CNDJ - F15001250200020250008701
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001250200020250008701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO - JUEZ 2
PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA.
Quejoso: ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ MELGAREJO Radicación: 15001-25-02-000-2025-00087-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C, 11 de junio de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 20.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A proced e a resolve r el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 12 de marzo de 2026, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Diana Betsayda Villota Eraso, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva – Boyacá.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 17 de febrero de 2025 por el señor Andrés Eduardo López Melgarejo en la que solicitó ante la Corporación “se adelante proceso de vigilancia judicial disciplinaria, en función de Policía Judicial” frente a las actuaciones adelantadas por la servidora judicial del Juzgado Segund o Promiscuo
solicitó ante la Corporación “se adelante proceso de vigilancia judicial disciplinaria, en función de Policía Judicial” frente a las actuaciones adelantadas por la servidora judicial del Juzgado Segund o Promiscuo
1Archivo ”014TerminaProcedimiento ” del expediente digital. La Sala de primera instancia estuvo integrad a por los magistrados: M.P David Felipe Castillo Cárdenas y Pablo Emilio Cepeda Novoa.P á g i n a 2 | 28
Municipal de Villa de Leyva; asimismo, contra el curador ad-lítem José Juan González López y la abogada Sandy Lilibeth Cruz Estupiñán “por las actuaciones irregulares que se han venido realizando, en contra de los principio de la administració n de Justicia, el acceso a la Justicia, el Respeto a los Derechos ,y la responsabili dad del Estado, que han surgido, desde la aceptación, y subsanación de la demanda de sucesión presentada por la abogada demandante SANDY LILIBETH CRUZ ESTUPIÑAN” del causante Iván Villamizar Marulanda (q.e.p.d.), radicado bajo el No. 1540740890022024-00066-00, dentro del cual el quejoso actúa como poseedor y acreedor herencial.
Ante lo anterior, solicitó requerir los expedientes digitales del proceso de sucesión intestada No. 2024-00066-00 y del proceso verbal declarativo de pertenencia No. 2021 -00071-00, “para que se sirva estudiar todas las pruebas documentales y testimoniales que sirve de soporte a la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa” , este último cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.2
3. TRÁMITE PROCESAL
pruebas documentales y testimoniales que sirve de soporte a la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa” , este último cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.2
3. TRÁMITE PROCESAL
El 17 de febrero de 20253, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá recibió por reparto la queja y el 19 de diciembre de 2025 4, ordenó la apertura de investigació n disciplinaria, de conformidad con el artículo 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019.
En la providencia, el magistrado instructor ordenó notificar a la funcionaria sobre el inicio de la investigación y de la posibilidad de rendir versión libre. Ordenó oficiar a la Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), a fin de que remitiera copias de las actas de posesión de la doctora Diana Betsayda Villota Eraso, en su calidad de Juez Segundo Promisc uo Municipal de Villa de Leyva, y certificara el tiempo de servicios, última dirección suministrada, correo electrónico y el salario devengado desde el año 2024.
2 Archivo “001Queja” del expediente digital. 3 Archivo “002ActadeReparto” del expediente digital. 4 Archivo “004AperturaInvestigacionDisciplinaria” del expediente digita l.P á g i n a 3 | 28
Del mismo modo, por medio de la secretaria de la Comisión Seccional, se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable, tanto de la Procuraduría General de la Nación, como de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial e informar si los hechos investigados habían sido
ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable, tanto de la Procuraduría General de la Nación, como de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial e informar si los hechos investigados habían sido denunciados con anterioridad y si existía alguna averigua ción en curso o culminada.
Finalmente, ordenó requerir a la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, para que enviara un informe pormenorizado del trámite dado al proceso de sucesión del causante Iván Villamizar Marulanda (Q.E.P .D), con radicado No. 154074089002 -2024-00066-00, informando la naturaleza de las decisiones que se hubiesen emitido, las órdenes impartidas y el estado actual del mismo, refiriéndose concretamente a la subsanación y admisión de la demanda de sucesión y remitiera el link del proceso.
