CNDJ - F15001250200020220036901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001250200020220036901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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F - 13690
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 150012502000 2022 00369 01 Aprobado según Acta de Sala No.45 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a d esatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de julio de 2025 2, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas en contra de la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA en su calidad de Juez Primera de Familia de Tunja3.
ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el señor Fabio Humberto Cely Cely contra la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA, en su condición de Juez Primera de Familia de Tunja, con ocasión de presuntas irregularidades advertidas en el trámite de la
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. Inciso primero del artículo 257A C.P. La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. Inciso primero del artículo 257A C.P. La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa (ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 1500125020002022 00369 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
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F - 13690 sucesión radicada con el No. 2012-00371.
En particular, el quejoso manifestó que: (i) mediante auto del 2 de julio de 2020, la funcionaria dejó sin e fecto el numeral cuarto del auto proferido el 11 de septiembre de 2015; (ii) a través del auto del 27 de febrero de 2020, se reactivó la actuación procesal que había sido suspendida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; y (iii) por auto del 2 2 de abril de 2021, se reconocieron varios herederos de la señora Ana Elisa Cely de Bernal sin que tuvieran derecho, determinaciones que, a juicio del denunciante, implicaron desconocer tácitamente autos en firme, contrariando así el principio conforme al cual un juez no puede revocar sus propias decisiones una vez estas han adquirido firmeza4.
El 16 de mayo de 2025, se inició investigación disciplinaria en contra de la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA, en su condición de
cual un juez no puede revocar sus propias decisiones una vez estas han adquirido firmeza4.
El 16 de mayo de 2025, se inició investigación disciplinaria en contra de la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA, en su condición de Juez Primera de Familia de Tunja 5. La decisión fue notificada el 20 de mayo de la misma anualidad6.
Al proceso disciplinario se incorporaron pruebas documentales:
Mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2025 el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja remitió los actos de nombramiento y posesión de la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA, quien se desempeñaba como Juez Primera de Familia de Tunja para la época de ocurrencia de los hechos
3 11TerminaciónYArchivo 4 01QUEJA 5 03AperturaInvestigaciónDisciplinaria
6 04OficiosCumplimientoAIDCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13690 materia de investigación7.
Se allegó certificado No. 272529911 expedido por la Procuraduría General de la Nación y certificado No. 2767 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 28 de mayo de 2025, a nombre de ROSALBA ALARCÓN GERENA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.625.848; documentos que no registraban sanciones e inhabilidades vigentes8.
ROSALBA ALARCÓN GERENA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.625.848; documentos que no registraban sanciones e inhabilidades vigentes8.
El 3 de junio de 2025, por medio de correo electrónico la doctora Andrea Carolina Corredor Ramírez, secretaria del Juzgado Primero de Familia de Tunja, allegó oficio en el que informó l as actuaciones que se adelantaron en el proceso de sucesión con radicado No. 201200371 y remitió el expediente9.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 10 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá resolvió dar por terminadas y archivar las diligencias seguidas contra la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA, en su calidad de Juez Primera de Familia de Tunja.
La primera instancia tuvo certeza de que la inconformidad presentada por el señor Fabio Humberto Cely Cely se relacionaba con presuntas actuaciones irregulares adelantadas por la mencionada funcionaria dentro del trámite de sucesión intestada radicado No. 2012 -00371. En particular, señaló que la juez habría revocado decisiones judiciales en firme sin que mediar a la correspondiente declaración de nulidad, lo cual, a juicio del quejoso, vulneraba el principio de seguridad jurídica.
7 05RespuestaTalentoHumanoRamaJudicial
8 08AntecedentesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Al respecto, la primera instancia determinó que, conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, “ la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados a partir de la consumación de la conducta, si fuere instantánea o desde la realización del último acto, si fuere de carácter permanente o continuado ”. En consecuencia, consideró que dos de las conductas reprochadas a la investigada, relacionadas con las decisiones adoptadas en los autos del 27 de febrero de 2020 y 2 de julio de 2020 dentro del proceso de sucesión No. 2012-00371 superaban el límite temporal impuesto por la Ley. Por ello, declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria frente a tales actuaciones, toda vez que habían transcurrido más de cinco años desde su comisión, sin que se evidenciara interrupción del término prescriptivo.
