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CNDJ - F17001110200020140041201ADJUNTA20210222114135-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020140041201ADJUNTA20210222114135-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 17001110200020140041201

Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la disciplinada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas),1 mediante la cual declaró a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, responsable a título de culpa gravísima de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 1 Sala dual integrada por los doctores José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 268, numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 338 del código de procedimiento civil y literal d) del artículo 3º de la Ley 820 de 2003, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. No obstante, la Sala advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción por lo que es necesario

decretarla.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas), mediante providencia de 27 de junio de 2014, ordenó la compulsa para reparto de la Sala, con el fin de que se investigará la posible conducta irregular en que pudo haber incurrido la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en su calidad de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá- Boyacá por la dirección de un proceso de restitución de inmueble que se adelantó en ese despacho (fl. 2-4 c.o. 1ª instancia).

2. Se allegó copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales de 10 de febrero de 2014, por la cual se decretó la preclusión de la investigación seguida contra la doctora MARTHA

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial LUCÍA VIVAS GUÍO, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión (fl. 5-30 c.o. 1ª instancia).

3. El asunto fue sometido a reparto el 17 de julio de 2014, correspondiendo su trámite al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO

(fl. 1 c.o. 1ª instancia), quien, en auto del 4 de agosto de 2014, ordenó iniciar indagación preliminar contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá- Boyacá, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tiene asignado dentro de su jurisdicción este municipio. (fl. 31-32 c.o. 1ª instancia).

4. El presidente del Tribunal Superior de Manizales mediante oficio de 1º de octubre de 2014, certificó que la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, se desempeñaba como Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá- Boyacá, desde el 16 de enero de 2006 (fl. 34-35. c.o. 1ª instancia).

5. Luego de ser notificada, la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá- Boyacá, doctora Martha LUCÍA Vivas Guío, presentó informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 1557240890032001100092 (fl. 47-51 fl. 31-32 c.o. 1ª instancia).

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6. Mediante comisionado se recaudó la versión libre de la inculpada

(fl. 73 a 78 c.o. 1ª instancia).

7. La secretaria Ad Hoc del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá- Boyacá, remitió copias auténticas de los cuadernos 1º y 2º del proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 2011-00092, en el que actúa como demandante el señor Carlos Eduardo Martínez Guerra en contra del señor Bernardo Arturo Velásquez (Anexos 1 y 2).

8. A través de auto del 17 de septiembre de 2015, se ordenó acumular a esta investigación el proceso radicado bajo el número 2011-0092, por tratarse de los mismos hechos (fl. 154 a 155 c.o. 1ª

instancia).

9. Mediante auto de 23 de julio de 2015, el magistrado ponente dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en su condición de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá- Boyacá y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable. (fls.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 131-132 c.o. 1ª instancia). La mencionada decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el 13 de agosto de 2015 (fl. 153 c.o. 1ª instancia).

10. Mediante decisión del 17 de septiembre de 2015, en magistrado sustanciador de instancia, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl. 154 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente a la disciplinada el 6 de octubre de 2015 (fl. 160 c.o. 1ª instancia).

11. A través de auto del 11 de agosto de 2017, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Caldas (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas), decidió proferir pliego de cargos contra la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en su condición de JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ- BOYACÁ, por la presunta infracción grave y cometida con culpa

gravísima al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 268, numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 338 del código de procedimiento civil y literal d) del artículo 3º de la Ley 820 de 2003, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial decisión notificada personalmente a la funcionaria investigada el 5 de septiembre de 2017 (fl. 168. c.o. 1ª Instancia).

12. La disciplinada allegó descargos y solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron decretadas y practicadas debidamente

(fl. 191-323 c.o. 1ª Instancia).

13. Mediante auto de 21 de junio de 2018, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados (fl. 324-326

c.o. 1ª Instancia No. 1).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas), a través de sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, declaró a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, JUEZ Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, responsable a título de culpa gravísima de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 3º del artículo 268, numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 338 del código de procedimiento civil y literal d) del artículo 3º de la Ley 820 de 2003, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. Luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados, evidenció la Sala que la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, incurrió en varias irregularidades dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantaba en su despacho. Entre ellas, admitió la demanda sin el cumplimiento de requisitos exigidos en la ley, aplazó la diligencia de restitución de inmueble a solicitud de una persona que no era parte dentro del proceso y prescindió del trámite de oposición presentado. Estimó la Sala, que en el presente caso se alteró el servicio de Justicia por cuanto las personas que acuden a dirimir una controversia litigiosa esperan que los procesos incoados sean Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantados conforme a las reglas procesales correspondientes, de forma célere, eficaz y acorde a los presupuestos normativos que rigen la materia en cada caso. En relación con la culpabilidad, consideró la Sala de instancia que

la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ actuó con culpa gravísima por cuanto faltó a la debida diligencia por ignorancia supina y desatención elemental del proceso a su cargo, pues debió haber tramitado el asunto puesto a su consideración de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto, permitiendo que los usuarios que acudieron a la administración de Justicia lograran dirimir la controversia suscitada respecto a la restitución del inmueble. Concluyó indicando que la sanción a imponer a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. (fls. 328 a 361 c.o. 1ª instancia). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la disciplinada mediante recurso de apelación presentado el 12 de octubre de 2018, a través del cual solicita se realice un análisis íntegro de las pruebas aportadas al plenario y en consecuencia se revoque la sentencia de cuestionada (fls. 369 a 378 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso fue repartido al despacho del honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL el 11 de junio de 2019.

Posteriormente, el día 4 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó a este despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones2. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/163.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20164 y C-112/175, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 2 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 3 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares

Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 4 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la prescripción dentro de la investigación disciplinaria mediante la cual se declaró a la

doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, responsable a

título de culpa gravísima de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 268, numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 338 del código de procedimiento civil y literal d) del artículo 3º de la Ley 820 de 2003, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas), mediante certificación expedida por el presidente del Tribunal Superior de Manizales (fl. 34-35. c.o. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción6. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por primera vez en la Ley 25 de 1974, artículo 127, así: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta”. “Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”. Posteriormente, la Ley 13 de 1984, en su el artículo 68 señaló: “Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”. A su turno, la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-, reguló la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, en su artículo 34 de la siguiente manera: 7 Congreso de Colombia. Ley 25 de 1974, “Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial No. 34.232 de 24 de enero de 1975. 8 Congreso de Colombia. Ley 13 de 1984, “Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa”. Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Parágrafo 1. Párrafo declarado inexequible. “Parágrafo 2. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública”. La Ley 200 de 1995, fue derogada por la Ley 734 de 2002, la cual consagró la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en su artículo 30 en los siguientes términos: Artículo 30. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. La norma trascrita fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20119, la cual, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, preceptuó: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Resaltado fuera del texto) PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir 9 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a

fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)”10 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia11”. 10 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

11 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2012, y aunado a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 23 de julio de 2015, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas), (fls. 131 a 132 c.o. 1ª instancia), y para la fecha de la presenta Sala, 17 de febrero de 2021, ya han trascurrido más de cinco (5) años. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la Terminación y Archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS

GUIO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, para la época de los hechos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 170011102000 201400412 01)

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