CNDJ - F15001250200020230067802

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001250200020230067802
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15018

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150012502000202300678 02 Aprobado, según acta No. 010 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A 1, de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 3, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, en calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 En concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…»

[los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…» 3 En Sala Dual conformada por los magistrados Jeanethe Rodríguez Pérez (M.P.) y David Felipe Castillo CárdenasF 15018

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Tunja, y, en consecuencia, se ordenó su archivo, de conformidad con los artículos 904 y 2245 de la Ley 1952 de 2019.

2. CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Mediante correo electrónico del 5 de julio de 2023, la señora Gloria Patricia Villarraga Córdoba, obrando como representante legal suplente de la empresa Colombiana de Salud S.A., interpuso queja contra el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, en calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, argumentando que, la sociedad que representa tenía por objeto prestar servicios de salud, de forma directa e indirecta, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

No obsta nte, desde la terminación y liquidación del contrato mencionado, dicha empresa se encuentra en un proceso arbitral, razón por la cual, a partir del año 2018, dejó de ejercer su objeto social y tuvo problemas para cumplir con las obligaciones laborales que tenía con sus empleados, aunado a los inconvenientes que presentaron con

por la cual, a partir del año 2018, dejó de ejercer su objeto social y tuvo problemas para cumplir con las obligaciones laborales que tenía con sus empleados, aunado a los inconvenientes que presentaron con proveedores, contratistas y con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes procedieron a interponer las demandas respectivas para el pago de sus acreencias.

4 Ley 1952 de 2019, artículo 90: « En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que a parezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 5 Ley 1952 de 2019, artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal».F 15018

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De ahí que , el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja hubiere

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De ahí que , el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja hubiere conocido diversos procesos laborales interpuestos en contra de Colombiana de Salud S.A. , los cuales, se han caracterizado por; i) culminar con decisión condenatoria en su contra, sin importar si obran o no pruebas que acrediten la existencia de una relación laboral y ii) la aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del C.S.T., condenando automáticamente a la entidad demandada al pago de dichas indemnizaciones, obviando los postulados expuestos por l a Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, conforme a los cuales: i) la imposición de dichas indemnizaciones requiere que el empleador no pague los salarios y prestaciones laborales a la terminación del contrato de trabajo, ii) el incumplimiento debe obede cer a la mala fe del empleador y iii) exige analizarse la conducta del demandado, dado que no opera de forma automática.

Adicionalmente, indicó que el Juez denunciado había incurrido en las siguientes irregularidades: i) en los procesos en los que ha con denado a la sociedad Colombiana de Salud S.A. no se ha demostrado la mala fe, presumiéndola arbitrariamente, sin verificar los motivos por los que no se cumplieron las obligaciones laborales; ii) no ha valorado la declaración rendida por el representante legal de la empresa, en la que se indica que el incumplimiento reprochado está justificado ante la terminación del contrato que se tenía con Fiduprevisora S.A. y el pleito

declaración rendida por el representante legal de la empresa, en la que se indica que el incumplimiento reprochado está justificado ante la terminación del contrato que se tenía con Fiduprevisora S.A. y el pleito arbitral pendiente; iii) se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones y ha favorecido a los ex trabajadores, aún en causas sin fundamento jurídico ni fáctico, lo que demuestra una actitud «prejuzgadora» y parcializada y, finalmente, iv) los múltiples procesos en que está inmersa la sociedad demuestran que el incumplimiento de las acreencias laborales no se origina de la mala fe del empleador, sino en la imposibilidad de cumplir con ello por parte de la demandada.F 15018

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Por lo anterior, a juicio de la quejosa, el Juez JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA desconoció los deberes del abogado señalados en los numerales 1, 6, 7 y 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en las prohibiciones contempladas en los numerales 1 y 196 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, así como en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 55 de la misma normativa.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 24 de julio de 20237, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor

el numeral 11 del artículo 55 de la misma normativa.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 24 de julio de 20237, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA , en calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de acuerdo con los artículos 211 8 y 2129 de la Ley 1952 de 2019.

Proveído notificado personalmente al disciplinable, mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2023, con el cual se adjuntó el link de acceso al expediente10.

