada en aspectos contractuales (calidad del material y medidas de diámetro) no estipulados expresamente en el contrato, lo cual, a su juicio, vulneró sus derechos procesales. Al respecto, l a Sala debe precisar que la jurisdicción disciplinaria no constituye una tercera instancia judicial destinada a verificar laF 13794

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corrección de las dec isiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de un litigio. La valoración de los presupuestos procesales para la admisión de una demanda se inscribe en la órbita de la función jurisdiccional propia del juez natural, quien goza de autonomía funcional en l a apreciación de los requisitos legales de los escritos que se le presentan.

De allí que , únicamente, podría derivarse reproche disciplinario si la decisión en cuestión resultara arbitraria, caprichosa o contra legem en forma ostensible, esto es, si se ev idenciara un ejercicio abusivo de la función judicial con afectación directa de garantías sustanciales . En el caso concreto, el reparo del apelante se limitó a cuestionar la suficiencia del análisis contractual de la juez, lo cual , corresponde al debate procesal ordinario y no a la órbita de control disciplinario.

caso concreto, el reparo del apelante se limitó a cuestionar la suficiencia del análisis contractual de la juez, lo cual , corresponde al debate procesal ordinario y no a la órbita de control disciplinario.

En consecuencia, no se vislumbra la confi guración de una conducta de relevancia disciplinaria y, mucho menos, la incursión en falta disciplinaria por el hecho de haber admitido la demanda.

2.2. Respecto de los calificativos despectivos a la actuación judicial

El apelante calificó de “torpe” y “mediocre” la actuación, argumentó en la alzada que incluso una persona sin formación en derecho habría resuelto mejor la admisión de la demanda.

La Comisión debe recordar que el ejercicio del control disciplinario exige la demostración obje tiva de una conducta irregular atribuible al funcionario judicial, y no puede fundarse en percepciones subjetivas, expresiones peyorativas o inconformismos genéricos.F 13794

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Si bien la ciudadanía tiene derecho a disentir de las decisiones judiciales, es a discrepancia debe canalizarse a través de los mecanismos procesales idóneos previstos por el ordenamiento, como la interposición de recursos. La jurisdicción disciplinaria no s ustituye tales instrumentos ni convierte las opiniones críticas en evidencia de

mecanismos procesales idóneos previstos por el ordenamiento, como la interposición de recursos. La jurisdicción disciplinaria no s ustituye tales instrumentos ni convierte las opiniones críticas en evidencia de falta disciplinaria.

Por tanto, este reparo carece de entidad para desvirtuar la decisión de archivo.

Ahora bien, esta Comisión debe destacar que si bien a los quejosos se les garantiza el acceso a la administración de justicia y cada especialidad debe g estionar las peticiones y resolver los asuntos puestos a su consideración, no es menos cierto que a todos los ciudadanos les es exigible dirigirse a las autoridades judiciales con respeto; y de ser necesario formular una denuncia o queja, debe medirse las afirmaciones que se dirigen contra los jueces del sustento y, que por lo menos sumariamente , respalden las acusaciones que se hagan, sin que en tales escenarios sea dable expre sar calificativos que trasgredan la dignidad humana y rompan el decoro con el que debe gestionarse todo asunto judicial . Por tal razón, se conmina al quejoso a evitar el us o de expresiones que no se encaminan a comportarse como el legislador dispuso deben actuar los ciudadanos en ejercicio de sus derechos , máxime cuando se pone en movimiento el aparto judicial y se desarrolla la importante labor de administrar justicia.F 13794

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3. En cuanto a la notificación y el uso de tecnologías de la información

El apelante adujo que, una vez fue contestada la demanda en término por correo certificado, su escrito fue devuelto bajo el argumento de la implementación de TIC, lo que, a su entender, implicó una vulneración de sus derechos.

En este punto la Sala Ad quem considera necesario destacar que la gestión procesal, incluidas las reglas de notificación y recepción de memoriales, corresponde a la competencia del juez natural, dentro de los márgenes establecidos por la ley procesal. Cualquier inconformidad sobre la validez de una notificación o la eficacia de una presentación debía discutirse mediante los recursos previstos en el proceso judicial respectivo, y no por vía de queja disciplinaria.

En efecto, p ara que pueda prosperar un reproche en sede disciplinaria, el proceder del funcionario judicial debe revelar un comportamiento manifiestamente arbitrario o abiertamente contrario a derecho , que desconozca de manera ostensible las garantías fundamentales de las partes. En el caso bajo examen, lo planteado refleja un desacuerdo con la interpretación y aplicación procesal efectuada por el juzgado respecto de la aplicación de las alternativas que implementó el Decreto 806 de 2020 , que afianzó un procedimiento q ue incluso ya estaba contemplado en el Código General del Proceso , pero no una conducta caprichosa, arbitraria o

alternativas que implementó el Decreto 806 de 2020 , que afianzó un procedimiento q ue incluso ya estaba contemplado en el Código General del Proceso , pero no una conducta caprichosa, arbitraria o ilegal que habilite el reproche disciplinario.F 13794

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Luego, al advertir que ninguno de los reproches formulados por el recurrente, tuvo vocación alguna de prosperidad , resulta ineludible la confirmación de la decisión d e primera instancia, como a renglón seguido se dispondrá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de mayo de 2025 16 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 17, en la que decretó la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARITZA EUGENIA RAMÍREZ BARRERA, en su condición de Juez Prime ro Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

90 de la Ley 1952 de 2019 , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modif icable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará co nstancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

16 Archivo 015 expediente digital, trámite de primera instancia. 17 En Sala Dual conformada por las magistradas Tania Victoria Orozco Becerra y Jeanethe Rodríguez PérezF 13794

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TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoF 13794

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2025

Magistrada ponente: Magda Victoria Acosta Walteros Radicación n.° 150012502000 2021 00320 01

Sala n.º 048 del diecisiete (17) de septiembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumb rado respeto por las decisiones adoptadas por la

Sala n.º 048 del diecisiete (17) de septiembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumb rado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponenF 13794

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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las razones por las cuales salvé el voto parcial en el caso de la referencia.

Previo a indicar el motivo de disenso, resulta menester rec ordar que, en el asunto de marras , se investigó a la togada Maritza Eugenia Ramírez Barrera, como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo porque, presuntamente, i) ordenó el embargo de la herramienta de trabajo del quejoso, demandado en un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía: ii) dispuso notificarlo vía correo, cuando éste pretendía que se hiciera por medios físicos; y iii) no se le recibió al demandado, en medio físico, la contes tación de la demanda.

Frente al ant erior presupuesto factico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró la terminación anticipada de la actuación. Decisión contra la cual, se surtió la alzada ante esta colegiatura, siendo los puntos de apelación los siguientes:

1. No se revisó el contrato que sustentó la demanda ejecutiva.

actuación. Decisión contra la cual, se

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