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CNDJ - F15001250200020220048801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001250200020220048801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 12832

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 150012502000 2022 00488 01 Aprobado según Acta de Sala No.24 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 13 de marzo de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 1, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja 2 presentada por la señora Sara Lucía Serpa Benítez, en contra del doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN , Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá), por presuntas irregularidades e n el trámite impartido al proceso ejecutivo 2022 -00012-00, por considerar que existían falencias que tenían como origen el tema político y

1 Sala Dual integrada por los Magist rados David Felipe Castillo Cárdenas (ponente) y Pablo Emilio

Cepeda NovoaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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1 Sala Dual integrada por los Magist rados David Felipe Castillo Cárdenas (ponente) y Pablo Emilio

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personal. Asimismo, consideró que existió una fuga de información por parte de una funcionaria del juzgado respecto d e la práctica y ejecución de las medidas cautelares deprecadas en el asunto. El 3 de diciembre de 2024 3, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá), decisión notificada mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 20244. A través de correo electrónico del 10 de diciembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, comunicó a las partes que el despacho dispuso fijar co mo fecha y hora para escuchar en diligencia de ampliaci ón y ratificación de queja a la señora Sara Lucía Serpa Benítez, el 16 de enero de 2025 a las 11:00 a.m., para lo cual comisionó al profesional especializado grado 33 adscrito a ese despacho5. Por medio de correo electrónico del 16 de diciembre de 2024 el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá), remitió un informe del trámite surtido dentro del proceso 202200012-006. El 6 de marzo de 2025 la Coordinación del Área de Talento

secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá), remitió un informe del trámite surtido dentro del proceso 202200012-006. El 6 de marzo de 2025 la Coordinación del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, remitió el certificado de tiempo de

2 Archivo virtual 15001250200020220048801-001 PRIMERA INSTANCIA-1500125020002022004880015001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal-01QUEJA 3 Archivo virtual 15001250200020220048801-001 PRIMERA INSTANCIA-1500125020002022004880015001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal04Autoaperturainvestigacion 4 Archivo virtual 15001250200020220048801-001 PRIMERA INSTANCIA-1500125020002022004880015001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal08NotificacionPersonal 5 Archivo virtual 15001250200020220048801-001 PRIMERA INSTANCIA-1500125020002022004880015001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal07CitacionesAmpliacionQueja 6 Archivo virtual 15001250200020220048801-001 PRIMERA INSTANCIA-1500125020002022004880015001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal09RespuestaJuzgadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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servicio, actos de nombramiento y posesión del funcionario investigado, así como la última dirección registrada7. El 16 de enero de 2025 se llevó a cabo la diligencia de ampliación de queja de la señora Sara Lucía Serpa Benítez8. Mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2025 el doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN, Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá), presentó memorial pronunciándose sobre los hechos y arribó documentos9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN, en su c ondición de Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá)10. De acuerdo con los elementos materiales obrantes en el expediente, consideró la Seccional, que se hallaban cumplidos los presupuestos legales para disponer la terminación de la investigación adelant ada en contra del doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN , Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá), al no verificarse que con su actuar hubiese cometido conductas que ameritaran reproche por parte de la jurisdicción disciplinaria.

7 Archivo virtual 15001250200020220048801-001 PRIMERA INSTANCIA-15001250200020220048800conductas que ameritaran reproche por parte de la jurisdicción disciplinaria.

7 Archivo virtual 15001250200020220048801-001 PRIMERA INSTANCIA-1500125020002022004880015001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal11PadeAlDespachoRespuestaTH 8 Archivo virtual 15001250200020220048801-001 PRIMERA INSTANCIA-1500125020002022004880015001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal12ActaAudienciaAmpliacionyRatificaciondeQueja 9 Archivo virtual 15001250200020220048801-001 PRIMERA INSTANCIA-1500125020002022004880015001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal13PaseAlDespachoMemorialInvestigado 10 Archivo virtual 15001250200020220048801 -001 PRIMERA INSTANCIA15001250200020220048800-15001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal 14AutoTerminaInvestigacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

  1. En relación con las supuestas falencias originadas en situaciones políticas, la quejosa no logró argumentar a qué hacía referencia con la expresión “origen político” de parte del juez, por lo tanto esta situación quedó desvir tuada en la diligencia de ampliación y ratificación de queja.
  1. En la queja, señaló que el investigado había llamado

juez, por lo tanto esta situación quedó desvir tuada en la diligencia de ampliación y ratificación de queja.

