CNDJ - F17001110200020150027801ADJUNTA20210219090746-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020150027801ADJUNTA20210219090746-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000 201500278 01 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha. VISTOS Sería del caso que procediera la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual decidió SANCIONAR al doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DIEZ (10) AÑOS, como responsable de haber incurrido en falta gravísima, por el desconocimiento de los deberes descritos en el artículo 153, numeral 1º y 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1º, 25 y 29 de la Constitución Política, la Ley 1010 de 2006, numerales 1º, 2º y 4º del artículo 2º y artículo 7º, literales c) y i), y los artículos 209 C.P., 7º de la LEAJ y 22 del CDU; cometida a título de dolo, y SANCIONAR al doctor JULIÁN MAURICIO
OCAMPO CASTRO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, con SUSPENSIÓN 1 Magistrado Ponente: Dr. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ en Sala con el Dr. JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES, al hallársele responsable de haber incurrido en falta grave, por el presunto incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 153, numeral 1º y 5º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1º, 25 y 29 de la Constitución Política y los artículos 1º y 3º, numeral 2º del Acuerdo 781 de 2000, cometida con culpa gravísima, de no ser porque se advierten irregularidades que vician de nulidad la actuación. HECHOS 1.- Mediante oficio del 22 de junio de 2015, el señor Juan Carlos Castaño Marín, Presidente de Asonal Judicial de Caldas, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, escrito anónimo de fecha 5 de abril de 2015, en el cual se denunciaron diversas situaciones presentadas con los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la Dorada, por actuaciones realizadas por los doctores JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, como Juez Coordinador y doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, como Juez Primero de
Ejecución, relacionadas con el decomiso de dos CPU’s, un proceso disciplinario adelantado contra el señor Roger Edison Alarcón Álzate, y el presunto incumplimiento del horario laboral por parte del doctor VALENCIA TAMAYO.2 2 Folios 2 a 4 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Fueron allegadas con el escrito copias de documentos relacionados con la diligencia de decomiso de las CPU, suscritas por los doctores JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, como Juez Coordinador y doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, como Juez Primero de Ejecución.3 2.- En auto del 8 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso iniciar indagación preliminar contra los doctores doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, Juez Coordinador de La Dorada – Caldas, respecto de lo concerniente a las actuaciones desplegadas por los jueces en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el señor Roger Edison Alarcón Álzate, quien se desempeñaba como Oficial Mayor del Centro de Servicios, disponiendo algunas compulsas respecto de los otros hechos y decretando algunas pruebas.4 Decisión notificada a los funcionarios investigados, mediante comisión realizada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.5 3.- Mediante certificación expedida el 1º de septiembre de 2015, el
Presidente del Tribunal Superior de Manizales, indicó que el doctor Paulo Andrés Valencia Tamayo, fue nombrado como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, en provisionalidad desde el 30 de octubre de 2014, cargo en el que se posesionó el 4 de noviembre de 2014, y con relación 3 Folios 5 a 7 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folios 8 a 9 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folios 28 a 31 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL al doctor Julián Mauricio Ocampo Castro, informó que fue nombrado como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante resolución del 10 de agosto de 2009, tomando posesión del cargo el día 12 de los mismos mes y año.6 4.- Recaudadas algunas de las pruebas ordenadas, mediante auto del 22 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó apertura de investigación disciplinaria, contra los doctores Paulo Andrés Valencia Tamayo y Julián Mauricio Ocampo Castro, Juez Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, respectivamente, por cuanto al parecer desconocieron los derechos fundamentales del señor Roger Edison Alarcón Álzate, quien se desempeñaba como Oficial Mayor del Centro de Servicios, al proferir la Resolución de Insubsistencia No. 003 del 3 de enero de 2015, y al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra. Se decretaron
