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CNDJ - F15001250200020240056501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F15001250200020240056501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E - 13393

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 150012502000 2024 00565 01 Aprobado según Acta de Sala No.38 de la misma fecha Referencia: Empleado en apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 27 de marzo de 20251, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2 dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de MARYURI SUA VELANDIA, en calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja presentada el 16 de julio de 202 43 por Carlos Mauricio Gayón Cetina, quien actuó en calidad de apoderado judicial de varias personas y expuso presuntas irregularidades cometidas por la disciplinada en los siguientes asuntos judiciales:

1 Archivo virtual 19AutoArchivo. 2 Sala Dual integrada por los HHMM Jeanethe Rodríguez Pérez (Ponente) y David Felipe Castillo Cárdenas 3 Archivo virtual 01Queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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(i) A cción de tutela con radicado 2019 -00142-00, indicó que la funcionaria incumplió los términos procesales al proferir y notificar el fallo. (ii) P roceso de pertenencia con radicado 2022 -00166-00, señaló que la invest igada realizó comentarios ante terceros sobre su labor profesional, expresando que el proceso estaba para desistimiento tácito debido a la inacción del abogado. (iii) En la acción de pertenencia con radicado 2022 -00202-00, precisó que formuló observacione s frente a las partes que estimó afectaron la relación con los representados, desacreditaron su labor profesional y evidenciaron animadversión en su contra. El 24 de julio de 2024 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó investigació n disciplinaria contra MARYURI SUA VELANDIA, en calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, decisión notificada a través de correo electrónico del 15 de agosto de 2024 5. En dicha etapa se recolectaron las siguientes pruebas: Mediante c orreo electrónico del 11 de septiembre de 2024 6, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá remitió copia de los expedientes en los cuales se habrían presentado las presuntas conductas objeto de reproche, correspondientes a los siguientes asuntos: i) acción d e tutela con radicado 2019 -00142-007, ii)

expedientes en los cuales se habrían presentado las presuntas conductas objeto de reproche, correspondientes a los siguientes asuntos: i) acción d e tutela con radicado 2019 -00142-007, ii) proceso de pertenencia con radicado 2022 -00166-008, y iii) proceso de pertenencia con radicado 2022-00202-009

4 Archivo virtual 04AutoDeApertura. 5 Archivo virtual 12NotificacionInvestigada. 6 Archivo virtual 16AnexoRespuestaExterna00RespuestaJuzgado 7 Archivo virtual 16AnexoRespuestaExterna-15753408900120190014200. 8 Archivo virtual 16AnexoRespuestaExterna-15753408900120220016600. 9 Archivo virtual 16AnexoRespuestaExterna-15753408900120220020200.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de MARYURI SUA VELANDIA, en calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá. La primera instancia valoró el acervo probatorio obran te en el expediente y consideró necesario abordar de manera diferenciada cada uno de los cuestionamientos formulados por el quejoso, al tratarse de actuaciones desplegadas en distintos procesos, con