6 Si bien la quejosa en el escrito primigenio indicó que el Juez denunciado había incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 19 del artículo 55 de la Ley 1952 de 20 19, lo cierto es que dicho artículo no tiene 19 numerales. Por el contrario, se evidenció que la cita realizada por la denunciante corresponde al numeral 19 del artículo 39 de esa Ley y no como lo indicó en su queja. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 05Auto de apertura de investigación disciplinaria del expediente digital 8 Ley 1952 de 2019, artículo 211: «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria» 9 Ley 1952 de 2019 , artículo 212: «La investigación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

9 Ley 1952 de 2019 , artículo 212: «La investigación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para el adelantamiento de la investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del vinculado, oírlo en versión libre. La investigación se limitará a los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 06SolicituddePrueba, folio 1 del expediente digitalF 15018

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3.2. Cierre de etapa de investigación y traslado para alegatos precalificatorios. Por medio de auto fechad o el 20 de agosto de 2024 11, se ordenó cerrar la etapa de investigación disciplinaria y correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos pre-calificatorios, de acuerdo con el artículo 22012 de la Ley 1952 de 2019. Decisión notificada al disciplinable y al representante del Ministerio Público el 22 de agosto de 2024, mediante correo electrónico13.

De este modo, el 3 de septiembre de 2024, el investigado presentó escrito de alegatos precalificatorios14, en el que expuso que, la queja

correo electrónico13.

De este modo, el 3 de septiembre de 2024, el investigado presentó escrito de alegatos precalificatorios14, en el que expuso que, la queja era una «argucia de la parte demandada hoy quejosa», quien a través de su representante legal ha querido dilatar los procesos a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

Igualmente, refir ió que el despacho que él dirige ha conocido seis demandas en las que Colombiana de Salud S.A. actúa como demandada y solo en uno de ellos fue condenada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Sentencia que fue confirmada en segunda instancia.

Respecto de los demás procesos, expuso que eran controversias sobre el pago de honorarios profesionales, por lo que no se condenó al pago de la indemnización moratoria. Decisiones judiciales que no fueron recurridas por la empres a demandada e, incluso, en dos casos se

11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 14 Auto Cierre de Investigación del expediente digital 12 Ley 1952 de 2019, artículo 220: « Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación». 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 15NotificacionInvestigado del expediente digital 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 16AlegatosPrecalificatorios del expediente digitalF 15018

la investigación». 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 15NotificacionInvestigado del expediente digital 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 16AlegatosPrecalificatorios del expediente digitalF 15018

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culminó el proceso por acuerdo conciliatorio y transacción. Por tanto, solicitó el archivo de las diligencias.

3.3. Decisión de terminación y archivo. El 26 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 15 dispuso la terminación del procedimiento disciplinario, seguido contra el funcionario JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA , en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de acuerdo con los artículos 9016, 22417 y 25018 de la Ley 1952 de 2019.

Determinación que fue notificada a los sujetos procesales, mediante correo electrónico del 27 de septiembre 19 de 2024. Igualmente, en esa misma fecha se comunicó ese proveído a la quejosa, quien presentó recurso de apelación en su contra20, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, según auto expedido el 22 de octubre de 202421.

3.4. Segunda instancia. En pronunciamiento del 22 de enero de 202522, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió el recurso de apelación, incoado por la quejosa contra el auto del 26 de septiembre

3.4. Segunda instancia. En pronunciamiento del 22 de enero de 202522, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió el recurso de apelación, incoado por la quejosa contra el auto del 26 de septiembre

15 En Sala dual conformada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (M.P.) y David Felipe Castillo Cárdenas 16 Ley 1952 de 2019, artículo 90: « En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que e l disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 17 Ley 1952 de 2019, artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal». 18 Ley 1952 de 2019, artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 19NotificacionPersonal del expediente digital 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 20RecursoApelacionQuejoso del expediente digital

presente código». 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 19NotificacionPersonal del expediente digital 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 20RecursoApelacionQuejoso del expediente digital 21 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 23AutoConcedeApelación del expediente digital 22 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 02SegundaInstancia -C01Principal, archivo 006PROVIDENCIA150012502000202300678-01 del expediente digitalF 15018

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de 2024, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el Juez Tercero Laboral de l Circuito de Tunja, doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA.