  1. En la queja, señaló que el investigado había llamado telefónicamente a su abogado para pedirle que no denunciara a una funcionaria del juzgado que estaba filtrando información sobre medidas cau telares a las partes, indicando que dicha llamada había sido grabada. Posteriormente señaló que la señora María Fernanda Rodríguez Salamanca es la funcionaria que trató de encubrir al juez. Al respecto, el a quo indicó lo

siguiente:

1. No se arrimó un solo m edio de prueba que demostrara tal hecho.

2. No era cierto que la señora María Fernanda Rodríguez Salamanca hubiera sido funcionaria del juzgado, pues se allegó el acta de posesión en la cual se verificó que fue judicante ad honorem. En relación con la posibi lidad de que la judicante hubiera filtrado la información relacionada con las medidas cautelares, en la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Fiscalía 28 Local de Tunja, la quejosa manifestó “ que se trató de un malentendido y no ha vuelto a hablar de ese tema”.

3. Frente al aplazamiento de la audiencia por parte de su abogado a quien según afirmó la quejosa se le presentó unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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inconveniente y tenía problemas de conectividad, sin embargo, el juez ordenó que al vehículo se le levantara la medida cautelar. Compartió los argumentos esgrimidos por el funcionario investigado y confirmados en sede de apelación por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja y en sede de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido q ue el abogado no estaba sufriendo ningún caso fortuito como lo exageró la señora Serpa, sino que se trató de un viaje que estaba realizando por tierra, pero no de una imposibilidad de conectarse telefónicamente como finalmente sí logró hacerlo, optando por continuar viajando en lugar de quedarse en un sitio fijo para continuar atendiendo la diligencia.

4. En relación con que el juez investigado omitió que el testigo Jorge Quiroz tenía vínculos laborales con el demandado, el apoderado de la quejosa pudo hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 211 del Código General del Proceso atinente a la imparcialidad del testigo y tacharlo de falso, pero no era esta la jurisdicción encargada de decretarlo u ordenarlo.

5. En cuanto a lo señalado por la quejosa se gún la cual “ no se desvirtuó en la audiencia que el demandado no ejerció actos de posesión del vehículo y por el contrario se confirmó por boca de testigos”, la quejosa, en calidad de ejecutante en el proceso ejecutivo al solicitar las medidas cautelares, era quien tenía la

desvirtuó en la audiencia que el demandado no ejerció actos de posesión del vehículo y por el contrario se confirmó por boca de testigos”, la quejosa, en calidad de ejecutante en el proceso ejecutivo al solicitar las medidas cautelares, era quien tenía la carga de la prueba y por lo tanto debía alegar la posesión.

6. En relación con la denuncia penal presentada por la aquí quejosa el 16 de junio de 2022 en contra del funcionario investigado, la cual le fue notificada el 24 de junio del mism o año, razón por la cual el 29 de junio de 2022 se declaróCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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impedido, impedimento que fue declarado fundado por su homólogo del Juzgado de Chivatá (Boyacá).

7. En lo relacionado con la presunta violación al derecho de defensa y debido proceso, esto fue ventilado ante el Juez 4 Civil del Circuito de Cúcuta y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien no encontró vulneradas sus garantías fundamentales.

Por lo anterior, al no observar una conducta susceptible de reproche disciplinario y que n o se configuraban elementos típicos que configuraran una falta, dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de archivo, fue notificada de forma electrónica a los sujetos procesales el 14 de marzo de 202511, la

que configuraran una falta, dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de archivo, fue notificada de forma electrónica a los sujetos procesales el 14 de marzo de 202511, la quejosa inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de alzada el 21 de marzo de 2025 12, el cual fue concedido mediante auto del 7 de abril de 202513. La recurrente basó su escrito en los siguientes argumentos:

1. Indicó que además de su testimonio nunca se citó a su abogado a rendir descargos o testimonio y que aportó pruebas de la posesión del carro en manos de señor Salomón Contreras, consistentes en los comparendos, la consigna que la inspectora le halló el carro en su posesión.

