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CNDJ - F17001110200020150008001ADJUNTA20210811153921-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020150008001ADJUNTA20210811153921-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 170011102000 201500080 01 Aprobado según acta de sala nro. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se declaró al doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, CALDAS, responsable de la incursión de la falta contenida en el artículo 48.46 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 5 y 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, calificada como gravísima e imputada a título de dolo, sancionándolo con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS por un término de diez (10) años. 1 Sala dual integrada por el doctor José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, decisión vista en folios 154 a 181 del cuaderno original de 1ª Instancia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la comunicación enviada por la Procuraduría Provincial de Manizales mediante la cual se remitió la recusación formulada por el señor Fabio Eduardo López Correa, contra el Juez Promiscuo Municipal de Pácora, Caldas, LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, a fin de que este último se separara del conocimiento de la acción de tutela con radicado nro. 170134089001201500011002. 2.- El asunto ingresó al despacho del magistrado José Ricardo Romero Camargo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 26 de febrero de 2015, quien en auto de 18 de marzo de 2015, dispuso agregar al expediente la queja formulada el 4 de febrero de esa calenda por el señor Fabio Eduardo López Correa, contra el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, CALDAS, por cuanto omitió declararse impedido en la acción de tutela promovida contra el Alcalde de Pácora, Óscar Luis Henao Castaño, a pesar de concurrir una causal de recusación, como era la de existir enemistad mutua entre el accionante y el funcionario de conocimiento3.

3. Mediante auto del 17 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador dispuso iniciar indagación preliminar a fin de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, ordenando además algunas pruebas4.

4. Mediante oficio nro. 498 de 14 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de PácoraCaldas, informó que en ese despacho se admitió el 2 de febrero de 2015, la acción de tutela nro. 175134089001-2015-00015-00 promovida por Fabio Eduardo López 2 Folios 3 a 10, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 12 a 14, cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 23 a 25, cuaderno original de 1ª instancia.

P á g i n a 2 | 29 CorreaVeedor ciudadano de Pácora contra el alcalde municipal y otros, asunto que el 5 de febrero de 2015, fue remitido al Juzgado Promiscuo -repartode AguadasCaldas, luego de la recusación formulada en contra del titular del despacho por el accionante5. 5.- El 24 de junio de 2015 el funcionario inculpado rindió versión libre a través de comisionado6 en la cual indicó que en efecto conoció en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pácora, la acción de tutela promovida por Fabio Eduardo López Correa contra el alcalde municipal de Pácora, siendo recusado por el accionante aduciendo existir una profunda enemistad entre ellos, petición que fue negada, toda vez que en la acción de tutela la recusación es improcedente. Indicó que no obstante lo anterior, se declaró impedido para actuar dentro de dicha acción constitucional y, en consecuencia, remitió el asunto a su homólogo en el municipio de Aguadas, para que continuara

con el trámite. Por último, hizo énfasis en que con ocasión de las múltiples acusaciones que el señor López Correa efectúo en su contra, enlodando su buen nombre como ciudadano y funcionario público, instauró denuncia penal por los presuntos delitos de constreñimiento, injuria y calumnia. 6.- El 23 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas remitió copia íntegra de la acción de tutela promovida por el señor Fabio Eduardo López Correa, en su condición de representante de la Veeduría Ciudadana del Municipio de Pácora contra la Junta Organizadora “XIX FIESTAS DEL AGUA DE PÁCORA”, representada por el señor alcalde municipal de Pácora7. 7.- El magistrado sustanciador de instancia, mediante proveído de 3 5 Folios 35 a 38, cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 44 a 45, cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 57, cuaderno original de 1ª instancia y Anexo No. 1. P á g i n a 3 | 29 de octubre de 2016, dictó auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Pácora, y dispuso la práctica de algunas pruebas8. La mencionada decisión fue notificada personalmente al funcionario investigado, LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, el 13 de septiembre de 20179. 8.- El 12 de septiembre de 2016, la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Caldas expidió certificación de las actuaciones disciplinarias que se adelantaban contra el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pácora, por quejas interpuestas por el señor Fabio Eduardo López Correa o la Veeduría de Pácora, así: Radicado Decisión Estado 2012-442 Archivo definitivo Archivado 2014-221 2012-683 Sin En apelación 2012-686 Fusión Fusionado al 2012-683 2013-145 Fusión Fusionado al 2012-683 2013-146 Archivo definitivo Archivado 2013-212 Fusión Fusionado al 2012-683 2013-236 Fusión Fusionado al 2012-683 2013-642 Archivo definitivo Archivado 2013-694 Archivo definitivo En apelación 2014-563 Archivo definitivo En apelación 2015-80 Apertura de Investigación Trámite de notificación También, se informó que en el proceso radicado nro. 2012-683, mediante auto del 26 de mayo de 2014, se formularon cargos contra el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Pácora, decisión que le fue notificada personalmente al mencionado funcionario el 25 de junio de 201410. 8 Folios 58 a 59, cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 110, cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folios 61 vuelto a 91, cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 29 9.- Obran certificados de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, en calidad de Juez Promiscuo