La primera instancia valoró el acervo probatorio obran te en el expediente y consideró necesario abordar de manera diferenciada cada uno de los cuestionamientos formulados por el quejoso, al tratarse de actuaciones desplegadas en distintos procesos, con supuestos fácticos y jurídicos específicos, así: (i) Acción de tutela radicado 2019-00142-00. Expuso que el quejoso se dolió porque MARYURI SUA VELANDIA, secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, tardó 24 días hábiles “(…) para emitirle el fallo ” de una acción de tutela contra EMPOSOATÁ, y que solo fue n otificado el 24 de julio de 2019 lo que consideró una omisión en sus deberes funcionales. No obstante, el a quo aclaró que la competencia para emitir el fallo correspondía exclusivamente al despacho judicial, por lo que no podía atribuírsele responsabilida d a la investigada por la presunta mora en la emisión de la decisión. Sin embargo, precisó que su deber funcional sí comprendía la notificación personal del fallo a los sujetos procesales, conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , trámite que debía efectuarse dentro del término de un día hábil. Consideró que dicho plazo no fue observado, toda vez que, aunque la sentencia se profirió el 22 de julio de 2019 y la mayoría de las notificaciones se realizaron ese mismo día, laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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correspondiente al apoderado de la parte accionante (hoy quejoso) se llevó a cabo en el despacho el 24 de julio de 2019, por lo que esta conducta podía constituir una infracción al deber previsto en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996. En atención a l o anterior, se trajo a colación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que reza: "(...) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. (...)". Concluyó que al omitirse por parte de la investigada el deber de notificar el fallo de tutela conforme con el ordenamiento jurídico, los términos de la prescripción debían contarse a partir del momento en que cesó la omisión del deber funcional, esto es, el 24 de julio de 2019, fecha en que se notificó personalmente al apoderado de la parte accionante , siendo evidente con e llo, que había operado el fenómeno descrito en el artículo 33 ejusdem y con ello, el archivo conforme con el artículo 32 de la ley 1952 de 2019 (ii) Proceso de pertenencia radicado 2022-00166-00.

había operado el fenómeno descrito en el artículo 33 ejusdem y con ello, el archivo conforme con el artículo 32 de la ley 1952 de 2019 (ii) Proceso de pertenencia radicado 2022-00166-00. El proceso de p ertenencia 2022 -00166-00, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, tuvo como demandantes a Ludwin Fonseca Téllez y Leidy Yanid Acuña Ayala. A comienzos de marzo de 2024, el señor Álvaro Acuña, padre de una de las demandantes, consultó a la i nvestigada sobre el estado procesal, quien le manifestó que “el proceso estaba para desistimiento tácito, porque el abogado no había hecho nada.” El quejoso alegó que dicha comunicación le generó inconvenientes con sus poderdantes, al “desacreditar” su labor profesional y provocar “animadversión” en suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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contra, afectando su reputación y el ejercicio de su defensa jurídica. La decisión de primera instancia, tras relacionar cronológicamente las principales actuaciones del expediente, co ligió que no existió falta disciplinaria atribuible a la secretaria del despacho municipal, dado que, su actuación se enmarcó en el cumplimiento del deber legal previsto en el numeral 5 artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La Sala estimó que la a severación de la investigada sobre el

dado que, su actuación se enmarcó en el cumplimiento del deber legal previsto en el numeral 5 artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La Sala estimó que la a severación de la investigada sobre el proceso en estado de desistimiento tácito reflejaba la realidad procesal, desde el auto del 29 de septiembre de 2023 se ordenó a la parte demandante, mediante su apoderado, cumplir con la notificación de los demandados, orden reiterada el 21 de marzo de 2024, manteniéndose el proceso a la espera de la declaratoria de desistimiento tácito por incumplimiento de cargas procesales según el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso. (iii) Proceso de pertenencia radicado 2022-00202-00. El quejoso ta mbién dirigió reproches frente al actuar de la disciplinada, en el proceso de pertenencia 2022 -00202-00, promovido por Carlos Gilberto Araque contra Deogracia Ávila y personas indeterminadas. Señaló que, en abril de 2024, la funcionaria manifestó al accion ante que “el abogado no había hecho nada y que el proceso estaba quieto” , lo cual, en su criterio, generó descrédito hacia su labor profesional, dio lugar a conflictos con su poderdante y reveló una supuesta animadversión personal de la servidora judicial. La Sala de instancia adujo que no se verificó la existencia de una conducta disciplinariamente reprochable. Precisó , que la disciplinada se limitó a informar sobre el estado del trámite,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinada se limitó a informar sobre el estado del trámite,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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aludiendo a que, desde el auto proferido el 25 de agosto de 2023, el juez titular había impartido una orden procesal al apoderado de la parte actora, cuyo incumplimiento persistía, situación que impedía el avance de la actuación judicial. Sostuvo que dicha afirmación se encontraba respaldada en las actuaciones del expedien te y no fue contraria a la verdad, toda vez que, desde hacía más de siete meses, se había requerido el cumplimiento de lo ordenado. En tal sentido, lo expresado no desbordó el marco funcional de la disciplinada, quien no tenía competencia para ejecutar dic ha orden. Por tanto, no se vulneraron los deberes funcionales previstos en la Ley 1952 de 2019, ni se comprometieron principios rectores del ejercicio público, razón por la cual se descartó cualquier configuración de responsabilidad disciplinaria. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 2 de abril de 202510; el quejoso inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de alzada el 9 de abril de 2025 11 solicitando la revocatoria de la decisión primigenia. Mediante auto del 5 de mayo de 202512, fue concedido el recurso interpuesto. Argumenta el recurrente en relación con la acción de tutela