11 Archivo virtual 15001250200020220048801 -001 PRIMERA INSTANCIA15001250200020220048800-15001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal15NotificacionPersonal 12 Archivo virtual 15001250200020220048801 -001 PRIMERA INSTANCIA15001250200020220048800-15001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal16RecursoApelacionQuejosaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. La qu erella presentada ante la Fiscalia 18 de Tunja por la Señora María Fernanda Rodríguez, fue inducida por el Juez Fabio Sánchez al dar información errada sobre su denuncia presentada el 16 junio de 2022 ante la Fiscalía donde denunció al juez Fabio Sánchez p or fuga de información del proceso. La Señora María Fernanda Rodríguez de manera libre y espontánea indicó a la Fiscalía 18 de Tunja que el juez Fabio Sánchez le manifestó que la quejosa la había denunciado y relacionado en la denuncia que se lleva en

contra del Juez Fabio Sánchez.

3. Indicó que en el pueblo tenía un audio donde una funcionaria que tuvo que ver en el caso manifestó que ella no quería que la llamara el alcalde para decirle que no embargara al demandado porque era intocable.

4. La conciliación era con la señora María Fernanda Salamanca Rodríguez y no con el funcionario investigado, quien quería hacer ver que se estaba retractando acerca de que había fuga de información.

5. El 17 de enero de 2025 la señora María Fenanda Salamanca instauró la querella, u n día después de la diligencia de ampliación de queja. Ese mismo día allegaron al expediente al juzgado de Chivata una contestación del despacho comisorio sin diligencias y la secretaria por medio de correo electrónico indicó que no se recibía documentación porque el proceso fue archivado.

13 Archivo virtual 15001250200020220048801 -001 PRIMERA INSTANCIA15001250200020220048800-15001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principaldocumentación porque el proceso fue archivado.

13 Archivo virtual 15001250200020220048801 -001 PRIMERA INSTANCIA15001250200020220048800-15001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal22AutoConcedeRecursoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 31de marzo de 2025 el doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá), presentó escrito descorriendo traslado del recurso de apelación presentado por la quejosa, soli citando confirmar la decisión recurrida14. Indicó en su escrito el funcionario investigado que la quejosa insistía en 3 aspectos: a. supuestos errores en la orden de desembargo de un carro: - La decisión de ordenar el desembargo de un veh ículo el 13 de junio de 2022, fue una decisi ón ajustada a derecho. - 3 decisiones judiciales respaldaron la orden de desembargo: Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá el 9 de agosto de 2022 (resolviendo recurso de reposición); Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 29 de septiembre de 2022 (resolviendo recurso de apelación); y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de noviembre de 2022 (en sede de tutela).

septiembre de 2022 (resolviendo recurso de apelación); y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de noviembre de 2022 (en sede de tutela). - La orden de dese mbargo se dio dentro de un proceso ejecutivo promovido por la quejosa en contra del se ñor Salomón Contreras y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá el 23 de noviembre de 2022, declaró que el señor demandado no le debía a la señora demandante el dinero que le reclamaba y por el cual solicitaba indiscriminadamente la pr áctica de medidas cautelares.