El 23 de enero de 20265, el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas dentro del asunto objeto de reproche Radicado 154074089002-2024-00066-00. Como soporte de su dicho, allegó el link del expediente electrónico.
Pruebas. En el expediente reposan las siguientes pruebas:
- Informe y recuento de las actuaciones relevantes surtidas dentro del asunto objeto de reproche radicado No. 154074089002-2024-0006600 remitido por el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Villa de Leyva.
- Actos de nombramiento y posesión de la doctora Diana Betsayda Villota Eraso, cargos desempeñados, tiempo laborado y salario
00 remitido por el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.
- Actos de nombramiento y posesión de la doctora Diana Betsayda Villota Eraso, cargos desempeñados, tiempo laborado y salario devengado, remitidos por la Coordinadora del Área de Talento
5 Archivo “006RespuestaJuzgado ” del expediente digital.P á g i n a 4 | 28
Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.6
- Certificado de antecedentes, tanto de la Procuraduría General de la Nación, como de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a nombre de la inves tigada, de acuerdo con los cuales, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 7
- Expediente digital del proceso de sucesión del causante Iván Villamizar Marulanda (Q.E.P .D) con radicado No. 1540740890022024-00066-00.8
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de 12 de marzo de 2026,9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de la doctora Diana Betsayda Villota Eraso, en su condición de Juez Segundo Promiscuo M unicipal de Villa de Leyva – Boyacá, de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
La Seccional encontró pertinente realizar una aclaración previa respecto a que el quejoso solicitó apertura de un “proceso de vigilancia judicial administrativa”, asunto que no era de competencia de la Corporación sino
La Seccional encontró pertinente realizar una aclaración previa respecto a que el quejoso solicitó apertura de un “proceso de vigilancia judicial administrativa”, asunto que no era de competencia de la Corporación sino del Consejo Seccional de la Judicatura, en su escrito dirigió diversos reproches en contra de los servidores judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, así como d el curador ad lítem José Juan González López y de la abogada Sandy Lilibeth Cruz Estupiñán, observándose que sus cuestionamientos se orientaban principalmente frente a la actuación de esta última profesional.
No obstante, de conformidad con el acta indivi dual de reparto, en la cual se dispuso investigar a “JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA”; por tanto, la presente actuación disciplinaria se circunscribía exclusivamente a examinar la conducta atribuida a dicha funcionaria judicial. Ello, po r cuanto las inconformidades formuladas en el mismo escrito
6Archivo “009RespuestaTH” del expediente digital. 7Archivo “012Antecedentes” del expediente digital. 8Archivo “007AnexoRespuestaJuzgado” del expediente digital. 9 Archivo”041AutoTerminación202204969” del expediente digital.P á g i n a 5 | 28
respecto de Sandy Lilibeth Cruz Estupiñán (rad. 2023 -326), José Juan González López (rad. 2025 -0071), empleados por determinar del Juzgado de Villa de Leyva (rad. 2025 -0086), Fiscal 18 Local (rad. 2025-00124) y Fiscal 13 Seccional de Tunja (rad. 2025 -01083), eran objeto de otras investigaciones disciplinarias independientes que cursaban en esa
Fiscal 13 Seccional de Tunja (rad. 2025 -01083), eran objeto de otras investigaciones disciplinarias independientes que cursaban en esa Corporación.
Con base a lo anterior, teniendo en cuenta que el reproche contra la funcionaria Villota Era so se centraba en las presuntas irregularidades durante la tramitación del proceso de sucesión , de las pruebas allegadas al proceso, se observó que las actuaciones relevantes surtidas al interior del mismo fueron las siguientes:
“ (…)
- El 22 de marzo de 2024, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva el conocimiento del proceso de sucesión promovido por Iván Villamizar Vallejo siendo
causante Iván Villamizar Marulanda (q.e.p.d.).
