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CNDJ - F15001250200020210052801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F15001250200020210052801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12879

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 150012502000 2021 00528 01

Aprobado según acta n.° 024 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 31 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Boyacá2 ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Clara Elena Martínez Lizarazo, fiscal 42 seccional de Duitama, Boyacá.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrado ponente José Oswaldo Carreño Hernández en sala dual con el magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa.

Criterio normativo: Artículo 90 de la ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto Criterio nominal: autonomía judicial / fiscalesF 12879

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto Criterio nominal: autonomía judicial / fiscalesF 12879

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 15001250200020210052801

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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2. LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA

La primera instancia investigó la conducta de la doctora Clara Elena Martínez Lizarazo, fiscal 42 seccional de Duitama, Boyacá, con fundamento en los siguientes hechos:

En primer lugar, el señor Oscar Olmedo Zorro Páez reprochó a la fiscal denunciada que no aceptara la recusación que formuló en su contra, a pesar de que existía una denuncia penal en estado activo que estaba a cargo de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión.

En segundo lugar, expresó que la fiscal no habría dado respuesta a las solicitudes que presentó, ni suministró copia de la solicitud de preclusión que presentó en el marco de la actuación penal con radicado 1100160000050201835649, a pesar de los requerimientos realizados por el interesado.

Finalmente, señaló que la fiscal denunciada tuvo un comportamiento altanera y grosero cuando se dirigió al quejoso. Además, sostuvo que hubo actos de corrupción, pues su intervención en la investigación penal mostraba un claro favorecimiento hacia la denunciada, la Inspectora Segunda de Policía de Sogamoso.

3. TRÁMITE PROCESALF 12879

hubo actos de corrupción, pues su intervención en la investigación penal mostraba un claro favorecimiento hacia la denunciada, la Inspectora Segunda de Policía de Sogamoso.

3. TRÁMITE PROCESALF 12879

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3.1. El 6 de octubre de 2021 3 el señor Oscar Olmedo Zorro Páez remitió la queja disciplinaria que fue sometida a reparto mediante acta individual del 6 de octubre de 2021 4, con la asignación para su conocimiento al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá quien, a través de auto del 27 de enero de 2022 5, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la fiscal 42 seccional de Duitama, Boyacá, doctora Clara Elena Martínez Lizarazo.

3.2. La Subdirección Regional de Apoyo Central, Seccional Boyacá certificó que la doctora Clara Elena Martínez Lizara zo fungía como fiscal, a cargo de la Fiscalía 42 S eccional de Duitama y remitió el historial laboral, salarios devengados, vacaciones, situaciones administrativas, actos de nombramiento y posesión6.

3.3. Mediante Oficio n.° 20570-01-42-01797 la Fiscalía 41 Seccional de Duitama el 20 de septiembre de 2022, informó sobre la fusión de

administrativas, actos de nombramiento y posesión6.

3.3. Mediante Oficio n.° 20570-01-42-01797 la Fiscalía 41 Seccional de Duitama el 20 de septiembre de 2022, informó sobre la fusión de las Fiscalías 41 y 42 de Duitama entre octubre de 2019 y enero de 2020.

3.4. Mediante Oficio No. 20570-01-02-028 la Fiscalía 41 Seccional de Duitama remitió copia del expediente co n radicado 110016000050201835649 que tuvo origen en la denuncia formulada por el señor Olmedo Zorro Páez contra la inspectora Segunda de policía de Sogamoso y el personero municipal de esa localidad.

3 Expediente digital: «01Queja» Primera Instancia. 4 Expediente digital: «01Queja pg.4» Primera Instancia. 5 Expediente digital: «02AutoAsume pg.6-7» Primera Instancia. 6 Expediente digital: «07RespuestaTalentoHumano» Primera Instancia. 7 Expediente digital: «11RespuestaFiscalia42LocaldeDuitama» Primera Instancia. 8 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42» Primera Instancia.F 12879

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3.5. El 31 de agosto de 2023 9 la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de la Boyacá decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario.

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3.5. El 31 de agosto de 2023 9 la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de la Boyacá decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario.

3.6. El 7 de septiembre de 2023 10 la Secretaría Judicial del a quo remitió vía correo electrónico la decisión de terminación y archivo del proceso al quejoso y al agente del Ministerio Público11.

3.7. Por medio de correo electrónico remitido el 7 de septiembre de 202312 el señor Oscar Olmedo Zorro Páez interpuso recurso de apelación, contra la anterior providencia.