además algunas pruebas.7 Decisión notificada a los investigados, mediante comisión realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada.8 5.- Allegadas las pruebas decretadas9, mediante auto de 22 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó el cierre de la investigación, providencia notificada al agente del Ministerio 6 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folios 35 a 38 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folios 44, 47 a 51 y 75 a 78 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folios 45 a 137 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Público, los doctores Paulo Andrés Valencia Tamayo y Julián Mauricio Ocampo Castro, y por conducto de este último a su apoderada de confianza.10 6.- Mediante auto de 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió pliego de cargos contra el doctor Paulo Andrés Valencia Tamayo, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, por su presunta incursión en falta disciplinaria al evidenciarse pudo desconocer los deberes descritos en el artículo 153, numeral 1º y 3º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, normatividad armonizada con los artículos 1º, 25 y 29 de la Constitución Política y los presupuestos
de la Ley 1010 de 2006, numerales 1º, 2º y 4º del artículo 2º y artículo 7º, literales c) y i), y los artículos 209 C.P., 7º de la LEAJ y 22 del CDU. Calificada por directa prescripción legal como falta gravísima y cometida a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el doctor Paulo Andrés Valencia Tamayo, al parecer ejerció conductas constitutivas de acoso laboral contra el señor Roger Edison Alarcón Álzate, quien se desempeñaba como Oficial Mayor del Centro de Servicios, y había sido enviado en préstamo al Juzgado a su cargo, cambiando sus funciones, asignándole más labores, cuestionando su desempeño de manera pública, cercándolo con oficios requiriéndole explicaciones o informes de actividades, realizando dos reuniones con el Juez Coordinador para hablar de su mal desempeño, en donde se 10 Folios 138 a 145 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL acordó realizar un seguimiento riguroso a sus labores (sin que obre prueba de que el mismo se realizó), luego de lo cual lo devolvió al Centro de Servicios debido a su incompetencia, confiscarle el computador con apoyo de funcionarios del C.T.I., presuntamente para verificar la existencia de correos irrespetuosos, y finalmente la sugerencia de que presentara la renuncia, concediéndole un plazo de horas para que tomara la decisión, luego de lo cual ante su negativa, fue declarado insubsistente, indicándole que contra esta decisión no procedía ningún recurso y compulsando copias
disciplinarias, pero como quiera que el señor Alarcón se asesoró y presentó recurso de reposición y apelación, ello implicó que la insubsistencia no quedara en firme, pero no se le asignaron funciones durante algún tiempo, a pesar de su solicitud en tal sentido. Además, una vez que obtuvo su renuncia, el 2 de marzo de 2015, se dejó sin efecto la declaratoria de insubsistencia y se paralizó el proceso disciplinario iniciado en su contra, el cual luego de un tiempo se “archivó por vencimiento de términos”. Igualmente, se profirió pliego de cargos contra el doctor Julián Mauricio Ocampo Castro, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, por su presunta incursión en falta disciplinaria por el desconocimiento de los deberes descritos en el artículo 153, numeral 1º y 5º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, normatividad armonizada con los artículos 1º, 25 y 29 de la Constitución Política y los artículos 1º y 3º, numeral 2º del Acuerdo 781 de 2000. Falta calificada como grave y cometida con culpa gravísima. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Como sustento de la decisión se indicó que el doctor Julián Mauricio Ocampo Castro, a fin de apoyar a su homólogo, argumentando que este tenía afectada su salud y el rendimiento de su despacho por la situación presentada por el señor Roger Edison Alarcón Álzate, realizó diversas actuaciones como Juez Coordinador, las cuales vulneraron los derechos fundamentales del señor Alarcón Álzate, pues solamente atendió las manifestaciones