Concretamente, al encontrar vulnerado el principio de investigación integral, dispuso revocar la providencia expedida el 26 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se continuara la investigación disciplinaria, especialmente en lo relacionado con los procesos No. 15001310500320190003300 y 15001310500320190020300, debido a que había existido un error en la incorporación de esos expedientes como pruebas documentales.

Proveído notificado a los sujetos procesales el 6 de febrero de 2025, mediante correo electrónico 23, según los oficios S.J. -02845-KMCH y S.J.-02834-KMCH. Igualmente, en esa misma fecha, se surtió la comunicación respectiva a la quejosa24.

mediante correo electrónico 23, según los oficios S.J. -02845-KMCH y S.J.-02834-KMCH. Igualmente, en esa misma fecha, se surtió la comunicación respectiva a la quejosa24.

El 14 de febrero de 2025, la Secre taría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ingresó nuevamente el proceso al despacho de origen25.

3.5. Autos de pruebas. En proveído del 5 de mayo de 2025, la Magistrada instructora, ordenó a la Secretaría de esa colegiatura requerir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que aportara copia digital, integra y actualizada de los procesos 15001310500320190003300 y 1500131050032019002030026.

23 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 02SegundaInstancia -C01Principal, archivos 007 y 008 del expediente digital 24 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 02SegundaInstancia -C01Principal, archivo 009 S.J.- 02850KMCH quejosa del expediente digital 25 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 26PaseDespachoProcesoRegresaCNDJ del expediente digital 26 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 27DecretaPruebas del expediente digitalF 15018

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Posteriormente, en auto calendado el 21 de octubre de 2025, la

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Posteriormente, en auto calendado el 21 de octubre de 2025, la Magistrada sustanciadora dispuso que se ordenara al Juzgado Tercero ejusdem la remisión de una copia digital, integra y actualizada del expediente No. 1500131050032019000420027.

3.6. Auto de terminación y archivo. El 30 de octubre de 2025, la sala dual28 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, ordenó la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario iniciado contra el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA , en condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de conformidad con los artículos 9029 y 22430 de la Ley 1952 de 2019.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , mediante pronunciamiento del 30 de octubre de 202531, decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, en calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de acuerdo con los artículos 9032 y 22433 de la Ley 1952 de 2019.

27 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 31DecretaPruebas del expediente digital 28 Conformada por los magistrados Jeanethe Rodríguez Pérez (M.P.) y David Felipe Castillo Cárdenas 29 Ley 1952 de 2019, artículo 90: « En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

28 Conformada por los magistrados Jeanethe Rodríguez Pérez (M.P.) y David Felipe Castillo Cárdenas 29 Ley 1952 de 2019, artículo 90: « En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 33 Ley 1952 de 2019, artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivoF 15018

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Para adoptar la anterior decisión, el a quo analizó las pruebas incorporadas al investigativo, a la luz del principio de autonomía e independencia judicial y la naturaleza y límites del derecho disciplinario, concluyendo que los reparos presentados por la quejosa carecían de relevancia disciplinaria, en la medida que las decisiones adoptadas por el Juez investigado, al interior de los procesos No. 15001310500320190003300, 15001310500320190004200, 15001310500320190005600, 15001310500320190019800, 15001310500320190020300, 15001310500320190031000 y 15001310500320200032500, se sujetaron en las pruebas legalmente recaudadas por el funcionario judicial y la valoración que este realizó de dichos elementos. De modo que son providencias amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 1 y 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

dichos elementos. De modo que son providencias amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 1 y 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Análisis probatorio que fue abordado, según las decisiones adoptadas por el Juez investigado, debido a que el reproche de la quejos a se enmarcaba en el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. y S.S., las cuales requieren la existencia de un contrato laboral. Por tanto, fue necesario discriminar los procesos en dos categorías, así:

Procesos en los que se reconoció la existencia de contrato laboral Procesos por contratos de prestación de servicios 15001310500320190004200 15001310500320190003300 15001310500320190020300 15001310500320190005600 15001310500320200032500 15001310500320190019800 Cuadro No. 1. Basado en el cuadro obrante en los folios 17-20 de la decisión recurrida

de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal».F 15018

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Igualmente, se determinó que el proceso con radicación No. 15001310500320190031000 versaba sobre la aceptación de un

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Igualmente, se determinó que el proceso con radicación No. 15001310500320190031000 versaba sobre la aceptación de un convenio de transacción laboral, realizada por las partes, por lo que no se clasificó en ninguno de los tipos de procesos antes mencionado.