el 9 de abril de 2025 11 solicitando la revocatoria de la decisión primigenia. Mediante auto del 5 de mayo de 202512, fue concedido el recurso interpuesto. Argumenta el recurrente en relación con la acción de tutela radicada 2019 -00142-00, alegó que la primera instancia contabilizó el término de prescripción des de el 24 de junio de 2019, aunque la notificación ocurrió el 24 de julio de ese año, por lo que la queja, presentada el 16 de julio de 2024, se encontraba dentro del plazo legal, máxime si se considera la suspensión de

10 Archivo virtual 20NotificacionPersonal. 11 Archivo virtual 21RecursoApelacionQuejoso. 12 Archivo virtual 26AutoConcedeApelacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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términos decretada por la pandemia . A seguró, que el fallo fue emitido 24 días hábiles después de la audiencia, superando ampliamente el término legal de 10 días, lo que, en su concepto, constituía una “falta grave”. En cuanto al proceso de pertenencia radicado 2022 -00202-00, adujo que el prob lema se originó por la negativa del juzgado a remitir los oficios previstos en el artículo 375 del Código General del Proceso, indicando que el auto admisorio no le impuso esa obligación, la cual correspondía al despacho, como se evidencia

remitir los oficios previstos en el artículo 375 del Código General del Proceso, indicando que el auto admisorio no le impuso esa obligación, la cual correspondía al despacho, como se evidencia en distintas actuaciones procesales y recursos interpuestos. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circ unscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. Corresponde a esta Corporación conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de marzo de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de MARYURI SUA VELANDIA, en calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Debe indicarse que los argumentos de apelación no son de recibo para esta Comisión teniendo en cuenta que se comparte el

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Debe indicarse que los argumentos de apelación no son de recibo para esta Comisión teniendo en cuenta que se comparte el razonamiento expuesto por el a quo en la decisión recurrida. En lo referente a la presunta notificación tardía del fallo profe rido por el Juzgado promiscuo Municipal de Soatá el 22 de junio de 201913 dentro de la acción de tutela identificada con el radicado N°15753408900120190014200, se observa que la misma fue realizada el 24 de julio de 2019.

13 Archivo virtual 14Sentencia201900142COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Tal y como lo advirtió la prime ra instancia, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 6 y 7 de la Ley 2094 de 2021 respectivamente, los cuales preceptúan: “ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

3. La prescripción de la acción disciplinaria.

ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas

3. La prescripción de la acción disciplinaria.

ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. En el presente caso, conforme lo señaló el a quo, la presunta conducta disciplinar ia corresponde a una omisión. Por tanto, elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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término de prescripción debe contarse a partir del momento en que cesó el deber de actuar por parte de la disciplinable, lo cual ocurrió con la notificación del fallo de tutela, el 24 de julio de 2019. Desde dich a fecha han transcurrido más de cinco años, superando el plazo legal con el que contaba esta jurisdicción para emitir un pronunciamiento de fondo, lo que implica la pérdida de la potestad sancionatoria en este asunto. Adicionalmente, no se advierte que el legislador haya previsto que la interposición de la queja constituya un acto interruptor del término de prescripción, justificación suficiente para determinar que no resulta procedente lo argumentado por el recurrente en este sentido. Ahora bien, en relación con el proceso de pertenencia identificado con el radicado N°15753408900120220020200, adelantado por el Juzgado promiscuo Municipal de Soatá, se evidencia que una vez subsanada la demanda, mediante auto del 23 de febrero de 202314 fue admitida, imponiend o como carga procesal a la parte actora:

14 Archivo virtual 06AutoAdmite202200202COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 2 de agosto de 2023 15, el quejoso allegó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3° del auto admisorio. Mediante auto del 25 de agosto de 202316, se dispuso:

Mediante auto del 13 de junio de 202417, se consideró:

15 Archivo virtual 08AllegaValla202200202COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante escrito del 16 de junio del 2024 18, el quejoso allegó recurso de reposición contra el auto anterior. Entonces, encuentra esta instancia que lo decidido por el a quo, se ajusta a lo acontecido en el proceso pues, resulta evident e que para abril del año 2024, el proceso permaneció sin actuaciones por alrededor de 9 meses, situación que permite evidenciar que la disciplinable simplemente brindó información verídica de lo acontecido, sin que ello ocasione reproche disciplinario alguno. En virtud de lo mencionado, esta Corporación confirmará la decisión del 27 de marzo de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias

En virtud de lo mencionado, esta Corporación confirmará la decisión del 27 de marzo de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de MARYURI SUA VELANDIA , en calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CO NFIRMAR la decisión del 27 de marzo de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de MARYURI SUA VELANDIA ,

16 Archivo virtual 09AutoOrdenaSubirWeb202200202 17 Archivo virtual 11AutoDesignaCurador202200202 18 Archivo virtual 12AllegaRecursoReposicion202200202COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 150012502000202400565 01

Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providenci a de la referencia con salvamento de voto parcial.

En el presunto asunt o, la Comisión decidió confirmar la decisión de terminación y archivo tomada el 27 de marzo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en favor de la emplea da judicial Maryuri Sua Velandia, en calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá.

No obstante, si bien comparto dicha decis ión frente al proceso de pertenencia, no así, en relación con la acción de tutela. El argumento

Promiscuo Municipal de Soatá.

No obstante, si bien comparto dicha decis ión frente al proceso de pertenencia, no así, en relación con la acción de tutela. El argumento de esta Comisión para proceder en tal sentido, se centró en señalar que frente a estos hechos, hay prescripción de la acción disciplina ria porque la acción constitucional quedó notificada el 24 de julio de 2019 y, por ende, el 24 de julio de 2024 el Estado perdió el ejerci cio de la potestad disciplinaria; cuando en realidad, de conformidad con loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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normado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los precepto s 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código G eneral de Disciplinario) 19, modificados por las reglas 1ª y 62 d e la Ley 2094 de 2021, respectivamente, ni esta Corporación, ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ostentaban competencia para pronunciarse frente a estos hechos, pues la competencia para disciplinar a los empleados judiciales de la Ram a Judicial entró a regir solo hasta el 13 de enero de 2021 y, se repite, los hechos presuntamente irregulares de la encartada tuvieron lug ar 2

la competencia para disciplinar a los empleados judiciales de la Ram a Judicial entró a regir solo hasta el 13 de enero de 2021 y, se repite, los hechos presuntamente irregulares de la encartada tuvieron lug ar 2 años antes, esto es, en julio de 2019, época para la cual, vale la pena destacar, el competente para disciplinarl a era su superior jerárquico. En mi opinión, en el caso sub lite, esta Corporación debió declarar la ruptura de la unidad procesal . Remitir lo relacionado con la acción de tutela al compet ente y pronunciarse únicamente en relación con el proceso de pertenencia.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

mar

19 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia.

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