del doctor Paulo Valencia, pero no las afirmaciones del empleado, quien solicitó revisar el control de procesos y tutelas entregados para sustanciar, y los términos de entrega, y aseguró ser víctima de acoso laboral por parte del doctor Valencia. Apoyando las conductas realizadas por el Doctor Valencia, que finalmente condujeron a la declaratoria de insubsistencia, el proceso disciplinario y la posterior renuncia del señor Roger Edison Alarcón Álzate.11 7.- La mencionada decisión se notificó en forma personal al Procurador Judicial y a los doctores Paulo Andrés Valencia Tamayo y Julián Mauricio Ocampo Castro.12 8.- Mediante escrito del 25 de septiembre de 2017, el doctor Julián Mauricio Ocampo Castro, presentó escrito de descargos y solicitó la práctica de pruebas, y en auto del 18 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por el doctor Julián Mauricio Ocampo. Además, se decretaron las pruebas oficiosas que se consideraron pertinentes.13 11 Folios 147 a 178 cuaderno original de 1ª instancia 12 Folios 179 a 187 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folios 180 a 203 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 9.- Una vez se recaudaron las probanzas decretadas14, en auto del 11 de octubre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión. Dicho auto se remitió por correo electrónico a todos los sujetos procesales, contestando oportunamente el doctor Julián Mauricio Ocampo, pero guardando silencio el doctor Paulo Andrés Valencia
Tamayo, a quien se le remitió copia del auto al correo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – leído - y al Centro de Servicios de esa especialidad. Notificándose finalmente por Estado, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002.15 41.- La doctora Gloria Patricia Blandón C, apoderada del doctor Julián Mauricio Ocampo, presentó escrito en el cual solicitó la absolución de su cliente. 16 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia el 29 de marzo de 2019, decidió SANCIONAR al doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DIEZ (10) AÑOS, como responsable de haber incurrido en falta 14 Folios 204 a 433 cuaderno original de 1ª instancia y cuadernos anexos 15 Folios 439 a 447 cuaderno original de 1ª instancia 16 Folios 448 a 465 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL gravísima, por el desconocimiento de los deberes descritos en el artículo 153, numeral 1º y 3º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, normatividad armonizada con los artículos 1º, 25 y 29 de la Constitución Política y los presupuestos de la Ley 1010 de
2006, numerales 1º, 2º y 4º del artículo 2º y artículo 7º, literales c) y i), y los artículos 209 C.P., 7º de la LEAJ y 22 del CDU; cometida a título de dolo. Igualmente, decidió SANCIONAR al doctor JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES, al hallársele responsable de haber incurrido en falta grave, por el presunto incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 153, numeral 1º y 5º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, normatividad armonizada con los artículos 1º, 25 y 29 de la Constitución Política y los artículos 1º y 3º, numeral 2º del Acuerdo 781 de 2000, cometida con culpa gravísima.17 DE LA APELACIÓN 1.- El doctor Julián Mauricio Ocampo, mediante escrito presentado el 23 de abril 23 de 2019, interpuso recurso de apelación contra el fallo mediante el cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, argumentando los siguientes puntos: Términos de la atribución de responsabilidad 17 Folios 468 a 514 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Del respeto de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del señor Roger Edison Alarcón Alzate por parte del
Juez Coordinador De la imposibilidad de advertir el carácter y proceder irregular del Juez Primero de Ejecución de Penas. Las afirmaciones vertidas en la apreciación de los cargos imputados al Juez Primero de Ejecución y que se vinculan con su actuación. De la responsabilidad individual y el in dubio pro disciplinado Las normas presuntamente vulneradas Finalmente indicó que de la actuación adelantada, es evidente que no se presentó la vulneración a las normas que le fueron endilgadas en la sentencia, pues no solo respetó y cumplió dentro de la órbita de su competencia la constitución, las leyes y los reglamentos, sino que además realizó personalmente las tareas confiadas en su ejercicio como Juez Coordinador, yendo incluso más allá al adjudicar a un empleado de su oficina (Sergio Posada), para que en el tiempo extra de su trabajo, auxiliara al Juez primero en la sustanciación de tutelas entregadas al Oficial Mayor, quien lo confirmó con lujo de detalles en su declaración, al igual que la señora Lorena Trejos. (fls. 520 a 540 vto. c.o. 1ª instancia No. 2). 2.- El doctor Paulo Andrés Valencia Tamayo, en escrito presentado el 26 de abril de 2019, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que desde el 4 de septiembre de 2014, se desempeña como Juez de Ejecución de Penas y de Seguridad de La Dorada, y desde esa misma fecha Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL hasta que el momento en que se declaró la insubsistencia del señor