Acto seguido, la primera instancia estudió cada uno de los argumentos expuestos en la queja, aclarando que el Juez disciplinario no podía convertirse en una tercera instancia de los Jueces ordinarios, pues ello comportaría una desnaturalización de la fu nción jurisdiccional disciplinaria y del principio de autonomía e independencia judicial.

Concretamente, determinó que, respecto de los procesos No. 15001310500320190003300, 15001310500320190005600, 15001310500320190019800 y 15001310500320190031000, la conducta disciplinaria denunciada no había existido, dado que ante la inexistencia de contrato laboral no se hizo reconocimiento alguno de las indemnizaciones mencionadas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. y S.S., decisión fundada en la valoración probator ia acorde con lo acreditado en los procesos, la intervención de cada una de las partes y el ordenamiento jurídico vigente.

De otra parte, analizó uno a uno los procesos No. 15001310500320190004200, 15001310500320190020300 y 15001310500320200032500 y dedu jo que, frente al primer asunto el Juez sí condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria, conforme al artículo 65 del C.S.T. y S.S.; mientras que en el

15001310500320200032500 y dedu jo que, frente al primer asunto el Juez sí condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria, conforme al artículo 65 del C.S.T. y S.S.; mientras que en el proceso No. 15001310500320190020300, el Juez nunca impuso las condenas de que tra tan los artículos 64 y 65 ibidem, sino el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas y el pago deF 15018

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intereses de mora a partir del día siguiente en que culminó la relación laboral.

En el mismo sentido, respecto del proceso No. 15001310500320200032500, la condena expuesta en el acápite resolutivo de la sentencia, permitió afirmar que correspondía al pago de $12.034.100 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y a los intereses moratorios causados sobre dicha suma de dinero a partir del 1 de abril de 2018 hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación, por lo que tal orden no correspondía al otorgamiento de la indemnización por despido sin justa causa o por falta de pago, señaladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. y S.S.

Por consiguiente, atendiendo a que las decisiones judiciales expedidas al interior de cada uno de los litigios, se sujetaron a las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el proceso, así como al actuar

y S.S.

Por consiguiente, atendiendo a que las decisiones judiciales expedidas al interior de cada uno de los litigios, se sujetaron a las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el proceso, así como al actuar activo o pasivo de cada uno de los extremos procesales, se concluyó que las sentencias reprochadas se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y, por ende, estaban amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, sin que se pudiera alegar la comisión de un a falta disciplinaria por parte del Juez investigado.F 15018

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150012502000202300678 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

Página 12 | 59

Corolario de lo expuesto la primera instancia ordenó terminar el proceso adelantado contra el Juez JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA , en virtud de los artículos 9034 y 22435 de la Ley 1952 de 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito del 12 de noviembre de 2025 36, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá37, mediante la cual decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA , Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de acuerdo con los artículos 9038 y 22439 de la Ley 1952 de 2019.

contra el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA , Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de acuerdo con los artículos 9038 y 22439 de la Ley 1952 de 2019.

La apelante expuso que el auto de terminación recurrido adolece de «un defecto fáctico, un error inducido y error en la valoración de las pruebas», lo cual sustentó en cuatro índices temáticos principales, así:

34 Ley 1952 de 2019, artículo 90: « En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 35 Ley 1952 de 2019, artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal». 36 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 37RecursoApelacionQuejoso del expediente digital 37 En sala dual conformada por los magistrados Jeanethe Rodríguez Pérez (M.P.) y David Felipe Castillo Cárdenas 38 Ley 1952 de 2019, artículo 90: « En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

37 En sala dual conformada por los magistrados Jeanethe Rodríguez Pérez (M.P.) y David Felipe Castillo Cárdenas 38 Ley 1952 de 2019, artículo 90: « En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 39 Ley 1952 de 2019, artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal».F 15018

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIA

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