En cuanto a la actuación adoptada por la funcionaria en el auto del 22 de abril de 2021, la primera instancia estimó que la juez, al reconocer a los herederos de la causante Ana Elisa Cely Bernal y requerir al señor José Orlando López para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, obró dentro del marco legal y en e jercicio de su autonomía judicial. Señaló que no resultaba procedente atribuirle falta disciplinaria a partir del desacuerdo del peticionario con una serie de decisiones adoptadas en el proceso de sucesión, pues dichas
autonomía judicial. Señaló que no resultaba procedente atribuirle falta disciplinaria a partir del desacuerdo del peticionario con una serie de decisiones adoptadas en el proceso de sucesión, pues dichas providencias fueron producto del anál isis e interpretación de las pruebas, se encontraban debidamente motivadas, notificadas en legal forma y acompañadas de la concesión de los recursos judiciales previstos en la ley.
Adicionalmente, resaltó que varias de las decisiones cuestionadas fueron e xaminadas por autoridades competentes en distintas
9 09RespuestaJuzgado01FamiliaCtoTunjaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13690 instancias, entre ellas la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Tunja y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de recursos y acciones de tutela interpuestas. En concl usión, manifestó que no resultaba procedente formular reproche disciplinario a un funcionario judicial por la interpretación y valoración probatoria, ni por la aplicación del derecho que condujo a la adopción de una decisión específica, como ocurrió con el auto del 22 de abril de 2021, criterio que fundamentó el a quo con base en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden, la Comisión Seccional concluyó que las decisiones adoptadas por la funcionaria investigada se habían proferido con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable y en ejercicio legítimo de su autonomía judicial.
DE LA APELACIÓN
En ese orden, la Comisión Seccional concluyó que las decisiones adoptadas por la funcionaria investigada se habían proferido con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable y en ejercicio legítimo de su autonomía judicial.
DE LA APELACIÓN
Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 11 de julio de 2025 10, el quejoso formuló recurso de alzada, a través de correo electrónico del 14 de julio de 202511.
Señaló que no se puede determinar la prescripción cuando la queja se presentó oportunamente y el proceso no ha terminado, lo cual indica que la falta por las presuntas irregularidades procesales aún está vigente, en criterio del apelante “la falta es sucesiva”.
Insistió que la funcionaria judicial actuó con falta de imparcialidad al interior del proceso No. 2012 -00371 lo cual va en contra del debido proceso, garantías y seguridad jurídica que le asi ste, además aseguró
10 12NotificacionPersonal 11 13RecursoApelacionQuejosoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13690 que existen irregularidades procesales que muestran cargas evidentes en contra del quejoso que se deben investigar.
Manifestó que no se le ha informado la norma que permite el reconocimiento de la calidad de herederos a quienes el Código Civil no reconoce, como es el caso de los nietos de quien en vida fuera el
en contra del quejoso que se deben investigar.
Manifestó que no se le ha informado la norma que permite el reconocimiento de la calidad de herederos a quienes el Código Civil no reconoce, como es el caso de los nietos de quien en vida fuera el esposo de la causante Ana Elisa Cely de Bernal.
Finalmente, argumentó que la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja que conoció del proceso No. 2012-00371 en segunda instan cia debía haberse declarado impedida porque ya había conocido de estos hechos en un proceso civil anterior, al respecto afirmó: “conoce cada apelación dentro de este proceso, a pesar de que se le ha mostrado con evidencias las irregularidades alegadas, se ha mantenido en aprobar y confirmar todo lo que la primera instancia decreta (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia, 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.
Como se indicó, la competencia está prevista en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y fue introducida con el Acto Legislativo 002 de 2015, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijándole sus atribuciones constitucionales, entre ellas, la relativa a la investigación contra los funcionarios de la rama judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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relativa a la investigación contra los funcionarios de la rama judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13690 Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 10 de julio de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA, en su calidad de Juez Primera de Familia de Tunja.
En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos q ue lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados.
Esta Comisión considera acertada la decisión adoptada en primera instancia respecto de la prescripción de las conductas atribuidas a la funcionaria judicial en las decisiones de fechas 27 de febrero de 2020 y 2 de julio de 2020, dentro del proceso de sucesión No. 2012 -00371. Ello por cuanto, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de los hechos presuntamente irregulares, se co nfiguró el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, que disponen:
“ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA:
artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, que disponen:
“ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)”
De igual forma, es preciso advertir al apelante que las conductas reprochadas revisten la naturaleza de instantáneas y no sucesivas, en la medida en que lo cuestionado fue ob jeto de decisión en algunos autos adoptados por la servidora en el curso del diligenciamiento, sin que ello implique que la continuidad del trámite procesal pueda extender o prorrogar el término de prescripción legalmente establecido.
En ese orden de idea s, resulta claro que la autoridad disciplinaria de
que ello implique que la continuidad del trámite procesal pueda extender o prorrogar el término de prescripción legalmente establecido.
