CNDJ - F15001250200020230094001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001250200020230094001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13356
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001250200020230094001 Aprobado según Acta No.037 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado Jeferson Millán Ochoa contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 1, que lo sancionó con censura, por hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso contra Millán Ochoa, por no contestar en tiempo la demanda presentada al interior del proceso de pertenencia No. 2021-00090-00, donde fue nombrado el 12 de mayo de 2023 como curador ad litem de los demandados y de las personas indeterminadas2.
1 MP. Jeanethe Rodríguez Pérez en sala dual con el magistrado David Felipe Castillo Cárdenas 2 Archivo 01A 13356
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2 Archivo 01A 13356
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ABOGADO EN APELACIÓN
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ACTUACIÓN PROCESAL
Surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 3, en auto del 18 de enero de 2024 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisio nal se realizó el 14 de marzo de 2024 5, con presencia del disciplinado, quien manifestó su deseo de no rendir versión libre. Como prueba relevante, fue allegada copia del proceso de pertenencia No. 2021-000906.
A continuación, la magistrada instructora formuló como único cargo la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 , e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ° ibidem7, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que pese a aceptar la designación como curador ad litem de la parte accionada el 05 de junio de 2023, y ser notificado en la misma fecha de la admisión de la demanda, procedió a contestarla hasta el 5 de julio de 2023 , razón por la cual se consideró extemporánea.
En la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de abril de 2024 8, el
demanda, procedió a contestarla hasta el 5 de julio de 2023 , razón por la cual se consideró extemporánea.
En la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de abril de 2024 8, el investigado presentó alegatos conclusivos, destacando que para el momento en que fue nombrado curador ad litem llevaba cuatro años de graduado y su ejercicio profesional estaba enfocado en la contestación de demandas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, donde el término para responder era de 20 días, y por esa razón, actuó
3 Archivo 07 4 Archivo 08 5 Archivo 016 y 017 6 Archivo 02 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer opo rtunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 8 Archivo 020 y 021A 13356
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con la convicción errada de que contaba con el mismo plazo, cuando en realidad se trataba de un proceso verbal sumario, cuyo plazo para contestar era de 10 días. Argumentó que siempre est uvo dispuesto a colaborar con la administración de justicia, y para la época de los hechos ejercía tres curadurías en las que actuó con diligencia, además
contestar era de 10 días. Argumentó que siempre est uvo dispuesto a colaborar con la administración de justicia, y para la época de los hechos ejercía tres curadurías en las que actuó con diligencia, además de tener a su cargo más de 50 procesos como asesor jurídico de la empresa de transporte Los Libertadores.
Sin embargo, sostuvo que a pesar de no haber contestado la demanda en el término legal, no se produjo daño , pues la ex temporaneidad solo trajo como consecuencia que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión, en los términos del artículo 97 del C.G.P., que podían subsanarse con las actuaciones posteriores. Aunado a lo anterior, no vulneró ningún deber profesional, y con fundamento en los principios de razonabilidad y necesidad, solicitó ser exonerado de responsabilidad disciplinaria.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 29 de mayo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá sancionó con censura al abogado Jeferson Millán Ochoa, por incurrir en la falta imputada.
Previo análisis probatorio, concluyó que el investigado “no contestó en término la demanda dentro del proceso en el cual fue designado como curador ad litem, en el que se compro metió a “cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le imponía”, situación que obligó al JuezA 13356
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Cuarto Civil M unicipal de Sogamoso a remover al disciplinado de su encargo y designar a otro profesional del derecho”9. (sic a lo transcrito)
En punto del examen de antijuridicidad, recalcó la violación del deber de diligencia de forma injustificada, impactando de manera directa a las personas que debía representar como curador ad litem.
Desestimó los argumentos de defensa, toda vez que “la carga laboral que enfrentaba como asesor jurídico de la empresa de transporte Los Libertadores, ni el hecho de que su omisión no habría causado un perjuicio o daño irreparable, dado que la extemporaneidad de su respuesta generó una presunción de iuris tantum. Tampoco su colaboración habitual con la administración de justicia en otras curadurías ni el manejo diligente de sus casos. Esto, pues, dichas premisas, no se encuadran dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007”10. (sic a lo transcrito)
Sobre la culpabi lidad, calificó la falta como culposa por el actuar negligente del encartado. Sobre el error alegado, concluyó que el hecho de ha ber confundido los plazos de distintos procesos judiciales no responde a una circunstancia insuper able o extraordinaria, sino a una clara omisión del deber de diligencia que se le reputa, en virtud de su
de ha ber confundido los plazos de distintos procesos judiciales no responde a una circunstancia insuper able o extraordinaria, sino a una clara omisión del deber de diligencia que se le reputa, en virtud de su calidad, como curador ad litem del extremo pasivo, dentro del proceso de pertenencia que se sigue con el radicado 2021 -00090, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.
9 Fl. 10, archivo 22 10 Fl. 16, archivo 22A 13356
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Como criterios orientadores de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad culposa de la conducta , el perjuicio causado, las circunstancias y los motivos determinantes del comportamiento. Por último, refirió que el letrado no confesó ni procuró resarcir el daño.