Roger Edison Alarcón Álzate (30 de enero de 2015), nunca fungió como Juez Coordinador del Centro de Servicios. Agregó que ese cargo era ocupado por el doctor Julián Mauricio Ocampo, y como el señor Alarcón era oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos, este determinó que prestara sus servicios al juzgado que él regentaba, por una orden verbal, por lo cual cuando el rendimiento del empleado no fue el esperado se lo manifestó al doctor Ocampo. Agregó que en dos meses y medio, no pudo tener un control de la producción laboral, y mucho menos realizar conductas constitutivas de acoso laboral, pues lo único que hizo fue hacerle las respectivas correcciones a los proyectos e implementar modelos de providencias para que fuera más fácil su desempeño, lo cual no constituye acoso laboral, conforme la jurisprudencia, y si se llegaron a dar amenazas de retiro o de solicitar la renuncia al empleado, no fueron de su parte, pues es algo que atañe al nominador del Centro de Servicios Administrativos, en este caso el Juez Coordinador. Indicó que fue el mismo señor Alarcón quien manifestó que dependía del Juez Coordinador, siendo este quien lo cuestionó por su inasistencia del 24 y 26 de diciembre, resolvió lo relacionado con sus funciones, y le hizo exigencias para que renunciara, sin manifestación alguna de su parte. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Procedió a indicar su actuación como director del Juzgado Primero, para organizar el trabajo, y el hecho de que el empleado Roger Edison Alarcón Álzate no se acopló al ritmo, por lo cual lo informó
a su Jefe (doctor Julián Mauricio Ocampo), y se acordó adelantar un seguimiento que dio como resultado su desvinculación. Finalmente indicó que no fue notificado del auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, y por ello no pudo pronunciarse, y que la situación presentada con el señor Roger Edison Alarcón Álzate, si produjo una merma en la producción del Juzgado Primero que estaba afectando su salud, pero no por ello se incurrió en acoso laboral ya que todo ha sido producto de "mentiras", "comentarios de pasillo" y "chismes" que no tienen un sustento probatorio, como venganza ante las exigencias y el buen trabajo que debe haber en un Juzgado. (fls. 541 a 543 vto. c.o. 1ª instancia No. 2). 3.- La doctora Gloria Patricia Blandón, apoderada judicial del doctor Julián Mauricio Ocampo, presentó recurso de apelación contra la sentencia, indicando que en esta decisión la Sala Seccional realizó un amplio análisis del proceder del doctor Paulo Andrés Valencia Tamayo, solo en tres (3) páginas se pronuncia de fondo sobre el proceder irregular de su poderdante, a través de argumentos que según considera, más allá de su indebida ligazón con el proceder ajeno del otro disciplinado, no tienen entidad para respaldar un fallo de responsabilidad. Lo anterior por cuanto la sanción impuesta a su cliente se fundamenta en cinco razones: (i) Que actuó guiado por las Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL aseveraciones de su homólogo y con un indebido, deber de
solidaridad por él; ii) Que debió saber las implicaciones del debido proceso como Juez Coordinador; (iii) Que era de esperarse un proceder respetuoso de la dignidad humana; iv) Que debía ir más allá, en razón a la inestabilidad y ausencia de frenos inhibitorios del Juez 1 de Ejecución de Penas; y (v) Que no era suficiente que se limitara a escuchar a Roger Edison Alarcón Alzate, sino que debió permitirle hacer solicitudes probatorias para formarse un concepto directo, escuchando además a los compañeros de labores. Explicando al respecto que no había lugar a predicar en el proceder del Juez coordinador omisiones, impericia, y mucho menos que cedió a los designios ajenos, sino que actuó conforme a derecho en una difícil situación de deficiencia laboral en la que la insubsistencia es una medida válida y respetuosa de la ley cuando se motiva y obedece a un seguimiento objetivo, sin que pueda ser vista como una persecución laboral, razones por las cuales solicitó la absolución de su cliente. De manera subsidiaria, solicito decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las siguientes razones: Falta de respuesta en la sentencia sancionatoria a los alegatos de conclusión. Los cuadros estadísticos reportados en la sentencia sin la información correspondiente para comparación, y datos inexistentes: afirmando que no se indicaron completos los datos del Juzgado 2, y como tampoco se consignaron todos los datos del Juzgado Primero, no se pudo acreditar que la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL producción del Juzgado si bajó de 531, 497 y 441, cuando