-Mediante auto del 4 de abril de 2 024, se inadmitió la demanda al advertir diversos defectos formales, relacionados con la determinación de la cuantía, la aportación del certificado de libertad y tradición del inmueble involucrado, la aclaración de la cesión de derechos herenciales mencion ada en la demanda y la indicación del último domicilio del causante, concediendo el término legal para su subsanación.
-Una vez subsanado el libelo, en proveído de 18 de abril de 2024 se declaró abierto el proceso de sucesión intestada, al cual se le imprimió el trámite de menor cuantía, con fundamento en el avalúo de los bienes relictos.
- El 22 de abril de 2024, el señor Andrés Eduardo López Melgarejo solicitó ser reconocido como acreedor herencial, petición que fueP á g i n a 6 | 28
los bienes relictos.
- El 22 de abril de 2024, el señor Andrés Eduardo López Melgarejo solicitó ser reconocido como acreedor herencial, petición que fueP á g i n a 6 | 28
resuelta mediante auto del 9 de may o de 2024, y corregida en proveído de 30 de mayo siguiente, en la cual se confirmó dicho reconocimiento, se concedió el amparo de pobreza deprecado y se designó como abogado de pobres al profesional José Juan González López, quien aceptó el cargo el 4 de junio de 2024.
- Durante el trámite del proceso mortuorio, el señor López Melgarejo presentó diversos memoriales y solicitudes dirigidas tanto al despacho judicial como a otras autoridades, entre ellas la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, la Fiscalí a General de la Nación y a esta Corporación.
-En respuesta a la solicitud efectuada por la Procuraduría, la funcionaria investigada se pronunció.
-Mediante auto del 25 de julio posterior, se ordenó el emplazamiento de personas indeterminadas interesadas en la sucesión y se requirió al mencionado acreedor para que informara si renunciaba al amparo de pobreza, ante las actuaciones que venía adelantando de manera directa.
- A raíz de las inconformidades del señor López Melgarejo frente a la actuación del ab ogado designado en el amparo de pobreza, el 28 de noviembre ulterior, el Juzgado dio apertura a incidente de trámite sancionatorio de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 del C.G.P . en concordancia con los artículos 59 y 60 Ley 270
noviembre ulterior, el Juzgado dio apertura a incidente de trámite sancionatorio de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 del C.G.P . en concordancia con los artículos 59 y 60 Ley 270 de1996, requiriendo al profesional del derecho para rendir informe de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de la referencia el cual fue allegado el 9 de dic iembre del mismo año, rindiendo las explicaciones correspondientes.
Luego, allegó el siguiente informe de las gestiones realizadas como apoderado del señor Andrés Eduardo López Melgarejo. En consecuencia, mediante auto del 23 de enero de 2025 se dio por terminada la actuación correctiva, al evidenciarse el cumplimiento deP á g i n a 7 | 28
las gestiones enc omendadas, y negándose la solicitud de cambio de apoderado.
-Mediante 3 memoriales de 30 de enero de 2025, el quejoso realizó múltiples solicitudes, entre ellas la intervención de la Personería Municipal de Villa de Leyva y el cambio del abogado Juan José González.
-En la fecha y hora señala en auto anterior se resolvió conceder la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte del acreedor
herencia, ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ MELGAREJO.
-En memoriales de 10, 12 y 20 de febrero de 2025, el señor Andrés López Melgarejo, elevó múltiples solicitudes a diferentes entidades, (denuncia Penal, prejudicialidad penal, vigilancia judicial); también se logra evidenciar que solicita nuevamente se continúe la actuación correctiva en contra del abogado Juan José Gonzále z, se aclaren los
(denuncia Penal, prejudicialidad penal, vigilancia judicial); también se logra evidenciar que solicita nuevamente se continúe la actuación correctiva en contra del abogado Juan José Gonzále z, se aclaren los términos otorgados en audiencia de fecha 05 de febrero de 2025 y manifiesta renunciar a la representación hecha por el abogado Juan José González.