3.8. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023 13 el magistrado instructor concedió el recurso de apelación y, por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que resolviera lo pertinente.

3.9. A través de correo electrónico del 14 de septiembre de 2023 14, la señora Clara Elena Martínez Lizarazo, remite su intervención como no recurrente, frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, documento se anexó al plenario15.

3.10. A través de correo electrónico del 15 de septiembre de 2023 16, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá envió el expediente a esta colegiatura.

9 Expediente digital: «15AutodeArchivo» Primera Instancia. 10 Expediente digital: «16ConstanciaComunicacionQuejoso» Primera Instancia. 11 Expediente digital: «17NotificaciónPersonal» Primera Instancia. 12 Expediente digital: «18RecursoDeApelación» Primera Instancia.

10 Expediente digital: «16ConstanciaComunicacionQuejoso» Primera Instancia. 11 Expediente digital: «17NotificaciónPersonal» Primera Instancia. 12 Expediente digital: «18RecursoDeApelación» Primera Instancia. 13 Expediente digital: «21Autoconcederecursoapelación» Primera Instancia. 14 Expediente digital: «22PronunciamientoNoRecurrente» Primera Instancia. 15 Expediente digital: «24AutoComuníqueseyCúmplase» Primera Instancia. 16 Expediente digital: «26ConstanciaSecretarial» Primera Instancia.F 12879

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Para sustentar su decisión de terminación y archivo de las diligencias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá empezó por realizar un recuento de los hechos que originaron la presente actuación disciplinaria, relacionados con la conducta de la doctora Clara Elena Martínez, fiscal 42 seccional de Duitama mientras estuvo a cargo de la investigación penal identificada con el radicado n.° 201835649, asunto que inició por la denuncia que presentó el aquí quejoso, en contra de la inspectora segunda de policía munic ipal de Sogamoso y del personero de esa localidad.

Luego, el a quo precisó que, en curso de la actuación penal se ordenó el recaudo de elementos materiales de prueba y, al evaluarlos, la disciplinable encontró que concurría una circunstancia de preclusión, de manera que solicitó la fijación de audiencia de preclusión. Si n

el recaudo de elementos materiales de prueba y, al evaluarlos, la disciplinable encontró que concurría una circunstancia de preclusión, de manera que solicitó la fijación de audiencia de preclusión. Si n embargo, la diligencia no pudo llevarse a cabo porque el denunciante presentó un escrito de recusación en contra de la fiscal 41 seccional de Sogamoso 17, solicitud que sustentó en el hecho de haber presentado una denuncia penal en contra de la funcionaria judicial, por el delito de prevaricato.

Sobre este punto, la autoridad disciplinaria de primera instancia encontró que se impartió cabal trámite a la recusación, pues la directora seccional de fiscalías de Boyacá, doctora Lizeth Natali Franco Reyes, la conoció y declaró infundada. Incluso, se precisó en la decisión objeto de recurso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo también declaró infundada la

17 Expediente digital: «13DOCUMENTOS ALLEGADOS FISCALIA 42.pdf pg. 608-612» Primera Instancia.F 12879

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recusación que presentó el aquí quejoso, esta vez, en contra del juez primero penal del circuito de Sogamoso, Boyacá.

Asimismo, el quejoso señaló que había presentado diversas solicitudes ante el despacho de la fiscal investigada, respecto de las cuales alegó que no recibió respuesta, sin embargo, las copias incorporadas al pl enario dieron cuenta de haber sido atendidas en

Asimismo, el quejoso señaló que había presentado diversas solicitudes ante el despacho de la fiscal investigada, respecto de las cuales alegó que no recibió respuesta, sin embargo, las copias incorporadas al pl enario dieron cuenta de haber sido atendidas en oportunidad, conforme al siguiente cuadro:

Fecha Actuación Noviembre y diciembre de 2019 • Derecho de petición interpuesto por el quejoso el 19 de noviembre de 2019 (en la misma fecha el despacho le informó sobre el programa metodológico). • Derecho de petición interpuesto por el quejoso el 16 de diciembre de 2019 (la Fiscalía le indicó que no se habían tomado decisión puesto que estaban en etapa de indagación) 14-012020 Derecho de petición interpuesto por el quejoso reiteró la solicitud del 16 de diciembre de 2019. La fiscal respondió que apenas entraban de vacaciones colectivas, por tal razón, no se habían tomado ninguna decisión dentro del proceso).

