CNDJ - F17001110200020140065601ADJUNTA20220804085442-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020140065601ADJUNTA20220804085442-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020140065601 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisara en grado de consulta la sentencia del 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO2, por cometer la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem a título de dolo, sancionándolo con una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 1 La sala dual estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 10.220.557 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 23.222 (folio 96 del cuaderno original)
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Radicación No. 17001110200020140065601 ABOGADOS EN CONSULTA HECHOS La señora Ángela María López Arias, solicitó3 investigar al letrado porque siendo su apoderado dentro del proceso ejecutivo Nro. 17001-10-03-008-1997-01000-004 seguido ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales contra la empresa Electroéxito Ltda., el 27 de octubre de 2014 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pero no le entregó el dinero de la liquidación del crédito que el despacho había tasado en $5.881.379,92, como tampoco informó los términos de negociación con el ejecutado, pese a haberle efectuado varios requerimientos. Acompañó su queja con copia del ejecutivo5. ANTECEDENTES PROCESALES En auto del 23 de enero de 2015 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la asistencia del disciplinado y la defensora de oficio en sesiones de 24 de septiembre7, 4 de noviembre8, 1 de diciembre de 20159, 11 de abril10, 2 de mayo11, 5 de junio de 201612, y 31 de enero de 201713, última en la cual se formuló cargos contra el togado por presuntamente haber incurrido en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al no entregar a
la mayor brevedad posible a la quejosa, el dinero que recibió dentro 3 Folios 1 al 4 del cuaderno original 4 En el cual tenía legitimación por activa como conyugue supérstite del señor Hernán Jiménez original titular del crédito. 5 Que obra de folio 5 a 95 del cuaderno original 6 Folios 97 y 98 del cuaderno original 7 Folio 126 del cuaderno original 8 Folio 142 del cuaderno original 9 Folio 150 del cuaderno original 10 Folio 173 del cuaderno original 11 Folio 177 del cuaderno original 12 Folio 179 del cuaderno original 13 Folio 219 del cuaderno original P á g i n a 2 | 12
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Radicación No. 17001110200020140065601 ABOGADOS EN CONSULTA del ejecutivo Nro. 17-001-10-03-008-1997-01000-00, ni informarle de su obtención. Efectuada la audiencia pública de juzgamiento durante los días 6 de marzo14, 18 de agosto15, y 15 de septiembre de 201716, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia el 14 de diciembre de 201817, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, tras
hallarlo disciplinariamente responsable de la falta imputada, por cuanto “…no entregó ni informó a su cliente sobre los dineros recibidos por cuenta de la obligación, lo que hizo fue adueñarse de la obligación como si fuera el titular del mismo”18. Para notificar la sentencia, el 17 de enero de 2019 se envió comunicación al disciplinado a la calle 55 # 23-90 Apartamento 306 Edificio Torres de Belén 2 de la ciudad de Manizales19, quien acudió a notificarse personalmente el día 22 del mismo mes20. El 25 de enero se surtió notificación de la decisión en estado Nro. 00621, y el letrado interpuso recurso de apelación el 31 de enero de 201922. El magistrado ponente, mediante proveído del 8 de febrero de 2019 “no concedió” el recurso, de conformidad con los siguientes argumentos: 14 Folio 222 del cuaderno original 15 Folio 259 del cuaderno original 16 Folio 264 del cuaderno original 17 Folio 268 a reverso del folio 279 del cuaderno original 18 Folio 277 del cuaderno original 19 Folio 280 del cuaderno original 20 Folio 281 del cuaderno original 21 Según se advierte a reverso del folio 279 del cuaderno original 22 Folio 283 a 285 del cuaderno original P á g i n a 3 | 12
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Radicación No. 17001110200020140065601
ABOGADOS EN CONSULTA
“…Así mismo, el referido artículo señala el término en que el recurso debe ser interpuesto, esto es, dentro de los tres días siguientes a la última notificación que se haya realizado respecto de la providencia emitida; en el caso sub examine la última notificación de la decisión sancionatoria se efectuó el día 25 de enero de 2019 (fl.279), lo que indica que el disciplinable disponía de tres días hábiles siguientes a dicho acto, para interponer el recurso, es decir, que el término venció el 30 de enero siguiente. En consecuencia, toda vez que el memorial contentivo del recurso de apelación fue recibido en esta Corporación el día treinta y uno (31) de enero del presente año, según se observa a folio 283, NO SE CONCEDE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, en razón a la extemporaneidad del mismo. No obstante, como se trata de una sentencia sancionatoria, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se ordena en su lugar la consulta de la misma, disponiendo el envío del proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria de manera inmediata.”23 (Énfasis fuera del texto original). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 10 de junio de 201924 remitió las diligencias para surtir el grado de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde fueron asignadas a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 9 de julio siguiente25. Entrada en funcionamiento la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió el estudio a quien funge como ponente26. 23 Folio 288 del cuaderno original 24 Folio 291 del cuaderno original 25 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 5 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 4 | 12
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Radicación No. 17001110200020140065601 ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES Como se anunció ab initio, para esta Colegiatura es imposible examinar en grado de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 14 de diciembre de 2018, por cuanto no se encuentra acreditado uno de los presupuestos indispensables para tal fin, vertidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigente-27, como pasa a verse: El grado jurisdiccional de consulta es el mecanismo con el que cuenta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para examinar oficiosamente el acatamiento por parte del a quo, de los principios y reglas que regentan la investigación disciplinaria, así como el respeto de las garantías procesales que amparan al disciplinable, si y solo si, concurren los siguientes requisitos: i. que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, ii. que
no fueren apeladas y, iii. que sean desfavorables a los investigados. Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite de esta providencia destinado a los antecedentes procesales, la seccional de origen notificó personalmente la decisión sancionatoria al abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO el 22 de enero de 2019, y surtió incluso notificación subsidiaria en estado del 25 del mismo mes. Por su parte, el encartado presentó apelación el 31 siguiente, es decir fuera del término establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues al ser los 27 ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. P á g i n a 5 | 12
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Radicación No. 17001110200020140065601 ABOGADOS EN CONSULTA días 26 y 27 inhábiles, los tres días para interponer el recurso finalizaron el 30. Esta situación fue precisamente la que llevó al seccional a decidir que “…NO SE CONCEDE el recurso de apelación
interpuesto por el abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, en razón a la extemporaneidad del mismo”28. En suma, corresponde a esta Corporación abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, en razón a que contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del disciplinado, y como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional. Por lo hasta aquí expuesto, se ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para lo de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual encontró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO29, por cometer la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y 28 Folio 288 del cuaderno original 29 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 10.220.557 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 23.222 (folio 96 del cuaderno original) P á g i n a 6 | 12
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Radicación No. 17001110200020140065601 ABOGADOS EN CONSULTA violar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem a título de dolo, en atención a las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR inmediatamente las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 7 | 12
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ABOGADOS EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario República de Colombia P á g i n a 8 | 12
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Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 170011102000201400656 01
Aprobado, según acta No. 59 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual encontró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO29, por cometer la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 8° del
artículo 28 ibidem a título de dolo”, en esencia, porque al haber apelado, P á g i n a 9 | 12
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Radicación No. 17001110200020140065601 ABOGADOS EN CONSULTA así fuera de manera extemporánea, ello cerraba la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123
de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge, por ministerio de la ley, la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de la Ley 734 de 2002), pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni P á g i n a 10 | 12
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Radicación No. 17001110200020140065601 ABOGADOS EN CONSULTA pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia. En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado de consulta, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 11 | 12
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