-El 27 de febrero de 2025, el Juzgado resolvió el recurso de reposición propuesto por el s eñor Andrés Eduardo López Melgarejo, contra auto de fecha 23 de enero de 2025, por medio del cual este juzgado declaró que no hay lugar a imponer sanción al incidentado José Juan González López y, en consecuencia, dar por terminada la actuación correctiva iniciada por auto del 28 de noviembre de 2024.
-Frente a la anterior determinación el aquí quejoso solicitó aclaración.
-En otro memorial el actor solicitó (control de legalidad Art. 132 C.G.P).P á g i n a 8 | 28
-El 5 de marzo posterior, se continuó con la diligencia d e inventarios y avalúos, donde se resolvieron diversas solicitudes del acreedor herencial López Melgarejo así:
“(…) 3. DECISION SOBRE SOLICITUDES VARIAS ELEVADAS POR
EL ACREEDOR HERENCIAL.
El juzgado se pronuncia sobre las solicitudes elevadas directame nte por el acreedor herencial ANDRES LOPEZ MELGAREJO, visibles en: pdf77, pdf78, pdf81, pdf82, pdf86, pdf88, pdf89.
1. (Pdf86) Se informa que la aclaración del auto que negó la reposición contra la decisión que cerro actuación correctiva y
pdf77, pdf78, pdf81, pdf82, pdf86, pdf88, pdf89.
1. (Pdf86) Se informa que la aclaración del auto que negó la reposición contra la decisión que cerro actuación correctiva y desestimó sanción contra el abogado en amparo de pobreza, se adoptará por escrito y notificará en estados, por tratarse de un trámite diferente al que nos ocupa, que no suspende el trámite de esta audiencia.
2. (Pdf89) El juzgado estima que se ha garantizado el debido pr oceso y la legalidad, por lo que no hay medidas de saneamiento que decretar.
3. (Pdf82) Frente a la solicitud de reconteo del término de 30 días para programar audiencia de inventarios y avalúos, se informa que no se hará porque los asistentes (sic) la au diencia del pasado 05/02/2025 estuvieron de acuerdo en una fecha específica y determinada que se fijó.
4. (Pdf 81 y pdf88) Al acreedor herencial se le informó en la audiencia del 05/02/2025, que el amparo de pobreza terminaría cuando presente a la audien cia el abogado particular que lo representaría, pero como no lo hizo, el juzgado no puede simplemente aceptarle su renuncia al amparo de pobreza porque esto implicaría dejarlo sin representante por término indefinido, en detrimento del curso normal del pro ceso y parece ser ésta una solicitud caprichosa ya que el abogado designado tiene amplia experiencia para representarlo. ElP á g i n a 9 | 28
hecho que haya presentado queja disciplinaria contra el doctor José Juan González, su abogado en amparo de pobreza, no implica su
abogado designado tiene amplia experiencia para representarlo. ElP á g i n a 9 | 28
hecho que haya presentado queja disciplinaria contra el doctor José Juan González, su abogado en amparo de pobreza, no implica su relevo porque la actuación disciplinaria se inició por queja suya señor Andrés López Melgarejo, la cual que se encuentra en indagación, es decir, no hay vinculación formal.
5. (Pdf78) En cuanto a la prejudicialidad penal que usted solicita, no se configura se gún lo exigido en el art. 161.1 del CGP , porque el trámite de este proceso no depende de la culminación del proceso penal que usted instauró contra la apoderada del demandante y otras personas; además se trata de una indagación penal, en la que no se acred ita que se haya vinculado mediante imputación a los denunciados (…)”.
Enseguida, se pronunció a sobre otros asuntos planteados por el acreedor herencial y señaló:
“(…) y lo hace en este control de legalidad, por no ser aquellos asuntos relacionados con e l objeto concreto de la audiencia contemplada en el art. 501 del C.G.P .:
(Pdf32) Sobre la acción de petición de herencia y acción de indignidad sucesoral, son acciones de competencia y conocimiento del juez de familia en primera instancia, arts. 22.11 y 22.12 del CGP .
