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CNDJ - F17001110200020140059203ADJUNTA20211019153329-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020140059203ADJUNTA20211019153329-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2079

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 170011102000201400592 03 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.

Referencia: funcionario en consulta ASUNTO Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado de consulta de la sentencia del 22 de marzo de 2019 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria EVA CECILIA MURILLO PEREA, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá – para la época de los hechospor el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y como consecuencia de ello la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 15 del manual de funciones esenciales fijado para los Fiscales Delegados 1 Sala dual integrada por los H.M. José Ricardoi Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.

1 F 2079

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 170011102000201400592 03

REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA

ante los Jueces del Circuito mediante resolución No.2-2072 de fecha 7 de septiembre de 2007 de la Fiscalía General de la Nación y el artículo 286 del código penal, bajo la modalidad de dolo2, por tanto, resolvió sancionar con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por un término de diez (10) años. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen al presente asunto, la compulsa remitida el día 8 de octubre de 2014 por el Grupo de Control Disciplinario de la Fiscalía Seccional de Ibagué respecto del informe presentado por la seccional de Fiscalías de Caldas, mediante acta del 18 de marzo de 2013, en la que se encontraron ciertas anomalías e inconsistencias al interior de las investigaciones penales en la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá, inconsistencias tales como, la ausencia de carpetas fiscas, denuncias que no estaban debidamente registradas en el sistema o que no habían sido sometidas a reparto, desactualización del SPOA y carpetas físicas que pertenecían a otros despachos. Mediante auto el día 18 de noviembre de 2014 se profirió auto de apertura de indagación en contra de la doctora Eva Cecilia Murillo Perea en calidad de Fiscal Primera del Seccional de Puerto Boyacá3 y se decretó la práctica de pruebas. El día 5 de enero de 2015 mediante oficio DS16-12 00008 la Fiscalía expidió certificación de desempeño laboral del Fiscal Primero

Seccional de Puerto Boyacá – para la época de los hechosla doctora Eva Cecilia Murillo identificada con cedula de ciudadanía 51.703.081, 2 Folio 301. Carpeta virtual primera instancia. 3 Folio 17. Carpeta virtual primera instancia. 2 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA quién fue nombrada por medio de la resolución 4596 del 29 de noviembre de 2007 mediante acta de posesión No. 50 de diciembre de

2007. Así mismo certificó que había sido trasladada a la ciudad de Manizales como Fiscal Seccional por medio de la resolución 2.4989 del 29 de diciembre de 2010, posteriormente, fue ubicada como Fiscal Seccional de Puerto Boyacá el 5 de enero de 2011, fecha desde la cual desempeño sus labores como Fiscal Seccional.

El 18 de febrero del mismo año se libró Despacho Comisorio No.57 para realizar la notificación de la apertura de indagación a la disciplinada y para recibir los testimonios de Héctor Javier Jaramillo y Paula Andrea Ramírez en su calidad de asistente de Fiscal IV4. El día 12 de mayo de 2015 dando cumplimiento al despacho comisorio se recibe testimonio de Paula Andrea Ramírez y Héctor Javier Jaramillo, este último, manifestó que él había realizado diligencia de inventario en el despacho de la Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá, en la que encontraron ciertas anomalías como expedientes físicos no encontrados, denuncias que no habían sido sometidas a

reparto y que se habían vencido términos para apertura de investigación y desactualización del sistema SPOA, entre otros. Adicionalmente afirmó que el Fiscal encargado había indicado que dichas inconsistencias se debían al exceso de carga laboral, según acta del 18 de marzo de 20145. Una vez identificado el funcionario denunciado y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el día 4 Folio 28. Carpeta virtual primera instancia. 5 Folio 34. Carpeta virtual primera instancia. 3 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA 11 de septiembre de 2015, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Eva Cecilia Murillo Perea6. La Procuraduría General de la Nación por medio de certificado ordinario No.76117537 de fecha 7 de octubre de 2015 expidió antecedentes disciplinarios de la señora Eva Cecilia Murillo Perea, en la que no se registraba ninguna clase de sanción e inhabilidad vigente a la fecha de la expedición7. En la misma fecha, se expidió certificado de antecedentes disciplinarios en el que no se registraba ninguna sanción en contra de la disciplinada en su calidad de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá. El 23 de octubre de 2015 se remite despacho comisorio SJDC15-017a la Fiscalía Local de Pensilvania, a donde había sido trasladada la Doctora Eva aproximadamente desde junio de 2015, según reposa en