RECURSO DE APELACIÓN
En término, el disciplinado apeló11. Indicó que al interior del proceso civil de pertenencia donde fue nombrado como curador ad litem, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso decretó el 30 de agosto de 2024, la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y como consecuencia de ello, el nombramiento del cual fue objeto no tenía sustento ni razón legal, y “resultaría contradictorio y absolutamente
nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y como consecuencia de ello, el nombramiento del cual fue objeto no tenía sustento ni razón legal, y “resultaría contradictorio y absolutamente alejado de t oda lógica que se mantengan los efe ctos disciplinarios derivados de un procedimiento declarado nulo, máxime si se considera que el nombramiento que origina el proceso disciplinario tuvo su fuente en la propia causal de nulidad, con lo cual se advierte necesario que en sede de segunda instan cia se exonere al sujeto disciplinable, representado en este profesional, de la sanción que ineficientemente y por la falta de valoración documental fue aplicada por parte del Ad Quo”12. (sic a lo transcrito)
Por otra par te, frente al quantum sancionatorio, adujo que la primera instancia analizó como criterios generales el perjuicio causado, determinado por la dilación en el proceso de pertenencia, que nunca se probó, y por otro lado, se aseguró en el fallo que no existió confesión ni
11 El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 04 de junio de 2025, y el recu rso fue recibido el día 11 del mismo mes 12 Fl. 03, archivo 26A 13356
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reparación de daños, desconociendo que en la fase de alegatos admitió
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reparación de daños, desconociendo que en la fase de alegatos admitió haber contestado de forma extemporánea la demanda, y que el supuesto daño estaba superado por la declaratoria de nulidad.
De cara a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción , anotó que la primera instancia concluyó que su comportamiento estaba injustificado, sin analizar las circunstancias de “índole subjetivo” que rodearon la comisión de la falta, y que en su caso no era necesaria una sanci ón, “debido a que la falta de cuidado profesional en que incurrí, que en todo caso se originó en un error, por haber confundido los términos de contestación de la demanda, no produjo ningún efecto, daño ni perjuicio en el que fui nombrado curador ad litem. Ya que en el lapso desde cuando debía contestar, hasta cuando me removieron no sucedió nada, además, posteriormente se anuló por una actividad deliberada y confesada del propio demandante, (…)”13. (sic a lo transcrito)
Sobre las razones de la contestación tardía, reiteró que se debió al “trajín diario ”, sin embargo, su ausencia no tenía la cap acidad de convertirse en un indicio en contra del demandado, pues al curador no le estaba dado confesar o disponer del derecho en litigio, y por esa razón, al percata rse de la extemporaneidad, consideró que el momento oportuno para ejercer una eficaz defensa era en la inspección judicial,
estaba dado confesar o disponer del derecho en litigio, y por esa razón, al percata rse de la extemporaneidad, consideró que el momento oportuno para ejercer una eficaz defensa era en la inspección judicial, pero fue removido del encargo antes de su realización.
Por último, s olicitó dar aplicación al artículo 34 del Código Penal, que permite prescindir de la sanción en los eventos culposos, toda vez que quedaría inhabilitado de por vida para el ejercicio de ciertos cargos.
13 Fl. 04, archivo 26A 13356
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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 02 de julio de 2025 al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
El apelante postula como argumento principal, la necesidad de absolverlo de responsabilidad, ya que al decretarse la nulidad de lo
resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
El apelante postula como argumento principal, la necesidad de absolverlo de responsabilidad, ya que al decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio al interior de la causa civil, su designación como curador ad litem corrió la misma suerte, resultando “alejado de toda lógica” mantener los efectos del proceso disciplinario seguido en su contra.
Al respecto, aceptando en gracia de discusión que tal anulación en efecto se hubiera producido, ninguna incidencia tendría en la presente actuación, pues recuérdese que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir, dado que el juicio de reproche se centra en el incumplimiento de los deberes éticos y profesionales del abogado, lo que obliga a una valoración autónoma, no supeditada a decisiones adoptadas por otras autoridades, máxime cuando en su naturaleza estructural, se trata de tipos de meraA 13356
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conducta, cuya consumación no se anula o retrotrae, por virtud de la suerte procesal del asunto donde debió en su momento desplegar conductas diligentes el investigado.
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conducta, cuya consumación no se anula o retrotrae, por virtud de la suerte procesal del asunto donde debió en su momento desplegar conductas diligentes el investigado.
Así las cosas, encontrándose probado que el juzgado civil municipal realizó el traslado de la demanda al disciplinado el 05 de junio de 2023, y que el escrito de contestación radicado el 05 de julio siguiente fue considerado como extemporáneo, la solicitud de exoneración del apelante no puede ser resuelta favorablemente, en la medida que incumplió con el encargo realizado, y con ello incurrió en la falta enrostrada por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional.