Pretensión acción de prescripción de la acción de petición de herencia, acción pauliana y acción de responsabilidad civil extracontractual, al respecto este juzgado no tiene competencia para declararlas en este trámite.
Incidente beneficio de separación de bienes del causante de los de la
herencia, acción pauliana y acción de responsabilidad civil extracontractual, al respecto este juzgado no tiene competencia para declararlas en este trámite.
Incidente beneficio de separación de bienes del causante de los de la sucesión, a favor del acreedor herencial. Si el solicitante acredita el título del crédito como prueba, habría que darle trámite. En cambio, no hay acreencia a cargo del causante, sino lo que busca el señorP á g i n a 10 | 28
Andrés López Melgarejo es que se declare que tiene derecho al reconocimiento de unas mejoras en accesión (…)”.
Luego, se concedió recurso de apelación frente a algunas decisiones probatorias, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, autoridad que confirmó integralmente las decisiones adoptadas por el despacho de conocimiento.
-En otro escrito el promotor presentó: “DERECHO DE PETICION A INFORMACION EN INTERES PARTICULAR DE AUDIO Y VIDEO DE AUDIENCIA VIRTUAL DE INVENTARIOS Y AVALUOS 05-03-2025”, para tal fin, el Juzgado le compartió el link del expediente.
-A través de memorial López Melgarejo solicitó: “OFICIO DE CONOCIMIENTO CUMPLIMIENTO DE AVALUO COMERCIAL PROPIEDAD -MEJORAS ACOMPAÑAMIENTO PERITOPREJUDICIALIDAD PENAL - PROCESOS DISCIPLINARIOS –
INCIDENTE NULIDAD Y HEREDERO APARENTE – VARIOS”.
-El señor Andrés López Melgarejo, presentó otro memorial informando y solicitando nuevamente la aplicación de poderes correccionales contra el abogado José Juan González López por presu nta falta de representación.
-El señor Andrés López Melgarejo, presentó otro memorial informando y solicitando nuevamente la aplicación de poderes correccionales contra el abogado José Juan González López por presu nta falta de representación.
Frente a la solicitud de López Melgarejo el Juzgado respondió señalando:
“(…) no puede simplemente aceptarle su renuncia al amparo de pobreza porque esto implicaría dejarlo sin representante por termino indefinido, en detrim ento del curso normal del proceso y parece ser ésta una solicitud caprichosa ya que el abogado designado tiene amplia experiencia para representarlo. El hecho que haya presentado queja disciplinaria contra el doctor José Juan González, su abogado en amparo de pobreza, no implica su relevo porque la actuación disciplinaria seP á g i n a 11 | 28
inició por queja suya señor Andrés López Melgarejo, la cual que se encuentra en indagación, es decir, no hay vinculación formal (…)”.
-Posteriormente se continuó el trámite procesal, d isponiéndose la práctica de pruebas y la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, la cual culminó el 6 de agosto de 2025, oportunidad en la que se decretó la partición de la herencia y se designó como partidores a los abogados Sandy Lilibeth Cruz Estupiñán y José Juan González López.
- Dentro del trámite sucesoral se reconoció una acreencia a favor del señor Andrés Eduardo López Melgarejo por concepto del pago de impuesto predial, la cual fue posteriormente cancelada mediante depósito judicial, ordenándose el pago correspondiente.
- Dentro del trámite sucesoral se reconoció una acreencia a favor del señor Andrés Eduardo López Melgarejo por concepto del pago de impuesto predial, la cual fue posteriormente cancelada mediante depósito judicial, ordenándose el pago correspondiente.
- En memorial de 28 de octubre de 2025, los doctores Sandy Cruz y José Juan González, en su calidad de partidores designados, remitieron trabajo de partición y con fundamento en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el despacho prescindió del traslado del que trata el numeral primero del artículo 509 del C.G.P., razón por la cual, una vez fenecido dicho término se constata que el señor Andrés Eduardo López Melgarejo realiza pronunciamiento; empero, no propuso objecio nes. En consecuencia, mediante providenci a del 20 de noviembre de 2025, el juzgado aprobó el trabajo de partición de los bienes sucesorales.