14 Archivo vi rtual 15001250200020220048801 -001 PRIMERA INSTANCIA15001250200020220048800-15001250200020220048800-01PrimeraInstancia-C01Principal18InvestigadoDescorreTrasladoRecursoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La decisi ón fue apelada y el recurso declarado desierto por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja el 16 de febrero de 2023. b. supuesta fuga de inform ación sobre las medidas cautelares pendientes por practicar dentro del proceso ejecutivo tramitado: - En el recurso de alzada sostuvo la quejosa que la supuesta fuga de informaci ón se hab ía realizado por parte del juez investigado, pero en la diligencia d e

ejecutivo tramitado: - En el recurso de alzada sostuvo la quejosa que la supuesta fuga de informaci ón se hab ía realizado por parte del juez investigado, pero en la diligencia d e ampliacion y ratificación de queja, señaló que hab ía sido la funcionaria María Fernanda Rodríguez Salamanca. En la misma audiencia, la quejosa dijo que había presentado la denuncia penal y la queja disciplinaria en contra del funcionario investigado por ser la “cabeza del Juzgado”, pero no por haber sido él quien supuestamente filtr ó información. - En ningún momento se produjo fuga de información ni por parte del juez investigado, ni por parte de la señora María Fernanda Rodr íguez Salamanca quien era judicante del despacho c. suficiencia probatoria dentro del proceso: - No existía prueba que se ñalara que el funcionario investigado filtró informaci ón de car ácter reservado, por el contrario, la quejosa en la diligencia de ampliación y ratificación de qu eja, sostuvo que él no hab ía sido quien supuestamente filtró la información, sino que hab ía sido la señora María Fernanda Rodriguez Salamanca (lo cual tampoco era cierto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Si la quejosa quer ía aportar cualquier tipo de soporte probatorio de su dich o, tuvo la oportunidad de hacerlo antes de que se adoptara la decisión impugnada. - La denuncia penal y queja disciplinaria que la quejosa promovió contra el juez investigado, tenía como origen el haber ordenado el desembargo y entrega del veh ículo inmovilizado a la incidentante, quien para el momento de la diligencia era la esposa del demandado y quien, de acuerdo a la grabaci ón que fue allegada al Juzgado por el abogado de la quejosa y que obra en el proceso, acusaba a la quejosa de haber promovido el p roceso ejecutivo en su contra como retaliaci ón por temas personales. Finalmente, indicó que el 22 de junio de 2022 la Fiscal ía General de la Nación le informó que la quejosa había presentado denuncia en su contra, razón por la cual el 29 de junio de 2022 se declaró impedido para continuar conociendo del proceso ejecutivo y el 25 de julio de 2022 el impedimento fue declarado fundado por el Juzgado Promiscuo Municipal De Chivat á quien asumi ó el conocimiento del proceso. Indicó que el 30 de agosto de 2 022, cuando el proceso no se encontraba en conocimiento del Juzgado de Oicat á, presentó denuncia en contra de la quejosa y de su abogado por el presunto delito de fraude procesal, pues le pusieron de presente al Juzgado de Oicatá un documento presuntamente adulterado, con base en

denuncia en contra de la quejosa y de su abogado por el presunto delito de fraude procesal, pues le pusieron de presente al Juzgado de Oicatá un documento presuntamente adulterado, con base en el cual lograron que librara mandamiento de pago a su favor. Dicha se ñora y su abogado, adicionalmente, lo presionaron indebidamente para que ordenara indiscriminadamente embargos sobre los bienes que aseguraban que poseía el demandado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 25 7A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por la señora Sara Lucía Serpa Benítez, en contra del doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN , Juez Promiscuo

Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por la señora Sara Lucía Serpa Benítez, en contra del doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN , Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) , por presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo 2022-00012-00. Advierte esta superioridad que los argumentos presentados por la recurrente no tienen vocación de prosperidad. En relación con las pruebas, debe indicar esta superioridad que el testimonio de la quejosa debe estar soportado con los elementos materiales probatorios que demuestren su di cho. Su abogado no tiene la calidad ni de parte ni de testigo, razón por la cual no debía ser llamado a presentar descargos ni testimonio. Tampoco se evidencia que haya aportado pruebas documentales que demostraran que el doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓ N, Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) hubiese incurrido en conducta que amerite reproche disciplinario.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Señaló que en el pueblo tenía un audio donde una funcionaria que tuvo que ver en el caso manifestó que ella no quería que la llamara el alcald e para decirle que no embargara al demandado porque era intocable, sin embargo, el aludido audio no fue aportado como prueba en la oportunidad debida. Tampoco se allegó prueba alguna que demostrara que existió

llamara el alcald e para decirle que no embargara al demandado porque era intocable, sin embargo, el aludido audio no fue aportado como prueba en la oportunidad debida. Tampoco se allegó prueba alguna que demostrara que existió fuga de información y por el contrario no es c laro si a quien acusa de haber ocasionado dicha fuga es al juez investigado o la persona que ejercía como judicante. Al respecto puede evindenciarse en el acta de la diligencia que al minuto 51:29 se indicó lo siguiente: “Se le pregunta a la quejosa por lo consignado en su escrito frente a las presuntas irregularidades frente a Mar ía Fernanda Rodr íguez Salamanca, empleada del Juzgado y por qu é no fue presentada la inconformidad frente a la Secretaria o “auxiliar” del Juez?. Y al minuto 51:45 contestó: “Porque ella fue la que fug ó la información, era confidencial”, pero la cabeza del Despacho es el Juez.” El 13 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la que se resolvería sobre el incidente de levantamiento de embargo y secuestro del vehículo d e propiedad de la incidentante, el cual había sido denunciado como en posesión del demandado por parte de la demandante y acá quejosa, pero se encontraba inmovilizado en un parqueadero de la ciudad de Tunja, en la cual se ordenó levantar la medida cautelar de secuestro que pesaba sobre el vehículo y la consecuente entrega a su propietaria, decisión que no fue impugnada por el apoderado de la señora Sara Lucía Serpa Benítez. Tampoco está acreditado ni que el juez haya inducido a la

sobre el vehículo y la consecuente entrega a su propietaria, decisión que no fue impugnada por el apoderado de la señora Sara Lucía Serpa Benítez. Tampoco está acreditado ni que el juez haya inducido a la judicante a presentar la querella ante la Fiscalía 18 de Tunja, niCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que este haya proporcionado información equivocada sobre la denuncia presentada el 16 de junio de 2022 por la quejosa en contra del funcionario por la presunta fuga de información. Finalmente, se pudo establecer qu e el doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN , Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá), el 29 de junio de 2022 se declaró impedido para continuar conociendo del proceso ejecutivo 2022 -00012-00 de Sara Lucía Serpa Benítez (aca quejosa) contra Salomón Contreras, por cuanto la demandante lo denunció penalmente el 16 de junio de 2022 como responsable de la presunta fuga de información con ocasión del proceso ejecutivo. Dicho impedimento fue declarado fundado por el Juzgado de Chivatá quien avocó conocimiento del mismo.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe indicar que la jurisdicción disciplinaria no cuenta con la competencia para evaluar las decisiones emitidas por las diferentes jurisdicciones que operan en la Rama Judicial, incluidas las emanadas por el

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe indicar que la jurisdicción disciplinaria no cuenta con la competencia para evaluar las decisiones emitidas por las diferentes jurisdicciones que operan en la Rama Judicial, incluidas las emanadas por el investigado, toda vez que, las mismas se encuentran amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial, en aplicación de lo señalado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, según el cual “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”.

Al respecto, la Corte Constitucional15 ha señalado:

15 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo MesaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150012502000 2022 00488 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

14

F - 12832

“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre so bre dos

susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre so bre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.

La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras aut oridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. (…)” Por lo tanto, está establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad, elemento sin el cual no se puede formular reproche disciplinario. Por lo anterior, esta Superioridad, n o observa que el funcionario investigado haya incurrido en actuaciones temerarias que afectaran el proceso o los derechos y garantías de los intervinientes, por lo tanto, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales ni al debido proceso.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte del funcionario investigado, ni que se haya causado perjuicio a las garantías de las partes, por lo tanto, esta Corporación confirmará la decisión del 13 de marzo de 2025, por medio de la cual la ComisiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

las partes, por lo tanto, esta Corporación confirmará la decisión del 13 de marzo de 2025, por medio de la cual la ComisiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150012502000 2022 00488 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

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Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor FABI O NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN , en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá).

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 13 de marzo de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor FABIO NICOLÁS SÁNCHEZ RINCÓN , en su con dición de Juez Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, ut

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