En ese orden de idea s, resulta claro que la autoridad disciplinaria de primera instancia obró de manera correcta al declarar la prescripción de las conductas en relación con los autos con fecha del 27 de febrero de 2020 y 2 de julio de 2020 y, en consecuencia, limitar su pronunciamiento de fondo a la conducta atribuida a la funcionaria el 22 de abril de 2021, respecto de la cual no ha acontecido el fenómeno prescriptivo, por lo que era jurídicamente procedente efectuar el análisis correspondiente.
En cuanto al argumento expu esto por el apelante, consistente en afirmar que la funcionaria judicial actuó con falta de imparcialidad dentro del proceso No. 2012-00371, con lo cual —según sostiene— se habría vulnerado el debido proceso y sus garantías fundamentales, corresponde a esta Corporación precisar lo siguiente:
Del examen exhaustivo del expediente y de las distintas actuaciones procesales desarrolladas en el proceso No 2012 -0037112 adelantado ante el Juzgado Primero de Familia y donde se tramitaba la sucesión
12 Anexo01Proceso15001311000320120037100COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13690 de la causante An a Elisa Cely de Bernal y Arcesio Lopez Boadase constató que en dicho trámite fueron decididos recursos de reposición
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F - 13690 de la causante An a Elisa Cely de Bernal y Arcesio Lopez Boadase constató que en dicho trámite fueron decididos recursos de reposición y apelación, se negaron solicitudes de las partes, se decretaron nulidades, se suspendió el proceso en varias oportunidades, se aprobaron a cuerdos, se reconoció la calidad de herederos, se tramitaron acciones de tutela cuyos fallos fueron impugnados y, adicionalmente, se celebró la audiencia de inventarios y se resolvieron objeciones al mismo.
En lo que respecta a la decisión adoptada el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Familia dentro del proceso de referencia, se constató que previamente se había llevado a cabo una audiencia de conciliación. En el auto proferido en dicha fecha, la funcionaria judicial, antes de abordar considera ciones respecto de los herederos de la causante Ana Elisa Cely de Bernal, resolvió reconocer en tal calidad a: David Andrés López Ortega; el menor Jaider Steffi López Vargas, representado por su madre María Rubiela Vargas; Ruby Alexandra López Vargas; Coraima Andrea López Vargas; Angie Samantha López Vargas; Marian Milena López Vargas; Zulma Michel López Vargas; y Yenmy Johana López Vargas, todos ellos por transmisión de los derechos hereditarios de su padre fallecido Pedro Vicente López Chivata y de su abu elo Arcesio López Bohada, quienes aceptaron la herencia de ambos causantes con beneficio de inventario.
De igual manera, se requirió al señor José Orlando López Barrero para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia dejada por su
herencia de ambos causantes con beneficio de inventario.
De igual manera, se requirió al señor José Orlando López Barrero para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia dejada por su padre Pedro Vic ente López Chivata y su abuelo Arcesio López Bohada, en calidad de heredero de la causante Ana Elisa Cely de Bernal; y, finalmente, se dispuso requerir a los apoderados e interesados para la correspondiente aportación de pruebas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13690 No obstante, se advierte que dicha providencia no fue objeto de recurso ni contradicción alguna, de acuerdo con las actuaciones registradas en el expediente. En consecuencia, no se evidencia irregularidad en la decisión de reconocimiento de herederos, la cual se encuentra debidamente sustentada en las pruebas obrantes dentro del proceso.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que se trató de un proceso revestido de alta complejidad jurídica y procesal, en el que intervinieron de manera sucesiva diversos mecanismos de contradicción e incluso decisiones de segunda instancia, lo cual necesariamente supuso un mayor dinamismo en las decisiones adoptadas. Esta circunstancia, lejos de configurar un indicio de irregularidad o parcialidad de la juez, refleja que las controversias jurídicas fueron tramitadas y resueltas con respeto de las garantías procesales, permitiendo a las partes acudir a todos los instrumentos
irregularidad o parcialidad de la juez, refleja que las controversias jurídicas fueron tramitadas y resueltas con respeto de las garantías procesales, permitiendo a las partes acudir a todos los instrumentos legales para controvertir las determinaciones adoptadas.
En ese sentido, no se advierte que la funcionaria judicial hay a cercenado el derecho de defensa o limitado el acceso a los medios de impugnación, pues, por el contrario, las diferencias e inconformidades fueron resueltas conforme a derecho y con fundamento en las piezas procesales allegadas al expediente.
Así las cosas, carece de sustento la afirmación del apelante en cuanto a que la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA , en su calidad de Jueza Primero de Familia de Tunja, hubiese actuado con ánimo de afectar las garantías procesales del quejoso. Por el contrario, de la valoración integral del expediente se desprende que sus decisiones fueron adoptadas dentro del marco legal y constitucional vigente, conCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13690 respeto de los principios de imparcialidad, debido proceso y autonomía judicial.