constancia secretarial del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, para notificarla del auto de fecha 11 de septiembre de 20158. Mediante auto de sustanciación C-604 el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Boyacá el día 15 de octubre de 2015 fijo fecha para el día 26 de octubre de 20159 para recibir la declaración de Johana Oliva Lozada en su calidad de asistente de Fiscal II – para la época de los hechosquien afirmo que para la fecha de la visita ella no se encontraba laborando en esa Fiscalía y que la responsabilidad de los hechos era de Oscar Buitrago y Mónica Ospina. 6 Folio 68. Carpeta virtual primera instancia. 7 Folio 75. Carpeta virtual primera instancia. 8 Folio 79. Carpeta virtual primera instancia. 9 Folio 91. Carpeta virtual primera instancia. 4 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA El día 11 de abril de 2016 la disciplinada rindió informe sobre los hechos objeto de investigación, oportunidad procesal en la que expuso, por un lado, que las labores secretariales que desempeñaba el señor Óscar David Buitrago eran las mismas en las que se habían encontrado dichas inconsistencias y que esas funciones recaían sobre los asistentes de la Fiscalía mas no sobre ella como Fiscal10. Por otro lado, afirmo que tenía exceso de carga laboral, ya que su despacho había sido escogido dentro los despachos de descongestión.

El 16 de noviembre de 2017 y una vez recaudada prueba suficiente para calificar la investigación, el Magistrado ponente, declaró cerrada la investigación11. Una vez notificada el día 12 de enero de hogaño, la Doctora Eva Cecilia Murillo Perea mediante escrito con fecha 15 de enero de 2018 interpuso recurso de reposición frente al auto aludido, solicitando se vinculara disciplinariamente al doctor Oscar David Buitrago en su condición de asistente de fiscal II12 por no haber cumplido con las tareas asignadas. Según acta de sala No.006 del 16 de febrero de 2018 la sala jurisdiccional disciplinaria de Caldas decidió no reponer la providencia endilgada, ya que el recurso interpuesto por la disciplinada contra el auto en el que cerró la investigación era improcedente conforme a la competencia de la corporación.13 Mediante auto interlocutorio de fecha 25 de mayo de 2018, se formuló pliego de cargos en contra de la disciplinada por el presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 10 Folio161. Carpeta virtual primera instancia. 11 Folio 253. Carpeta virtual primera instancia. 12 Folio 236. Carpeta virtual primera instancia. 13 Folio 250. Carpeta virtual primera instancia. 5 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA 153 de la ley 270 de 1996 y como consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de

2002, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 15 del manual de funciones esenciales de los Fiscales Delegados ante los jueces del circuito mediante resolución No.2-2072 de fecha 7 de septiembre de 2007 de la Fiscalía General de la Nación y el artículo 286 del código penal sobre la falsedad ideológica en documento público, bajo la modalidad de dolo14. Sobre esto la disciplinada dentro del término, mediante correo electrónico, el día 6 de julio de 2018 dio contestación. Una vez surtida la etapa probatoria y luego de haberse practicado todas las pruebas decretadas, mediante escrito, la doctora Eva Cecilia Murillo Perea presento alegatos de conclusión, donde reitero, que la realización de las tareas en las que se presentaron irregularidades, según acta del informe del 18 de marzo de 2013, por las cuales se le inicio la investigación, eran competencia del personal asistente de la fiscalía, mas no de ella15. El día 9 de noviembre de 2018, dando continuidad a la siguiente etapa procesal, se constituye audiencia para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial16. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante acta de Sala No. 010 de fecha 22 de marzo de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió sentencia en la cual, declaró 14 Folio 301. Carpeta virtual primera instancia. 15 Folio 406. Carpeta virtual primera instancia. 16 Folio 371. Carpeta virtual primera instancia. 6 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA disciplinariamente responsable a la funcionaria EVA CECILIA MURILLO PEREA, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá – para la época de los hechospor el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y como consecuencia de ello la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, bajo la modalidad de dolo17, por lo cual se dispuso sancionarla con destitución del cargo de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el termino de diez años. Decisión notificada debidamente mediante constancias secretariales de fecha el día 5 de abril de 201918, misma fecha en la que la disciplinada interpuso recurso de apelación aludiendo falta de motivación en la parte resolutiva he informo que será sustentado dentro del término. El día 11 de abril de 2019 mediante correo electrónico la disciplinada presento sustentación del recurso de apelación, encontrándose fuera del término. El día 30 de abril de 2019 mediante auto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas no concedió el recurso de apelación por presentarse de forma extemporánea19. Una vez notificada en debida forma la disciplinada, y dentro del término legal, el día 8 de mayo de 2019 por medio de correo electrónico procedió a presentar el recurso de queja, en el cual alego omisión sustancial en la parte resolutiva de