Municipal de Pácora11. 10.- El Fiscal Local de Aguadas-Caldas, doctor Jamer Augusto Vinasco Hernández el 10 de diciembre de 2016, informó que en ese despacho se adelantaron los procesos nros. 170136000069 201500005 y 170136000069 201600129 promovidos por Fabio Eduardo López Correa contra el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ por los presuntos delitos de injuria, calumnia y otros, de los cuales el primero, tuvo decisión de preclusión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de esa Localidad el 28 de junio de 2016, y el segundo, se encontraba pendiente de tomarse decisión de fondo12. 11.- Mediante proveído de 22 de septiembre de 2017, se procedió a cerrar la investigación conforme lo establecido en el artículo 160 a de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 201113. Decisión que fue notificada personalmente al investigado el 14 de diciembre de 201714. 12.- La Sala de primera instancia el 20 de abril de 2018 profirió pliego de cargos15 contra el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 46 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el incumplimiento del deber funcional establecido en el numeral 1 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto 2591 de

1991 y los numerales 5 y 11 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, calificada como gravísima y cometida con dolo. 11 Folios 92 a 93, cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folios 94 a 99, cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folio 112, cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 117, cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folio 122 a 139, cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 29 Lo anterior, porque i) omitió manifestar oportunamente su impedimento para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Fabio Eduardo López Correa en contra del Alcalde del municipio de Pácora, admitiendo el líbelo constitucional incoado, pese a que tenía enemistad grave con el accionante y ii) se encontraba vinculado formalmente a una investigación disciplinaria cursante en esa corporación a instancias de una queja radicada por el señor López Correa en la cual, en todo caso, el investigado había sido notificado personalmente de la decisión de pliego de cargos, emitida en su contra con antelación a la fecha de radicación de la tutela. 13.- El 28 de mayo de 2018, el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, presentó escrito de descargos16 en el cual afirmó que, de la copia de la acción de tutela instaurada por Fabio Eduardo López Correa, se podía establecer que en ningún momento tomó decisión que pusiera

en peligro la imparcialidad que como funcionario judicial debía respetar, pues oportunamente se desvinculó del conocimiento de la acción de tutela bajo causa legal de impedimento. Señaló que lo actuado por él, no ocasionó perjuicio ni a la administración de Justicia como tampoco al señor accionante, de manera que se le pueda enrostrar la falta grave de “no declararse impedido oportunamente cuando exista la obligación de hacerlo”. Indicó que cuando el señor Fabio Eduardo López Correa presentó escrito de recusación, se separó del conocimiento de la acción tutelar de manera pronta, invocando para tal fin las causales de impedimento contenidas en el Código de Procedimiento Penal. 14.- El 7 de junio de 2018 el magistrado sustanciador ordenó tomarle 16 Folio 146, cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 6 | 29 copia a la acción de tutela promovida por Fabio Eduardo López Correa contra la Alcaldía Municipal de Pácora de los folios 1 al 62 y 186 al 20917. 15.- Mediante auto de 27 junio de 2018, el magistrado sustanciador ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión18. Dicha decisión fue notificada por estado nro. 59 de fecha 18 de julio de 201819, siendo que el Representante del Ministerio Público y el funcionario disciplinado guardaron silencio y no rindieron alegaciones finales, según constancia secretarial adiada 6 de agosto de ese año20.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, SANCIONÓ al doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos públicos por un término de 10 años, al hallarlo disciplinariamente responsable por la incursión gravísima cometida con dolo en la falta descrita en el numeral 46 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y el incumplimiento del deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 y los numerales 5 y 11 del artículo 56 del código de procedimiento penal. La Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, afirmó haber encontrado pruebas que ratificaron la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 17 Folio 148, cuaderno original de 1ª instancia y Anexo 1. 18 Folio 151, cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folio 151, cuaderno original de 1ª instancia. 20 Folio 153, cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 7 | 29 Señaló la Sala Seccional que a LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE

PÁCORA, le correspondió por reparto el 2 de febrero de 2015 la acción de tutela de Fabio Eduardo López Correa contra la Junta Organizadora de la XIX Fiestas del Agua, representada por el Señor Óscar Luis Henao Castaño, en su condición de alcalde municipal de Pácora, radicada el 28 de enero de 2015. El doctor BAQUERO GONZÁLEZ el 2 de febrero de 2015, procedió a dictar auto admisorio de la acción constitucional, ordenando vincular oficiosamente a los integrantes de la Junta Organizadora de la XIX Fiestas del Agua, y decretó la notificación de los accionados. Con fecha 4 de febrero de 2015, el señor Fabio Eduardo López Correa presentó recusación en contra del funcionario judicial LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, a fin de que éste se apartara del conocimiento de la acción de tutela propuesta, como quiera que a su juicio se configuraban varias causales de impedimento en el Juez de la causa para continuar con el trámite constitucional aludido, como era tener pleito pendiente con el precitado, por haberlo denunciado penal y disciplinariamente, y tener enemistad grave y mutua con aquel. Por lo anterior, en auto de 5 de febrero de 2015, el investigado en primer término hizo alusión a la improcedencia de la recusación en materia de acciones de tutela; sin embargo, se declaró impedido considerando que el quejoso lo perseguía, dadas las innumerables denuncias que había formulado en su contra, tanto en materia disciplinaria como penal y, en segundo término, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados

Promiscuos Municipales de Aguadas, para que allí fuera sometida a reparto la pluricitada acción constitucional. Entonces, para la Sala de primera instancia el funcionario era conocedor de las múltiples denuncias y quejas disciplinarias presentadas en su P á g i n a 8 | 29 contra por el quejoso desde el año 2012 al 2015, además de los frecuentes inconvenientes suscitados con el Veedor del Municipio de Pácora, lo cual le permitía presumir la existencia de una enemistad grave con aquel, tal y como fue manifestado en el impedimento propuesto de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. También, agregó la Sala que para la fecha de presentación de la acción constitucional, esto es, el 2 de febrero 2015, el disciplinado conocía del pliego de cargos dictado en su contra al interior del proceso disciplinario número 2012-683, originado con ocasión de la queja disciplinaria incoada en su contra por el señor Fabio Eduardo López Correa, decisión que le había sido notificada personalmente el día 25 de junio de 2014; de suerte que se configuraba la causal de impedimento contemplada en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual hace referencia a la vinculación formal del funcionario a una investigación penal o disciplinaria, iniciada a instancia de una de las partes, como acontecía en el caso de estudio. Respecto de la calificación definitiva de la falta, consideró la Sala de instancia que debía mantenerse como GRAVÍSIMA DOLOSA, puesto que por expresa disposición legal la falta se califica como gravísima toda

vez que conforme al criterio establecido en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, constituyen faltas de tal naturaleza las establecidas taxativamente en el ordenamiento disciplinario, y en ese evento la contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la misma norma que determinó que es falta disciplinaria no declararse impedido oportunamente pese a existir la obligación para hacerlo, la cual en el caso de estudio se configuró cuando el funcionario judicial admitió la acción de tutela propuesta por el quejoso, pese a que se encontraba imposibilitado para avocar conocimiento del asunto en razón a las P á g i n a 9 | 29 causales de impedimento en las que se encontraba inmerso. Concluyó que dicho comportamiento sí afectó gravemente el rol funcional desempeñado por el investigado, puesto que actuar estando impedido dio al traste con el principio de imparcialidad que rige la administración de Justicia desconociendo los derechos que pudiese tener el señor López Correa, quien acudió en aras de finiquitar la vulneración de sus derechos fundamentales y se encontró con que el juez encargado de determinar si existía o no la trasgresión por parte de la alcaldía municipal de Pácora, era nada más y nada menos que un enemigo suyo, quien además se encontraba vinculado formalmente a una investigación disciplinaria con ocasión de una queja incoada por su parte21. En lo que respecta a la culpabilidad se dijo que el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, actuó de manera dolosa, intencional y voluntaria frente a la comisión de la falta descrita en el

numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el incumplimiento del deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 5 y 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues a pesar de tener pleno conocimiento de la licitud de la misma, el investigado materializó su falta al no haberse declarado impedido de manera oportuna, ya que era sabedor para la fecha de interposición de la acción de tutela, sobre las causales que lo obligaban a apartarse de conocer el precitado asunto, empero aún, así decidió no hacerlo, admitiendo la acción constitucional propuesta. Véase incluso que, al declararse impedido, afirmó que el quejoso era una persona detractora y hostigadora no sólo de él, sino de las demás autoridades del municipio de Pácora22. 21 Folios 171 a 175, cuaderno original de 1ª instancia. 22 Folios 175 a 177, cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 10 | 29 Concluyó la Sala de instancia indicando que la sanción a imponer al doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, era la destitución e inhabilidad general, haciendo énfasis en que para la graduación de esta, se debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al disponer de manera taxativa que para las faltas gravísimas dolosas