En consecuencia, el actuar del juez se e nmarcó dentro de la autonomía e independencia que le otorgan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:
“ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA
la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:
“ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario ju dicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
Por lo tanto, las interpretaciones de la ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por la funcionaria al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
En lo que respecta al planteamiento del apelante, según el cual no se le informó la norma que fundamentó la incorporación de los herederos de la causante. Al respecto se le informa que del análisis del auto del 22 de abril de 2021 que según lo evidenciado no fue apelado y del cual se desprende la presunta irregularidad, del documento se advierte que la decisión se encuentra debidamente motivada, pues en ella la funcionaria judicial citó expresamente el artículo 1047 del Código Civil, antes de la parte resolutiva, con lo cual se garantizó el conocimiento del fundamento normativo por parte de los sujetos procesales
intervinientes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Es pertinente precisar que la jurisdicción disciplinaria no puede erigirse en una tercera instancia destinada a revisar la motivación o el fundamento jurídico de las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de su función jurisdiccional. A esta jurisdicción le corresponde exclusivamente verificar si la conducta de la funcionaria judicial se ajustó a los deberes funcionales y a los principios que rigen la actividad judicial, mas no controvertir la decisión jurídica de providencias que deben ser discutidas y, en su caso, enmendadas mediante los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento procesal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Adicionalmente, no le compete a esta autoridad disciplinaria entrar a cuestionar decisiones que fueron producto de una valoración probatoria efectuada dentro del marco de legalidad aplicable a cada caso en particular.
Finalmente, en lo que atañe a la manifestación del apelante, según la cual una magistrada de segunda instancia debió declararse impedida y, no obstante, ello, continuó confirmando las decisiones de primera instancia, esta Comisión debe precisar que la presente investigación se circunscribe exclusivamente al análisis de las actuaciones
cual una magistrada de segunda instancia debió declararse impedida y, no obstante, ello, continuó confirmando las decisiones de primera instancia, esta Comisión debe precisar que la presente investigación se circunscribe exclusivamente al análisis de las actuaciones desplegadas por la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Tunja, dentro del proceso de sucesión No. 2012-00371.
Razón por la cual, esta Comisión se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre dicho planteamiento, en atención al principio de congruencia, a la delimitación del objeto del proceso disciplinario y a la competencia en este asunto.
Por lo indicado, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de julio de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13690 mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la Doctora Rosalba Alarcón Gerena en su calidad de Jueza Primero de Familia de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la Doctora Rosalba Alarcón Gerena en su calidad de Jueza Primero de Familia de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario JudicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2025
Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 150012502000 2022 00369 01
Sala n.º 045 del tres (3) de septiembre de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la presente decisión.
Previo a indicar el motivo de la aclaración, resulta menester recordar que, en el asunto de marras , se de claró la prescripción de las presuntas irregularidades cometidas por la juez primera de familia de
presente decisión.
Previo a indicar el motivo de la aclaración, resulta menester recordar que, en el asunto de marras , se de claró la prescripción de las presuntas irregularidades cometidas por la juez primera de familia de Tunja, Rosalba Alarcón Gerena, en l os autos del 27 de feb rero de 2020 y 2 de julio de 2020 , proferidos en el marco del proceso de sucesión 2012-00371.
En lo que respecta a la presunta falta de imparcialidad en la decisión del 22 de abril de 2021, esta colegiatura advirtió que «no fue objeto de recurso ni contra dicción alguna, de acuerdo con las actuaciones registradas en el expediente. En consecuencia, no se evidencia irregularidad en la decisión de reconocimiento de herederos, la cual se encuentra debidamente sustentada en las pruebas obrantes dentroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13690 del proceso»13, decisión que se encuentra am parada bajo el principio de autonomía e independencia judicial.
En ese sentido, estuve de acuerdo con la acertada determinación de confirmar el auto de terminación de la actuación disciplinaria proferida el 10 de julio de 2025 por el seccional de instancia.
No obstante , debo manifestar que el motivo de aclaración se circunscribe en dejar sentada mi posición en torno al alcance del principio de autonomía judicial. Veamos:
Al respecto, esta Corporación ha recalcado el imperativo de contemplar,
No obstante , debo manifestar que el motivo de aclaración se circunscribe en dejar sentada mi posición en torno al alcance del principio de autonomía judicial. Veamos:
Al respecto, esta Corporación ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política14, y el artículo 5° de la Ley 270 de 199615. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no ti ene la v irtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro
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