De otra parte, contrario a lo afirmado por el recurrente, el perjuicio como criterio de graduación de la sanción sí fue probado, en la medida que habiendo sido nombrado curador ad litem el 12 de mayo de 2023, el juzgado debió removerlo del encargo el 25 de septiembre siguiente, es decir cuatro (4) meses después, por no contestar la demanda dentro del término de traslado de la misma, generando una dilación injustificada, al verse obligado a nombrar a uno nuevo, lo cual, sin lugar a dudas entorpeció el normal desarrollo del proceso y la prestación del servicio de justicia, situación que no se desvirtúa con la declaratoria de nulidad, como ya fue señalado.
En lo que refiere a la supuesta aceptación de la comisión de la conducta en la etapa de juzgamiento, conviene precisar que si bien en sus alegatos defensivos el disciplinado dijo haber presentado la contestación
como ya fue señalado.
En lo que refiere a la supuesta aceptación de la comisión de la conducta en la etapa de juzgamiento, conviene precisar que si bien en sus alegatos defensivos el disciplinado dijo haber presentado la contestación de forma extemporánea, seguidamente se ocupa en exponer las justificaciones de su comportamiento, en esencia por la confusión en losA 13356
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términos procesales y la alta carga laboral que padecía, lo cual en manera alguna puede entenderse como una confesión.
Sobre el error alegado como causal de exclusión de responsabilidad, es menester recordar que esta hace referencia a aquellos eventos en los que el sujeto actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su conducta no concurren los elementos constitutivos de la descripción típica, la que en el régimen disciplinario de los abogados se encuentra prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, esta Comisión ha sostenido que, “lo que en realidad estructura la causal de exclusión de responsabilidad, no es en sí mismo la incursión en un error, sino por sobre todo que ostente un carácter de invencible”14.
Así las cosas, el error invocado por el disciplinado era fácilmente evitable mediante una revisión elemental de la norma que regula los
sí mismo la incursión en un error, sino por sobre todo que ostente un carácter de invencible”14.
Así las cosas, el error invocado por el disciplinado era fácilmente evitable mediante una revisión elemental de la norma que regula los términos procesales. Esta circunstancia, lejos de desvirtuar la causal de exclusión invocada, confirma el actuar negligente y descuidado del profesional, lo que justifica la imposición de la sanción de censura.
Frente a los efectos de la no contestación de la demanda, debe señalarse que en el ámbito del derecho disciplinario de los abogados, para establecer la antijuridicidad de una conducta basta acreditar la infracción injustificada de los deberes contenidos en el estatuto deontológico de la profesión15, con lo cual, “(…) por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el aboga do incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivo14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. No. 68001110200020180110601 15 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su con ducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.A 13356
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recorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos nocivos”16.
De esta forma, al encontrarse probada la conducta indiligente del letrado, las excusas que pretende elevar no son de recibo para esta Corporación, ya que el derecho de defensa de sus representados debió garantizarse con la contestación de la demanda, sin que resulte relevante si le era dable confesar o disponer del derecho en litigio, máxime que el rol del curador ad litem tiene como finalidad principal la protección de los intereses de la parte ausente, constituyéndose en una herramienta esencial para salvaguardar sus garantías procesales.
Ahora bien, l a solicitud de dar aplicación al artículo 34 del Código Penal17, que permite prescindir de la sanción en algunos delitos culposos, resulta abiertamente improcedente, toda vez que el régimen sancionatorio aplicable a los abogados se encuentra regulado de manera expresa y autónoma en el Capítulo Único del Título III de la Ley 1123 de 2007 , y en consecuencia , no es procedente acudir a mecanismos de integración normativa, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la misma ley, que prevé esta posibilidad únicamente en ausencia de norma expresa, y siempre y cuando no se desnaturalice al derecho disciplinario, lo cual de aplicarse hipotéticamente en este caso, llevaría al absurdo de que en todas las faltas culposas deba optarse por
ausencia de norma expresa, y siempre y cuando no se desnaturalice al derecho disciplinario, lo cual de aplicarse hipotéticamente en este caso, llevaría al absurdo de que en todas las faltas culposas deba optarse por no imponer sanción, ante la concurrencia de parientes del infractor por simples razones de innecesariedad.
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad. No. 17011102000201700069-01 17 Artículo 34. De las penas Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesariaA 13356
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Por último, en referencia a las consecuencias negativas que acusa de la censura impuesta, esta Comisión ha señalado en diversas oportunidades que la sanción no constituye en sí misma un perjuicio, “sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el
Por último, en referencia a las consecuencias negativas que acusa de la censura impuesta, esta Comisión ha señalado en diversas oportunidades que la sanción no constituye en sí misma un perjuicio, “sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal, toda vez que la abogacía exige el ac atamiento a precisos deberes profesionales, uno de los cuales fue desatendido por el disciplinable (artículo 28 numeral 10° ibidem)18.
En suma, al no estar llamados a prosperar los argumentos de apelación, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Constitución Política y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, que sancionó con censura al abogado Jeferson Millán Ochoa , por hallarl o responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violación de l deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.14 de febrero de 2024. Radicación No. 180011102000201900212 01A 13356
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario