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CNDJ - F17001110200020130054502ADJUNTA20210511133152-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020130054502ADJUNTA20210511133152-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 17001110200020130054502 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Manizales, contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual decidió declararlo disciplinariamente responsable por la infracción grave y culposa a los deberes consagrados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 55 ibidem 302, 303, 304 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, sancionándolo con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. 1 Sala dual integrada por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y el

doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ.

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HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de agosto de 2013, la señora JULIA DISEIRA ZULUAGA GALLEGO, presentó a través de apoderado, queja disciplinaria ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas, en contra del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Manizales, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Julia Diseira Zuluaga Gallego contra de las señoras María Morelia Agudelo Duque y Nidia Ospina Jiménez2.

2. El asunto fue remitido al Despacho del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, y mediante auto del 22 de octubre de 2013, se ordenó iniciar indagación preliminar, en contra del Juez Doce Civil Municipal de Manizales. En el mencionado auto, se ordenó y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinado3. 2 Folios 2-3, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 14, cuaderno original de 1ª instancia

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3. En atención a lo ordenado mediante auto del 22 de octubre de 2013, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: 3.1. Certificación expedida por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se acredita la calidad de Juez Doce Civil Municipal de

Manizales, del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO4. 3.2. Oficio suscrito por la secretaría del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, mediante el cual allega expediente en original del proceso Verbal Sumario de

Restitución de Bien Inmueble Arrendado, adelantado por Julia Diseira Zuluaga en contra de María Morelia Agudelo Duque y Nidia Ospina Jiménez5.

4. La Sala de instancia profirió los siguientes autos: 17 de septiembre de 2014, mediante el cual ordenó librar oficios6; auto del 10 de febrero de 2015, que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALBERTO 4 Folio 19, cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 20, cuaderno original de 1ª instancia 6 Folios 24-25, cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial VALENCIA OCAMPO7 ; auto del 10 de abril de 2015, que declaró cerrada la investigación, y decretó pruebas8; auto del 28 de agosto de 2015, mediante el cual formuló pliego de cargos en contra del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO9; y auto del 26 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenaron pruebas10.

5. El disciplinable presentó descargos el 7 de octubre de 201511 y alegatos de conclusión12 el 2 de marzo de 2016, en los que alegó nulidad por existir irregularidades que afectaron el debido proceso.

6. Mediante auto del 29 de septiembre de 2016, se declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 17 de septiembre de 201413, inclusive. El mencionado auto se notificó personalmente a la doctora DIANA PATRICIA MAZO VELÁSQUEZ, Procuradora 106 en lo Judicial Penal, y al doctor

CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, el 11 de octubre de 201614. 7 Folios 52-53, cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 64, cuaderno original de 1ª instancia 9 Folios 68-87, cuaderno original de 1ª instancia 10 Folios 94-95, cuaderno original de 1ª instancia 11 Folios 90-92, cuaderno original de 1ª instancia 12 Folios 107-108, cuaderno original de 1ª instancia 13 Folios 110-116, cuaderno original de 1ª instancia 14 Folios 117-118, cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. El 31 de octubre de 2016, se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria, en contra del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Manizales, en atención a la queja presentada por el apoderado de la señora JULIA DISEIRA ZULUAGA GALLEGO, por presuntas irregularidades en el trámite y decisión del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la quejosa contra de las señoras María Morelia Agudelo Duque y Nidia Ospina Jiménez. Lo anterior, con el fin de determinar si la actuación del funcionario constituía falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se cometió el perjuicio a la administración de justicia y la posible responsabilidad del investigado. En el mismo auto se decretaron pruebas15; la decisión que se notificó personalmente al disciplinado el 24 de noviembre de 2016. Se

allegaron las siguientes pruebas: 7.1. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Alberto Valencia Ocampo16. 15 Folios 120-121, cuaderno original de 1ª instancia 16 Folio 121, cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7.2. Oficio del Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del 22 de noviembre de 2016, que informó del traslado al Juzgado 4° Civil del Circuito para que remitiera lo solicitado17. 7.3. Oficio del Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Manizales, mediante el cual allegó copia del expediente de tutela, con radicado No. 213-0012018. 7.4. Certificación del tiempo de servicio y salarios del doctor Carlos Alberto Valencia Ocampo, suscrito por la jefe del área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales19.

8. Diligencia de Inspección Judicial del 27 de enero de 2017, realizada al expediente de tutela con radicado No. 2013-00120, de

Julia Diseira Zuluaga Gallego en contra del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales20.

9. Auto del 7 de febrero de 2017, mediante el cual se declaró 17 Folio 125, cuaderno original de 1ª instancia 18 Folio 126, cuaderno original de 1ª instancia 19 Folios 128-130, cuaderno original de 1ª instancia 20 Folios 131-135, cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cerrada la investigación disciplinaria21. El mencionado auto fue

notificado al doctor Carlos Alberto Valencia Ocampo, el 2 de mayo de 201722 y a la Procuradora 106 en lo Judicial Penal, el 4 de mayo del mismo año23.

10. Auto del 26 de mayo de 2017, mediante el cual se formuló pliego de cargos en contra del doctor Carlos Alberto Valencia Ocampo24, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Manizales, por la infracción grave y culposa de los deberes consagrados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 55 de la misma ley, 302, 303, 304 del código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política. Lo anterior, porque dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado No. 2012-00506, debió haber motivado la sentencia que ponía fin al asunto puesto a su consideración, permitiendo que las partes conocieran de manera expresa, clara y con certeza las premisas fácticas y jurídicas sobre las cuales fincaba su decisión. La anterior providencia se notificó personalmente al disciplinable el 16 de junio de 2017 y a la Procuradora 106 en lo Judicial Penal el 22 de junio 21 Folio 138, cuaderno original de 1ª instancia 22 Folio 139, cuaderno original de 1ª instancia 23 Folio 140, cuaderno original de 1ª instancia 24 Folios 142-164, cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 201725.

11. Escrito de descargos y solicitud de pruebas del doctor Carlos Alberto Valencia Ocampo, presentados el 5 de julio de 201726. El

disciplinable manifestó su disenso con el auto de cargos, en atención a que no existió falta de motivación. Señaló los aspectos sobre los que se pronunció en la sentencia, consideró que una cosa es la carencia de motivación que sí constituye vía de hecho y otra es la motivación que efectivamente realizó. Consideró que la tutela a los derechos del accionante constituyó un aspecto de carácter subjetivo de apreciación del juez de tutela.

12. Auto del 18 de agosto de 2017, mediante el cual se negaron pruebas solicitadas por el disciplinable y decretaron otras27. El mencionado auto se notificó personalmente al disciplinable, el 5 de septiembre y a la Procuradora 106 en lo Judicial Penal, el 6 de septiembre de 201728. Con fundamento en el auto mencionado, se allegaron las siguientes pruebas: 12.1. Oficio del 7 de septiembre de 2017 de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 25 Folios 165-166, cuaderno original de 1ª instancia 26 Folios 167-167, cuaderno original de 1ª instancia 27 Folio 171180, cuaderno original de 1ª instancia 28 Folios 183 y 185, cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Manizales, informando la preclusión de la investigación penal, a favor del doctor Carlos Alberto Valencia Ocampo, por los presuntos delitos de Prevaricato por Acción, Fraude a Resolución Judicial y Abuso de Autoridad. Se anexó copia de documentos procesales29. 12.2. Declaraciones del señor José Hernando Durán Loaiza30,

apoderado de la demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, quien manifestó que el Juez disciplinado profirió fallo contrario a derecho por cuanto desconoció la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. 12.3. Declaración del señor Carlos Andrés Loaiza Cáceres31, abogado de la parte demandada, quien informó que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con radicado No. 2012-00506, se logró probar el pago de los cánones de arrendamiento y por tanto desvirtuar la mora, consideró que la decisión del juez fue coherente de conformidad con las pruebas allegadas y que la motivación fue normal. 29 Folios 188 anexos 189-226, cuaderno original de 1ª instancia 30 Folios 244-246, cuaderno original de 1ª instancia 31 Folios 247-249, cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12.4. Declaración de la señora Nidia Ospina Jiménez32, demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con radicado No. 2012-00506, quien indicó que en atención a que la demandante quería que le entregaran el inmueble de inmediato, y que había manifestado no recibir más dineros por concepto de arrendamiento, se asesoraron con un abogado quien les orientó para que abrieran una cuenta en el banco agrario y le realizaran los pagos de los cánones a la arrendadora, manifestó que mes a mes le informaban sobre el pago a la demandante. Consideró que se probó el pago de los

cánones de arrendamiento que era precisamente lo que alegaba la parte demandante que no se había producido, por lo que afirmó que la decisión del Juez estuvo ajustada a derecho.

13. El doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 18 de agosto de 201733, que negó pruebas. 32 Folios 254-256, cuaderno original de 1ª instancia 33 Folio 227, cuaderno original de 1ª instancia

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14. Mediante auto del 29 de septiembre de 2017, se decidió no reponer el auto atacado y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura34. El mencionado auto se notificó personalmente al disciplinable, el 12 de octubre de 2017 y a la Procuradora 106 en lo Penal el 18 de agosto del mismo año35.

15. Mediante auto del 25 de enero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el auto mediante el cual la Sala de Instancia concedió el recurso de apelación y en su lugar, rechazó el recurso por indebida sustentación del mismo36.

16. En auto del 21 de septiembre de 2018, mediante el cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión37, notificado al disciplinable y a la Procuradora 106 en lo Penal el 24 de septiembre de 201838. 34 Folios 239-236, cuaderno original de 1ª instancia

35 Folios 237-238, cuaderno original de 1ª instancia 36 Folios 263-271, cuaderno original de 1ª instancia 37 Folio 277, cuaderno original de 1ª instancia 38 Folio 278-279, cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

17. Alegatos de conclusión del disciplinable, recibidos el 8 de octubre de 201839. Manifestó que la demandante interpuso acción de tutela contra el fallo proferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y que se atendió la decisión pues se profirió nuevo fallo en debida forma. Igualmente afirmó que en virtud de la autonomía judicial, la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial que objeta la intromisión disciplinaria en las decisiones judiciales y citó la sentencia C417 de 1993.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primer grado, por medio de sentencia del 18 de octubre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Manizales, por la infracción grave y culposa a los deberes consagrados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 55 ibidem 302, 303, 304 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, sancionándolo con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. 39 Folios 280-282, cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Lo anterior, por cuanto consideró que el doctor Carlos Alberto Valencia Ocampo, desconoció el deber de acatar la ley y resolver los asuntos puestos bajo su conocimiento, de conformidad con las garantías que orientan el ejercicio de la función judicial, como quiera que prescindió de motivar debidamente la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado No. 2012-00506. Argumentó que el funcionario, sin que existiera justificación alguna, emitió un fallo en el cual le dio mayor valor a las pruebas de la parte demandada para decidir en su favor, sin establecer las razones que lo llevaron a emitir dicha valoración, por cuanto su posición frente al tema no fue justificada, clara y precisa, de manera que expusiera los motivos por los cuales se inclinaba en atender las excepciones propuestas de inexistencia de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, cobro de lo no debido y mala fe de la demandante. Por último, La sala consideró que “no hay razón para inferir que actuó con la convicción errada de que su conducta no constituía Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial falta disciplinaria, pues la decisión cuestionada, denota un completo desacierto y negligencia por parte del funcionario”40. Consideró que la conducta desplegada por el funcionario es antijurídica en la modalidad de ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5 del Código Único disciplinario y que el Juez actuó con culpa, toda vez que faltó a la debida diligencia, porque debió haber

motivado la sentencia que ponía fin al asunto. En cuanto a la sanción disciplinaria le impuso la suspensión de un (1) mes, como respuesta al actuar antijurídico del funcionario, en consideración que la falta se calificó como grave y se cometió con culpa, por la vulneración del deber de diligencia, al prescindir de motivar debidamente una sentencia en un asunto puesto bajo su conocimiento. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2018, el disciplinado a través de su apoderado, presentó recurso de 40 Folio 285-319, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial apelación contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró el apelante, que en el proceso tramitado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, se respetaron las garantías de las partes; sin embargo, el demandante no ejerció sus derechos dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, y guardó silencio frente a las pruebas aportadas por los demandados y frente a las excepciones de fondo presentadas. Expuso que, la parte demandante actuó de mala fe dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia. Además, agregó que presentó denuncia penal y denuncia disciplinaria en contra del Juez CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, por sus actuaciones

dentro del proceso en mención. Consideró que el proceso disciplinario no debió tramitarse por dos razones: en primer lugar, por cuanto los hechos objeto de la queja ya fueron analizados en un proceso penal que terminó con preclusión de la investigación, y en segundo lugar, por cuanto la decisión del Juez disciplinado se llevó a cabo bajo los principios de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la autonomía judicial, sobre el cual, allegó pronunciamientos de la Corte Constitucional. También solicitó que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el 7 de octubre de 2013 fue repartido el asunto, el 22 de octubre de 2013 se dio apertura de la indagación preliminar, y el 18 de octubre de 2018 se profirió fallo de primera instancia el cual fue conocido por el disciplinado el 16 de noviembre del mismo año, por lo que han trascurrido 5 años, 7 meses y 15 días, desde la consumación de la presunta falta disciplinaria41. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia absolviendo al disciplinado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de julio de 2019, el expediente fue asignado al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL42. 41 Folios 321-325, cuaderno 1 original de 1ª instancia 42 Folio 3 Cuaderno de 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado

Ponente, el 4 de febrero de 202143. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones44. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 43 Folio 5 Cuaderno de 2ª instancia. 44 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1645.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201646 y C-112/1747, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 45 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 46 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del recurso de apelación interpuesto. 3.- Del disciplinable. La calidad de sujeto disciplinable del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Manizales, fue acreditada mediante certificación

expedida por el presidente del Tribunal Superior de Manizales48. 4.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato 48 Folio 19, cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. ,,,”. (Subrayado fuera de texto). 5.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de octubre de 2018, y la misma fue notificada personalmente al doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, el 16 de noviembre de 201849 y a la representante del Ministerio Público el 20 de noviembre del mismo año50. El recurso de apelación fue presentado y recibido en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 21 de noviembre de 201851, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna.

Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto 49 Folio 320, cuaderno original de 1ª instancia 50 Folio 326, cuaderno original de 1ª instancia 51 Folios 322-325, cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 6.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado le formularon cargos por la presunta incursión en la infracción grave y culposa de los deberes consagrados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 55 de la misma ley, 302, 303, 304 del código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política. Lo anterior, en atención a que faltó a la debida diligencia, porque debió haber motivado la sentencia que ponía fin al asunto puesto a su consideración, permitiendo que las partes conocieran de manera expresa, clara y con certeza las premisas fácticas y jurídicas sobre las cuales fincaba su decisión, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado No. 2012-00506. Mediante sentencia de primera instancia el doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, en su condición de Juez Doce

Civil Municipal de Manizales fue declarado disciplinariamente responsable, y se le impuso a título de sanción, suspensión de UN (1) MES, en el ejercicio del cargo, con fundamento en lo dispuesto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los artículos 55 y 153 de la ley 270, 302, 303,304 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política. Conducta que se calificó como grave, a título de culpa, según lo dispuesto en el artículo 43 en concordancia con los artículos 50 y 196 de la ley 734 de 2002; lo anterior, en atención a que el funcionario faltó a la debida diligencia, porque debió haber motivado la sentencia que ponía fin al asunto puesto a su consideración, permitiendo que las partes conocieran de manera expresa, clara y con certeza las premisas fácticas y jurídicas sobre las cuales fincaba su decisión, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado No. 2012-00506; por lo que hay completa relación entre el pliego de cargos y la sentencia objeto del recurso de alzada. 7.- Del caso en concreto En relación con la queja presentada por la señora JULIA DISEIRA ZULUAGA GALLEGO, mediante apoderado, en contra del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, por presuntas irregularidades en las que incurrió el funcionario en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con radicado 2012-00506, promovido por la quejosa, en contra de las señoras María Morelia Agudelo Duque y Nidia Ospina Jiménez, la

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sala de primera instancia, consideró que el doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, desconoció el deber de acatar la ley y resolver los asuntos puestos bajo su conocimiento, de conformidad con las garantías que orientan el ejercicio de la función judicial, como quiera que prescindió de motivar debidamente la sentencia a proferir en el proceso cuestionado52. Ahora bien, el disciplinado a través de apoderado, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: 7.1. Prescripción de la acción disciplinaria El apelante solicitó que se declare la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que el 7 de octubre de 2013 fue repartido el asunto, el 22 de octubre de 2013 se profirió apertura de indagación preliminar, y el 18 de octubre de 2018 se profirió fallo de primera instancia el cual fue conocido por el disciplinado el 16 de noviembre del mismo año, por lo que habían pasado más de 5 años, desde la consumación de la presunta falta disciplinaria53. 52 Folio 285-319, cuaderno 1 original de 1ª instancia 53 Folios 321-325, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En este punto, es importante señalar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o

cesa el derecho del Estado a imponer una sanción54. El artículo 132 de la Ley 1474 de 201155, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, preceptuó: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Resaltado fuera del texto) PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. 54 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 55 Congreso de la República. Ley 1474 de 2002, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128

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