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CNDJ - F17001110200020130019101ADJUNTA20211110083242-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020130019101ADJUNTA20211110083242-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2269

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000201300191 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. Ref. Auxiliares de justicia ASUNTO Negado el proyecto al Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, que sancionó a la señora DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ, en su condición de auxiliar de la justiciasecuestre-, con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de dos (2) años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 La Sala de primera instancia conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 1 F 2269

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 170011102000201300191 01

REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA contratar con éste, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la incursión en la falta gravísima contemplada en el artículo 55 numeral 1 en concordancia con el artículo 397 del Código Penal a título de dolo, si no fuera porque se encuentra con la presencia de una causal de improcedibilidad, como es la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES El origen de la presente actuación es la queja presentada por la señora Yenny Paola Galvis Reinosa en contra de DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ, en su condición de auxiliar de la justiciasecuestre-, para que se investigue la falta disciplinaria en la que presuntamente pudo haber incurrido al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00145, en virtud del embargo del vehículo con placas WEB549, por las presuntas irregularidades en la entrega de cuentas comprobadas. El asunto se adelantó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. En decisión del 19 de agosto de 20163 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la señora DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-. En auto del 16 de julio de 2018 se declaró cerrada la fase de investigación disciplinaria4 y mediante proveído del 5 de octubre de 2018 se formuló pliego de cargos en contra de la disciplinable por incurrir presuntamente en la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, calificada a título de dolo, por la

3 Folios 389 a 391 c.o. Tomo II 4 Folio 448 c.o Tomo II 2 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA posible apropiación de dineros producto de la rentabilidad del vehículo que le había sido confiado en su condición de secuestre. Una vez notificada personalmente la disciplinable, y como quiera que no solicitó la práctica de pruebas, el 27 de noviembre de 2018 se surtió traslado a los sujetos procesales para alegar en conclusión5. Mediante sentencia del 18 de enero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió declarar disciplinariamente responsable a la señora Diana María Quintero Velásquez de los cargos formulados, imponiendo una sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de un (1) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste6. El 22 de febrero de 2019 la disciplinable presentó escrito, solicitando ampliación del término para presentar el recurso de apelación7 y en auto del 27 de febrero de 2019 su solicitud fue rechazada, por lo que se ordenó remitir el proceso a esta superioridad para surtir el grado de consulta8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por

reparto de 8 de julio de 2019 al magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. 5 Folio 490 c.o Tomo II 6 Folios 493 a 506 Tomo II 7 Folio 516 c.o 8 Folio 519 c.o. 9 Folio 3 c.2. 3 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 7 de octubre de 20218 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Tal como se mencionó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Comisión revisara la decisión de 18 de enero de 2019 por medio dela cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, sancionó con 2 años de inhabilidad y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ, como

auxiliar de la justicia en la modalidad de secuestre, por haberla encontrado responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo previsto en el artículo 397 del Código Penal, falta que fue calificada como gravísima y cometida con dolo, sino fuera porque se considera que la falta disciplinaria se encuentra prescrita, con las razones que a continuación se exponen:  El 5 de agosto de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de instancia ordenó indagación preliminar.9 8 Folio 14 c.2. 9 Folio 21 del c.o. tomo 1 4 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA  El 10 de marzo de 2015 se dispuso oficiar el Juzgado 3 Civil del Circuito de Manizales, para que se pormenorizaran las sumas de dinero consignados.10  El 28 de abril de 2015 se ordenó recepcionar un testimonio.11  El 8 de julio de 2015 se fijó nueva fecha para el testimonio.12  El 16 de julio de 2015 se solicitó al CTI de la Fiscalía se rindiera un informe sobre los dineros dejados de consignar por el secuestre.13  El 25 de enero de 2016 se solicitó apoyo para el peritazgo a la SIJIN.14  El 19 de agosto de 2016 el Consejo Seccional dictó auto de

apertura de investigación disciplinaria.15  El 28 de febrero de 2017 profirió un auto en donde consideró que como el término de 6 meses contenido en el inciso 4 del artículo 150 del C.D.U. es perentorio y por lo mismo las pruebas practicadas con posterioridad a ese término deberían tenerse como inexistentes, razón por la cual los autos de 10 de marzo, 28 de abril, 8 de julio, 16 de julio de 2015 y los subsiguientes eran inválidos por ser violatorios al debido proceso, por cuanto se decretaron pruebas fuera del término de la indagación preliminar.16  Posteriormente el 9 de mayo de 2017 se dictó auto en donde se decretó la apertura de investigación disciplinaria.17  El 16 de julio de 2018 se declaró cerrada la investigación. 10 Folio 263 del c.o. tomo 1 11 Folio 268 del c.o. tomo 1 12 Folio 278 del c.o. tomo 1 13 Folio 291 del c.o. tomo 1 14 Folio 307 del c.o. tomo 2 15 Folio 328 del c.o. tomo 2 16 Folios 371 a 375 del c.o. tomo 2 17 Folio 389 a 391 del c.o. tomo 2 5 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA  El 5 de octubre de 2018 se formuló pliego de cargos contra la secuestre QUINTERO VELÁSQUEZ.

 El 18 de enero de 2019 se dictó la sentencia sancionatoria. Finalmente, en el despacho de quien actúa como ponente, las diligencias fueron recibidas el 12 de octubre de 2021. De este recuento, se observa que originalmente en estas diligencias se abrió investigación el 19 de agosto de 2016 y si bien es cierto que el 28 de febrero de 2017 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de marzo de 2015 y subsiguientes, por cuanto se decretaron pruebas por fuera del término de la indagación preliminar, a saber autos emitidos 10 de marzo, 28 de abril, 8 de julio y 16 de julio de 2015, agregó la expresión “y subsiguientes”, producto de ese agregado, tanto en la resolución de pliego de cargos de 25 de octubre de 2018 y en la sentencia sancionatoria de 18 de enero de 2019, siempre mencionaron como providencia de apertura de investigación disciplinaria aquella de 9 de mayo de 2017. Sin embargo, la realidad procesal es diferente. Cuando el proveído de 28 de febrero de 2017 decretó la nulidad de todo lo actuado porque se habían practicado pruebas por fuera del término de la indagación preliminar, la expresión “y subsiguientes” que allí se utilizó no podía incluir el proveído de 19 de agosto de 2016, porque con él se estaba abriendo la investigación disciplinaria, de un lado estaba dando por terminada la etapa de la indagación preliminar y de otro, lo mínimo que podía ordenar era la práctica de pruebas, - ya que no se estaba en la etapa de indagación preliminar - porque para eso es la etapa de

investigación disciplinaria, para investigar disciplinariamente y determinar si la falta disciplinaria se produjo o no y si el disciplinado 6 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA pude ser responsable o no, y ello solo se puede demostrar con la práctica de pruebas. En resumidas cuentas, la nulidad decretada el 28 de febrero de 2017, no podía incluir al auto de 19 de agosto de 2016. Lo anterior significa que, por desorden procesal, las presentes diligencias tienen dos autos de apertura de investigación disciplinaria, uno de 19 de agosto de 2016 y otro de 9 de mayo de 2017. Como el auto de apertura de investigación disciplinaria tiene dos consecuencias en el procedimiento disciplinario de la Ley 734 de 2002, a saber: como ya se dijo, clausurar la indagación preliminar y finalizar con el término de caducidad, para a partir de ese momento iniciar la investigación disciplinaria y con ella comenzar el término de prescripción de cinco (5) años, término que va a finalizar con la ejecutoria de la sentencia. Debido a la trascendencia de esa decisión, auto de apertura de investigación disciplinaria y que en un proceso no puede existir más que un solo auto de esa naturaleza, el auto que debe tenerse en cuenta para estas diligencias es aquel proferido el 19 de agosto de 2016. Así las cosas y teniendo en cuenta que desde esa fecha a hoy han transcurrido más de cinco (5) sin que se haya proferido sentencia de