16 de enero del 2020 Oficio remitido p or la investigada a la Oficina de Instrumentos Públicos en el que se solicitó se allegara información para tener claridad sobre los hechos denunciados.

20 de enero 2020 La fiscal libró orden a Policía Judicial. 21 de enero de 2020 Derecho de petición interpuesto por el quejoso (en el mismo día se le informa que se había librado orden a Policía Judicial para que el investigador de campo realizara las indagaciones asignadas).F 12879

2020 Derecho de petición interpuesto por el quejoso (en el mismo día se le informa que se había librado orden a Policía Judicial para que el investigador de campo realizara las indagaciones asignadas).F 12879

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La primera instancia consideró que «no se vislumbra irregularidad alguna que conlleve reproche disciplinario al investigado» con fundamento, en que no se evidenció un actuar negligente por parte de la fiscal investigada. Por el contrario, se estableció que la funcionaria desarrolló su gestión conforme a los parámetros legales y orientada al cumplimiento del programa metodológico establecido en el marco de la investigación penal.

Asimismo, se verificó que la decisión de solicitud de preclusión fue adoptada en el ejercicio legítimo de sus funciones y con sujeción al principio de legalidad, sin que se advirtiera arbitr ariedad o extralimitación en su proceder.

17 de febrero 2020 Respuesta en la cual se refiere la contestación del mes anterior, puesto lo único que se había hecho fue librar órdenes a Policía Judicial y no había vencido el término para la presentación de dicho informe.

26 de febrero 2020 Informe de Policía Judicial. 15 de julio 2021 Se fijó fecha para la audienc ia de preclusión para el 15 de julio de 2021, la cual no se llevó a cabo, toda vez el denunciante recusó a la doctora

15 de julio 2021 Se fijó fecha para la audienc ia de preclusión para el 15 de julio de 2021, la cual no se llevó a cabo, toda vez el denunciante recusó a la doctora Martínez Lizarazo. 22 de febrero 2022 Resolución 0081 Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá se pronunció respecto de la Recusación, negándola y declarándola infundada. 20 de abril 2022 Se instaló audiencia de preclusión, no se llevó a cabo porque el señor Olmedo Zorro no contaba con un representante judicial. 13 de mayo 2022 Tribunal Superior de Distrito de Santo Rosa de Viterbo, declaró Infundada la petición de recusación en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá.F 12879

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Además, resaltó el a quo que, al responder la solicitud de recusación18, la fiscal la desestimó porque19: «el motivo aducido por el señor ZORRO era porque la inspectora es de apellido MARTINEZ y mi apellido también es MARTINEZ y para el quejoso estaba demostrado que éramos familiares […] y, en segundo lugar, porque el señor ZORRO ha instaurado dos denuncias en mi contra por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO POR OMISIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN», s ituaciones que la funcionaria judicial no configuraban la causal de impedimento.

instaurado dos denuncias en mi contra por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO POR OMISIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN», s ituaciones que la funcionaria judicial no configuraban la causal de impedimento.

En todo caso, la fiscal remitió la solicitud de recusación al director seccional, para que se pronunciara al respecto, lo cual efectivamente ocurrió, siendo esta negada medi ante decisión motivada, pues, en el caso concreto nada demostró que la fiscal se encontrara legalmente vinculada a una investigación penal, ni que fuera pariente de la denunciada penalmente, razones suficientes para encontrar no cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la recusación.

En este sentido, la primera instancia consideró que no se evidenciaba una vulneración al debido proceso del quejoso, por cuanto las actuaciones desplegadas por la fiscal se ajustaron a los lineamientos establecidos en la normatividad procesal penal vigente, descartándose de esta manera cualquier afectación a sus garantías fundamentales.

Por otra parte, en relación con los malos tratos por parte de la investigada al denunciante, invocados en la queja, no evidenció el a quo sustento probatorio que permita concluir la existencia de ese hecho

18 Expediente digital: «13DOCUMENTOS ALLEGADOS FISCALIA 42.pdf pg. 592-593» Primera Instancia. 19 Expediente digital: «13DOCUMENTOS ALLEGADOS FISCALIA 42.pdf pg. 618-620» Primera Instancia.F 12879

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menos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le quejoso narró. Además, ninguna situación específica señaló el quejoso que pudiera ser materia de pesquisa y fundadam ente pudiera conducir a concluir que concurría un ánimo de favorecimiento o intención de actuar con corrupción, según expresó quejoso.