- Respecto de las múltiples solicitudes presentadas por el señor Andrés Eduardo López Melgarejo el Juzgado en sínt esis se pronunció en los
siguientes términos:
“(…) PRIMERO. ACEPTAR la terminación del amparo de pobreza concedido al señor Andrés Eduardo López Melgarejo a través de auto de fecha, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. RELEVAR al abogado José Juan González López (T.P . 132.875 del C.S.J) de la designación como representante de pobres.P á g i n a 12 | 28
TERCERO. RECONOCER personería adjetiva al abogado ANDRÉS
132.875 del C.S.J) de la designación como representante de pobres.P á g i n a 12 | 28
TERCERO. RECONOCER personería adjetiva al abogado ANDRÉS BETANCUR HOYOS (T.P . 289.083 del C.S. J.), de conformidad con las facultades conferidas.
CUARTO. NO REPONER la decisión contenida en el auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. RECHAZAR la nulidad solic itada por el apoderado del señor Andrés Eduardo López Melgarejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO. CONDENAR EN COSTAS al señor Andrés Eduardo López Melgarejo, por la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la parte activa (…)”. (SIC)
En ese sentido, se indicó que las actuaciones desplegadas por la funcionaria disciplinable no se observaron arbitrarias ni caprichosas, al punto de permitir la injerencia de la jurisdicción disciplinaria. Por el con trario, del análisis integral del expediente se evidenció que las decisiones adoptadas al interior del proceso de sucesión radicado bajo el No. 154074089002-2024-00066-00 se encontraban debidamente motivadas y ajustadas al trámite previsto en la ley procesal civil.
Por ello, se advirtió que el señor Andrés Eduardo López Melgarejo, en su calidad de acreedor herencial, presentó múltiples memoriales y solicitudes a lo largo del trámite sucesoral, dirigidas tanto al despacho judicial como a
Por ello, se advirtió que el señor Andrés Eduardo López Melgarejo, en su calidad de acreedor herencial, presentó múltiples memoriales y solicitudes a lo largo del trámite sucesoral, dirigidas tanto al despacho judicial como a otras autoridades; sin embargo, de la revisión detallada de las actuaciones se pudo constatar que todas y cada una de dichas peticiones fueron objeto de pronunciamiento por parte del juzgado, mediante autos, decisiones adoptadas en audiencia o providencias debidamente motivadas.
Resaltándose que el despacho judicial resolvió la solicitud de reconocimiento como acreedor herencia, concedió el amparo de pobrezaP á g i n a 13 | 28
solicitado, le designó abogado de pobres y atendió las inconformidades presentadas frente a dicho profesional, apertur a y dio trámite al incidente correctivo promovido por el propio acreedor, resolvió recursos de reposición, solicitudes de aclaración y control de legalidad, se pronunció sobre solicitudes de prejudicialidad penal, nulidades, cambios de apoderado y diversas peticiones relacionadas con el trámite sucesoral y permitió el ejercicio de los recursos correspondientes, incluso concediendo la apelación frente a decisiones probatorias, la cual fue resuelta por el superior jerárquico confirmando lo decidido por el juzgado de conocimiento.
De igual forma, se observó que el trámite procesal continuó su curso ordinario, adelantándose la audiencia de inventarios y avalúos, designándose partidores, decretándose la partición de la herencia y, finalmente, aprobándose el tra bajo de partición mediante providencia debidamente motivada.
Bajo ese panorama, no se evidenció una actuación omisiva, negligente o
designándose partidores, decretándose la partición de la herencia y, finalmente, aprobándose el tra bajo de partición mediante providencia debidamente motivada.