segunda instancia y por lo mismo sin que la proferida en primera instancia hubiese adquirido la calidad de ejecutoriada, por cuanto no alcanzó a ser revisada, lo procedente es en estas diligencias dar aplicación a lo establecido en el inciso 2 del artículo 30 de la ley 734 de 2002 en el sentido de dar por extinguida la acción disciplinaria. 7 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA En ese sentido debe revocarse la sentencia objeto de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de enero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, por medio de la cual sancionó a DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ con multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 2 años de inhabilidad para ejercer empleo público, función pública prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo previsto en el artículo 397 del Código Penal, calificada como gravísima y a título de dolo, en su defecto TERMINAR el proceso disciplinario por prescripción y ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 8 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA TERCERO: La Secretaría Judicial de la Comisión dará cumplimiento inmediato al acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 9 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA 10 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA Radicación No. 170011102000201300191 01

Aprobado en Sala No. 069 del 3 de noviembre de 2021 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria ha asumido la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». Este precepto, en principio, había sido derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, asignando la competencia exclusiva a la

Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, sin embargo, su entrada en vigencia fue prorrogada inicialmente dos (2) años por la Ley 1952 de 2019 y por otros nueve (9) meses con la Ley 2094 de 2021, lo que significa que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sigue vigente. En tal virtud, parecería que la competencia para conocer de las faltas disciplinarias contra los auxiliares de la justicia fue otorgada por la Ley 1474 de 2011, no obstante, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución 11 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a

la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias», que como es 12 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático, definitivo e integral (artículo 153 Constitución Política).

Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política. Por otro lado, el artículo 152 de la Carta Política de Colombia, estableció cuáles son los temas que deben regularse por el Congreso de la República, mediante leyes estatutarias, entre los que claramente se encuentra: «b) Administración de justicia» y para dar alcance a lo que abarca el concepto de «Administración de Justicia», la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que, «…debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales» (Sentencia de Constitucionalidad C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Y es la misma Constitución Política de Colombia, la que en su artículo 228 define: «La Administración de Justicia es función pública». Es por lo anterior que en este caso, la competencia para conocer disciplinariamente los asuntos relacionados con los auxiliares de la justicia fue otorgada a través de una ley ordinaria, cuando constitucional y legalmente debió hacerse por ley estatutaria, ya que se trataba nada menos que de modificar las atribuciones constitucionales conferidas a la jurisdicción disciplinaria, mismas que estaban –y estánclaramente establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando lo correcto es que a partir de la ley estatutaria, sean leyes ordinarias (códigos) las que entren a desarrollarlas, pero siempre circunscribiéndose a dicho marco Constitucional-estatutario, más no modificándolo y mucho menos adicionando una atribución como ocurrió con la Ley 1474 de 2011. Aunado de lo ya dicho, si bien los Acuerdos PCSJA20-11688, PCSJA20-11689 y PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura dispusieron la suspensión de términos en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de hacer el inventario de los asuntos a su cargo, se estableció las reglas de inventario de procesos y reglamentó el reparto de los asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde incluyeron los auxiliares de la justicia, de ninguna forma se puede concebir que dichos actos administrativos otorgan competencia, pues se itera que la asignación de competencias 14 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA a la Jurisdicción Disciplinaria está sometida a reserva de ley estatutaria. Por otra parte, la inaplicación del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional también debe analizarse desde el punto de vista de la función que cumplen los auxiliares de la justicia, por lo cual debe indicarse que el artículo 47 del Código General del Proceso, define la naturaleza de dichos cargos como: Aquellos oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2008, que examinó la constitucionalidad del artículo 3º numeral 1º literal d) de la Ley 794 de 200318, indicó: «son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del 18 Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así: “Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: (…) d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento

Civil.» No obstante, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, define la función pública como aquella que cumple los cometidos estatales, y el Estado no tiene entre sus funciones ninguna de las que cumplen los auxiliares de la justicia, pues prestar colaboración, no es lo mismo que cumplirla. De otro lado, la Corte Constitucional en la C-037 de 2003, al pronunciarse sobre a quién va dirigida la ley disciplinaria, indicó: El criterio subjetivo señalado en la Sentencia C-280/96 para establecer los destinatarios de la ley disciplinaria, que resultaba plenamente aplicable para el caso de los servidores públicos, debía sustituirse en el caso de los particulares por un criterio material que no atendiera a la calidad o condición de quien actúa sino a la función pública que le haya sido encomendada y al interés, también público, que a ella es inherente”, pero precisando que “no incluye, para los fines de la Ley Disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y personas privadas, pues estas son independientes en cuanto no las liga al ente público lazo alguno de subordinación.

Y agrega: 4.1.1.2.3 El estado actual de la cuestión”: “De la evolución jurisprudencial que se ha destacado, se desprende entonces que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas.

La Constitución ni la ley asignó funciones públicas a los auxiliares de la justicia, más aún cuando la enunciada sentencia C-037 de 2003,

define la función pública así: 4.1.1.3 Los conceptos de función pública y de servicio público en la Constitución. La imposibilidad de hacer equivalentes el ejercicio de 16 F 2269

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REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA funciones públicas y la prestación por un particular de un servicio público. Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función pública, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia. 4.1.1.3.1 La Constitución utiliza el término “función” para identificar las actividades del Estado (art.113 C.P.) así como para determinar las competencias de los diferentes órganos estatales (arts 150, 241, 277 C.P. por ejemplo). Así mismo el artículo 122 señala que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”, en tanto que el artículo 212 superior expresa que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. La Constitución hace referencia a las expresiones “función pública” y

“funciones públicas” de manera específica en el capítulo II del título V sobre la organización del Estado, en el que se establecen los principios que rigen el cumplimiento de “funciones públicas” por los servidores públicos. Cabe recordar, así mismo, que la Constitución califica expresamente como “funciones públicas” la administración de justicia (art. 228 C.P.) y el control fiscal (art. 267 C.P.), en tanto que el artículo 209 se refiere a la “función administrativa” (art. 209 C.P.) especie dentro del género función pública. Ahora bien, como ya ha señalado esta Corporación, las actividades de los servidores públicos, propias de su cargo o destino, son por esencia y definición funciones públicas, pues están dirigidas a contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del Estado. 17 F 2269

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170011102000201300191 01

REF. AUXILIARES DE LA JUSTICIA Por consiguiente, los auxiliares de la justicia no están contemplados entre los sujetos disciplinables (artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 53 de la Ley 734 de 2002). Es de resaltar, que en la providencia de la cual me aparto, confunde las sanciones correccionales con las sanciones disciplinarias, pues no se tuvo en cuenta que los trámites al tenor del artículo 9.4 del Código de Procedimiento Civil antes eran incidentales y en vigencia del Código General del Proceso se atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, la labor mecánica o manual de excluir de la lista de

auxiliares de la justicia a quien incurriera en cualquiera de los 11 numerales del artículo 50 ibídem. No puede entenderse que esta jurisdicción puede encontrar las faltas que pudieran cometer los auxiliares de la justicia, atendiendo sus distintas calidades, ni que tampoco puedan buscar en distintos textos legales las sanciones a imponérseles, porque las faltas y las sanciones son de carácter restrictivo y deben estar expresamente contempladas en el Código Disciplinario Único. No pueden tenerse como faltas las enlistadas en el artículo 50 del Código General del Proceso, porque la Ley 1564 de 2012, no tenía por finalidad reformar, adicionar, ni mucho menos derogar la Ley 734 de 2002. Además, ninguna de sus actuaciones como auxiliares de la justicia, puede hacerlos incurrir en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades ni conflictos de intereses al tenor del artículo 54 de la Ley 734 de 2002, ni en las faltas gravísimas co

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