Por lo anterior, ordenó el archivo de las diligencias conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, y ordenó la notificación de la decisión a los sujetos procesales.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia del 31 de agosto de 2023, el señor Oscar Olmedo Zorro Páez presentó recurso de apelación20, el cual sustentó en los siguientes términos:

En primer lugar, aludió al comisorio n.°03, emitido por el juzgado cuarto civil municipal de Duitama, el cual anexó para ser tenido como prueba en el proceso con radicado n.° 201300400, en el cual se ordenó la entrega de un bien inmueble. Según expresó, en dicha actuación intervino la inspectora segunda de policía de Sogamoso y el Personero Municipal de esa localidad, el cual21:

[…] fue radicado y aceptado de manera ilegal y corrupta por la funcionaria Martínez el mismo día emitido por el juzgado como se demuestra en el anexo de fecha 21 de febrero de 2014 fue emitido

[…] fue radicado y aceptado de manera ilegal y corrupta por la funcionaria Martínez el mismo día emitido por el juzgado como se demuestra en el anexo de fecha 21 de febrero de 2014 fue emitido por el juzgado 4 civil municipal de Duitama y recibido por la inspección 2 de policía NO paso por ningún reparto existen debidos procesos y p rocedimientos judiciales que se deben respetar la señora Martínez NO lo hizo engaño al juez me engaño a mi como dueño de la casa que embargo de manera ilegal

20Expediente digital: «18RecursoDeApelación» Primera Instancia. 21 Expediente digital: «18RecursoDeApelación pg. 3» Primera Instancia.F 12879

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cometió fraude procesal conociendo la ley esto en complicidad con la fiscal 42 seccional Martínez Lizarazo ya que es una prueba contundente dentro del radicado radicado No. 1100160000050201835649 la fiscal Martínez dolosamente la fiscal 42 no lo investigo nunca y al contrario lo omitió (SIC).

Luego, invocó la existencia de una acción de tutela identificada con el radicado n.° 201800141, en la cual el quejoso sostuvo que el juez [al parecer el juez civil] fue inducido en error y engañado. Al respecto, el quejoso precisó que:22 […] en este asunto llevando con ello a cometer o inducir errores dentro del proceso que me

juez [al parecer el juez civil] fue inducido en error y engañado. Al respecto, el quejoso precisó que:22 […] en este asunto llevando con ello a cometer o inducir errores dentro del proceso que me perjudicaron en el embargo de mi casa de sucesión (SIC) […].

Además, dijo que en el proceso penal que cursa en contra del juez Germán Brijaldo, en el «escrito de acusación», la Fiscalía reconoció que el oficio comisorio n.° 03 fue entregado de manera irregular a la parte contraria y que dicha actuación irregular fue atribuida a la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso, entidad que, según el quejoso, actuó al margen de sus competencias legales.

Por otro lado, solicitó que se rem itan copias en sede penal en contra de la fiscal investigada y de la Inspectora Segunda de Policía, con el fin de que se investigue su eventual responsabilidad en los hechos denunciados.

Adicionalmente, alegó que la fiscal investigada: «omitió de manera dolosa la prueba más contundente el comisorio 03 de manera irregular y corrupta […] su función de investigar la dejo a un lado

22 Expediente digital: «18RecursoDeApelación pg. 3» Primera Instancia.F 12879

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para favorecer en los delitos cometidos por la inspectora segunda de policía»23.

Finalmente, dijo que la fiscal actuó en complicidad con la inspectora segunda de policía, para vulnerar su derecho al debido

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para favorecer en los delitos cometidos por la inspectora segunda de policía»23.

Finalmente, dijo que la fiscal actuó en complicidad con la inspectora segunda de policía, para vulnerar su derecho al debido proceso, cuando «dejó de investigar pruebas sobrevinientes o mitio información en mis denuncias para favorecer a la inspectora segunda de policía de Sogamoso (SIC)»24.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 22 de septiembre de 2023 25, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó, mediante auto del 22 de septiembre de 202326, remitir el expediente con radicación 20220004000 -F con destino a la presente actuación disciplinaria, al constatar que se trataba de los mismos hechos y sujetos

23 Expediente digital: «18RecursoDeApelación pg. 4» Primera Instancia. 24 Expediente digital: «18RecursoDeApelación pg. 4» Primera Instancia. 25 Expediente digital: «001ActaReparto15001250200020210052801» Segunda Instancia. 26 Expediente digital: «001ActaReparto15001250200020210052801» de la carpeta «02 AUTO PREVIO A ASUMIR» Segunda Instancia.F 12879

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procesales que eran materia de investigación en el radicado remitido para surtir el recurso de apelación27.

Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el suscrito magistrado negó la acumulación procesal y ordenó la devolución de las diligencias radicadas co n el nro. 15001250200020220004000 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 24 30 de 2024, que establece,

Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 24 30 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los

27 Expediente digital: «001ActaReparto15001250200020210052801» de la carpeta «06CONSTANCIA ASESOR» Segunda Instancia.F 12879

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procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2 Límites del recurso de apelación

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el ju zgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del

elementos sólidos que den cuenta de que el ju zgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»29. 7.2. Problema jurídico a resolver

Así las cosas, atendiendo a que el quejoso en su recurso de apelación elevó sus cuestionamientos respecto de providencia emitida en favor de la disciplinada, Clara Elena Martínez Lizarazo, se plantea el siguiente problema jurídico:

28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 12879

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¿Es procedente revocar el auto de archivo de la actuación del 31 de agosto de 2023 en favor de la fiscal 42 seccional en Duitama, Boyacá, conforme a los reparos contenido en el recurso de apelación?

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¿Es procedente revocar el auto de archivo de la actuación del 31 de agosto de 2023 en favor de la fiscal 42 seccional en Duitama, Boyacá, conforme a los reparos contenido en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no debe revocarse la decisión impugnada como quiera que del material probatorio no se advierte que la conducta comportara una falta disciplinaria.

Para sustentar esta tesis, se hará referencia al (7.3.1) material probatorio incorporado en el proceso; y (7.3.2) al caso concreto.

7.3.2 El material probatorio que obra en el plenario

En atención al postulado de investigación integral de que trata el artículo 13° de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Boyacá recaudó los siguientes medios de convicción relevantes, a saber: • Oficio n.° 2050 -01-02-025530 del 12 de diciembre de 2022, mediante al cual se envía copia del proceso de radicado n.°1100160005021835649 (prevaricato por acciónArt 413 C.P). • Despacho comisorio n.°3 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al Juez Civil Municipal de Sogamoso31 (secuestro del bien inmueble de propiedad del señor Luis Zorro).

30 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 5-» Primera Instancia. 31 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 77-78» Primera Instancia.F 12879

30 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 5-» Primera Instancia. 31 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 77-78» Primera Instancia.F 12879

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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  • Derecho de petición interpuesto por el quejoso el 14 de enero 202036 reiteró la solicitud del 16 de diciembre de 2019 (fiscalía le respondió el mismo día 37, indicando que habían entrado de vacaciones colectivas, por tal razón, no se habían tomado ninguna decisión dentro del proceso y le sugirió interponer denuncia con relación a las amenazas recibidas). • Oficio del 16 de enero de 201938 remitido por la investigada a la oficina de instrumentos públicos en el que se solicitó se allegara información para tener claridad sobre los hechos denunciados. • Derecho de petición interpuesto por el quejoso el 18 de febrero de 2020 (el 19 febrero de 202039 la fiscalía le informa que se había librado orden a Policía Judicial para que el investigador de campo realizara las indagaciones asignadas). • Informes de policía judicial40414243.

32 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 141» Primera Instancia. 33 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 142» Primera Instancia. 34 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 143» Primera Instancia.

33 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 142» Primera Instancia. 34 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 143» Primera Instancia. 35 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 144» Primera Instancia. 36 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 145» Primera Instancia. 37 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 146» Primera Instancia. 38 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 149» Primera Instancia. 39 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 159» Primera Instancia. 40 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 115-118» Primera Instancia. 41 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 162-166» Primera Instancia. 42 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 293-295» Primera Instancia. 43 Expediente digital: «13DocuemntosAllegadosFiscalía42 pg. 311, 317, 324-327» Primera Instancia. • Derecho de petición interpuesto por el quejoso el 19 de noviembre de 201932 (en la misma fecha el despacho le informó sobre el programa metodológico33). • Derecho de petición interpuesto por el quejoso el 16 de diciembre de 201934 (Fiscalía respondió el 18 de diciembre 201935 indicando que no había nuevas actuaciones y que se continuaría con la investigación después de las vacaciones colectivas).F 12879

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

que no había nuevas actuaciones y que se continuaría con la investigación después de las vacaciones colectivas).F 12879

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