Bajo ese panorama, no se evidenció una actuación omisiva, negligente o arbitraria por parte de la funcionaria investigada, sino, por el contrario, se resaltó que atendió reiteradamente las múlti ples solicitudes formuladas por el acreedor herencial, resolviéndolas conforme a su criterio jurídico y dentro del marco del procedimiento aplicable.
De igual manera, subrayó el a quo que, la jurisdicción disciplinaria no constituía una instancia adiciona l para revisar o controvertir las decisiones judiciales, ni podía convertirse en un mecanismo para reabrir debates procesales propios de la jurisdicción ordinaria. Su ámbito de intervención se restringía a aquellos eventos en los que se demostrara una infr acción clara a los deberes funcionales del servidor judicial, circunstancia que no se advirtió en el presente asunto.
En ese sentido, la potestad disciplinaria no se ejercía de cualquier modo, sino que conocía limitaciones y restricciones que la alejaban de convertirse en una tercera instancia, pues dicho control no podía convertirse en un nuevo reexamen de la prueba, como si de un recurso de instancia seP á g i n a 14 | 28
tratara, de modo que sustituya a los jueces de instancia, revestidos jurisdiccionalmente para tal fin.
Por lo anterior, se concluyó que la doctora Diana Betsayda Villota Eraso, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva – Boyacá, no incurrió en falta disciplinaria, razón por la cual resultó
Por lo anterior, se concluyó que la doctora Diana Betsayda Villota Eraso, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva – Boyacá, no incurrió en falta disciplinaria, razón por la cual resultó procedente decretar la terminación y a rchivo de la presente investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso interpuso recurso de apelación 10contra el auto del 16 de marzo de 202 6, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, bajo los siguientes términos:
Indicó que, en la decisión de terminación solo se tuvo en cuenta el informe remitido por el despacho judicial firmado por el secretario Elkyn Yesid Cruz Estupiñán, el cual no reflejaba las actuaciones irregulares del proceso.
En ese sentido, expuso que la decisión se adoptó sin una valoración integral del proceso de sucesión, incurriendo en un error procedimental y sustancial al dar por terminado el proceso sin agotar la transición a la etapa d e juzgamiento.
Asimismo, agregó reproches concernientes a que la abogada Sandy Lilibeth Cruz Estupiñán, quien había recibido poder del hijo con vocación de herencia Iván Villamizar Vallejo, no estaba facultada para realizar ventas de derechos y acciones producto de la sucesión . Haciendo énfasis en que el bien inmueble No. 070-10837 que se relacionó dentro de la masa sucesoral del proceso No. 2024 -000666 era un objeto ilícito y que, por ello, presentó
derechos y acciones producto de la sucesión . Haciendo énfasis en que el bien inmueble No. 070-10837 que se relacionó dentro de la masa sucesoral del proceso No. 2024 -000666 era un objeto ilícito y que, por ello, presentó denuncia contra la abogada Cruz Estupiñán, Iván Villamiz ar Vallejo, Mari o Francisco López y Yuber Castellanos Prieto en estado activo, según la Noticia Única Criminal NUNC 151766000110202251126, adelantada en la Fiscalía 13 Seccional de Tunja, unidad de delitos contra la fe pública, fraude procesal, delitos con tra la recta y eficaz impartición de justicia y delitos
10Archivo “016RecursoApelacionQuejoso ” del expediente digital.P á g i n a 15 | 28
contra el patrimonio económico, además de otra denuncia penal NUNC 150016099163202312849, ante la Fiscalía 18 local de Villa de Leyva, por los delitos de perturbación a la posesión sobre inmueble, inv asión a edificaciones, hurto agravado y calificado, daño en bien ajeno y abuso de confianza.
Refirió que, el señor Iván Villamizar Vallejo, “sin ejercer en nombre propio la posesión material de herencia, por ser un derecho real, por su despreocupación e i nactividad, no realiza actuaciones como señor y dueño de la propiedad, dejando pasar más de diez (10) años desde el fallecimiento de su padre IVAN VILLAMIZAR MARUL
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