procedía la sanción ya enunciada y el artículo 46 de la misma norma al establecer que la inhabilidad general no podrá ser menor de 10 ni mayor a 20 años, lo que se tuvo en cuenta en consonancia con el artículo 47 de la ley en cita que consagró como criterios para la graduación de la sanción de inhabilidad general, entre otros, la inexistencia de sanciones disciplinarias, la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo, así como procurar reparar el bien afectado por la conducta23. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 201824, el funcionario disciplinado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitando conceder la alzada propuesta, con los siguientes argumentos: Concretó el impugnante que la Sala de decisión de primera instancia, dio una interpretación de tipo literal a las normas que se le aplicaron, sin tener en cuenta que con su actuar no ocasionó daño alguno a la administración de Justicia, como tampoco al quejoso señor Fabio Eduardo López Correa, pues sólo admitió la tutela y vinculó a otras personas, decisión en la que no se presentó imparcialidad para alguna de las partes. 23 Folios 178 a 179, cuaderno original de 1ª instancia. 24 Folios 187 a 188, cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 11 | 29 Adujo que su comportamiento fue calificado a título de dolo, sin que esta

situación se probara, porque de manera oportuna se separó del conocimiento de la acción constitucional, esto es, antes de tomar decisión de fondo en el asunto. Hizo énfasis en que, en los actos jurídicos, el dolo implicaba la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída, que consistía en la intención deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). Agregó que la actuación preliminar efectuada en el proceso de tutela, como lo fue la admisión y la vinculación de otras personas en nada perjudicó a la administración de justicia y mucho menos a los sujetos intervinientes en dicho trámite, pues no se decretaron y practicaron pruebas que pudiesen implicar la afectación de la imparcialidad en perjuicio de las partes, por lo tanto, reiteró que no hubo el elemento doloso que se le atribuyó por parte del Seccional de instancia, porque no existió la intención de ocasionar daño y, en gracia de discusión, ese tampoco se materializó. Por último, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos esbozados en los descargos por él rendidos y, en consecuencia, se revocara el fallo sancionatorio de primera instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de junio de 2019 ingresó el asunto al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa25. 25 Folio 4 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 12 | 29 2.- Luego, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el

expediente ingresó a este despacho el 4 de febrero de 202126. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo 26 Folio 6 del cuaderno original de 2ª Instancia. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 13 | 29 que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante certificación expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales31. Asimismo, se incorporó certificado de la Procuraduría General de la nación en el que se informó que doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, no registra sanciones disciplinarias32. 3.- De la nulidad Encuentra la Sala que en este caso particular, se podría estar en presencia de una nulidad que debería ser declarada de manera oficiosa, por existencia de una irregularidad en la instrucción surtida en primera instancia, con la cual pudieron haberse afectado los derechos fundamentales del investigado al debido proceso y de defensa, toda vez que una de las faltas que le fuera endilgada en el pliego de cargos, la 31 Folio 39, cuaderno original de 1ª instancia. 32 Folio 92, cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 14 | 29 falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 46, se encuentra expresamente establecida en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, como una de las faltas por las cuales se debe adelantar proceso verbal, lo cual no se hizo en primera instancia. Como primera medida, encuentra la Sala que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los

siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. P á g i n a 15 | 29 En este contexto, considera la Sala que si bien en este caso podría reconocerse la existencia de la nulidad mencionada, a fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario investigado, ello no será necesario debido a la decisión que va a proferirse en su favor. 4.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el investigado está legitimado para

apelar la decisión mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable de la incursión de la falta contenida en el artículo 48.46 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 5 y 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, calificada como gravísima e imputada a título de dolo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. ….”. 5.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de agosto de 2018, y la misma fue notificada a los intervinientes, así: al disciplinado el 24 de septiembre de 2018, y a la Representante del Ministerio Público el 1 de octubre de 2018, siendo instaurado el recurso de apelación el 24 de septiembre de 2018, ante el P á g i n a 16 | 29 despacho judicial comisionado, por lo que el recurso de apelación se

consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto De acuerdo con el fallo de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto oportunamente, corresponde a esta Comisión establecer si en efecto, el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁCORA, incurrió en falta disciplinaria gravísima dolosa, por no declararse impedido oportunamente, pese a que según el fallo apelado, se encontraba incurso en las causales consagradas en los numerales 5º y 11º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por remisión expresa del ar

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