la sentencia del 22 de marzo de 2019, dado que presuntamente se guardó silencio respecto del término para sustentar el recurso de 17 Folio 301. Carpeta virtual primera instancia. 18 Folio 469. Carpeta virtual primera instancia. 19 Folio 497. Carpeta virtual primera instancia. 7 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA apelación20. Una vez concedido el recurso se envió a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura el día 4 de junio de 201921. El día 4 de junio de 2019 se remitió a la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el recurso de queja interpuesto por la disciplinada para que se diera tramite de carácter urgente pues la acción estaría próxima a prescribir22. Mediante acta individual de reparto de fecha 4 de octubre de 2019 el proceso disciplinario paso a la entonces Sala Disciplinaria en grado jurisdiccional de funcionario en consulta. No obstante, la corporación en fecha 23 de octubre de 2019, indicó que dentro de sus funciones está el conocer de los recursos de apelación, así como de las consultas, en los procesos disciplinarios donde se ponga fin de manera definitiva y que no fueren apelados. Por lo tanto, no se aceptó el asunto en grado de consulta, dado que la disciplinada si presento el recurso mas no lo sustento dentro del término, por lo que fue

declarado desierto. Por lo anterior, se ordenó remitir las diligencias a la Seccional de instancia para que realizara las notificaciones correspondientes y procediera a archivar el proceso23. Así las cosas, en auto del 13 de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas ordeno el archivo de las diligencias, decisión frente a la cual la disciplinada interpuso acción de tutela. 20 Folio 501. Carpeta virtual primera instancia. 21 Folio 513. Carpeta virtual primera instancia. 22 Folio 512. Carpeta virtual primera instancia. 23 Folio 650. Carpeta virtual primera instancia. 8 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA El día 18 de mayo de 2021 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No.1dentro del proceso de tutela con radicado No.116568 resolvió tutelar el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia de la doctora Eva Cecilia Murillo Perea, por consiguiente, dejar sin efectos el auto de fecha 23 de octubre de 2019 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional y ordeno a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer en grado de consulta. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales, de conformidad con lo

normado en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. El proceso fue asignado a este Despacho el 13 de septiembre de 202124, por lo que sería el caso conocer en grado de consulta de la sentencia del 22 de marzo de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria EVA CECILIA MURILLO PEREA, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá – para la época de los hechospor el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y como consecuencia de ello la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 24 Folio 1. Carpeta virtual segunda instancia. 9 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA 2002, bajo la modalidad de dolo25, por tanto, resolvió sancionar con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por un término de diez (10) años a la disciplinada, de no ser porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011,

establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica26”. Así las cosas, se tiene que por auto del 11 de septiembre de 201527, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la Primera Instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy ya han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya proferido 25 Folio 301. Carpeta virtual primera instancia. 26 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 27 Folio 68. Cuaderno virtual primera instancia. 10 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA decisión definitiva que haga cesar la pretensión disciplinaria, motivo por el cual está Corporación carece de la potestad punitiva para conocer y resolver la solicitud elevada por la quejosa dentro de la presente causa, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria,

que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada28”. Finalmente, la Comisión refiere que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario. En consecuencia, se decretará la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria operando así el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que ya transcurrieron más de 5 años desde la fecha en la que se profirió el auto que ordenó la apertura la investigación en contra de la doctora Eva Cecilia Murillo Perea. 28 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259. 11 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra de EVA CECILIA MURILLO PEREA, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá y como consecuencia archivar las presentes diligencias por las razones anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias a la Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 12 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13 F 2079

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial 14

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