estaba el doctor Jorge Eliécer, a 113 cuando llegó el doctor Valencia, y su notable diferencia con la producción del doctor Ocampo. Afirmó además que existía nulidad porque i) se abrió indagación preliminar solo por el adelantamiento del proceso disciplinario contra el empleado, y ello condicionó la respuesta de su cliente, pero en la apertura de investigación disciplinaria se abarcó un aspecto diferente, incluyendo su actuación al proferir la resolución de insubsistencia No. 003 de 30 de enero de 2015, además del proceso disciplinario; ii) el hecho de que la investigación se adelantó contra el doctor Julián Mauricio Ocampo, como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y no como Juez Coordinador; iii) y que la apertura de investigación disciplinaria y su notificación fueron realizadas por fuera del término legal. Adjuntó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas.18 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso ingresó al despacho del magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA el 7 de junio de 2019. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto 18 Folios 554 a 579 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL fue asignado a este despacho, ingresando el 3 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la apelación Antes de entrar al caso en estudio del presente asunto resulta importante aclarar que los hechos por los que se investiga a los doctores Paulo Andrés Valencia Tamayo y Julián Mauricio Ocampo Castro, Jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, respectivamente, ocurrieron entre los meses de diciembre de 2015 a enero de 2016, es decir cuando ya había entrado en vigencia la institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Ley 1474 de 2011, y el Auto de apertura de investigación disciplinaria data del 22 de febrero de 201623, por lo cual a este proceso le es aplicable el artículo 132 inciso segundo. Observa la Sala que los recursos de apelación de los disciplinados y la defensora de confianza del doctor Ocampo, fueron presentados de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (fls. 468 a 586 c.o. 1ª instancia No. 2). Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionarios de los disciplinados. Se acreditó la calidad de disciplinable de los doctores Paulo Andrés Valencia Tamayo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.085.994 y Julián Mauricio Ocampo Castro, con C.C. No. 75.078.389, investigados en calidad de Jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, respectivamente, mediante certificación expedida el 1º de septiembre de 2015, por el Presidente del Tribunal Superior de Manizales. (fl. 13 c.o. 1ª instancia No. 1). 23 Auto obrante en los folios 35 a 39 del cuaderno original de primera instancia No. 1.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 4.- De la Nulidad. Como se indicó con antelación, en este caso particular la Corporación considera necesario revisar la inconformidad insinuada por los funcionarios investigados en sus respectivos escritos de apelación, a fin de establecer si es necesario decretar una nulidad oficiosa, pues de ser así, ningún pronunciamiento de fondo podría emitirse. Y es que para esta Corporación, razón le asiste al doctor Paulo Andrés Valencia Tamayo cuando afirma que no existe claridad en esta actuación, sobre algunas de las conductas que se consideraron como constitutivas de acoso laboral contra el señor Roger Edison Alarcón Álzate, y por las cuales se profirió en su contra pliego de cargos y posteriormente sentencia condenatoria. Véase que también el doctor Julián Mauricio Ocampo manifestó en sus diversas salidas procesales que se le estaba juzgando por conductas cometidas por su homólogo, e incluso su defensora de confianza solicitó que se anulara toda la actuación, y fueran investigados por separado, para que la percepción de la Sala de instancia, sobre el doctor Paulo Andrés Valencia Tamayo, no afectara de manera negativa a su representado. Al respecto se observa por esta Corporación, que en este caso particular se investigó a los doctores Paulo Andrés Valencia Tamayo y Julián Mauricio Ocampo, por la situación presentada con Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL el señor Roger Edison Alarcón Álzate, Oficial Mayor del Centro de Servicios, que finalmente terminó con su desvinculación. Al respecto mediante auto del 18 de agosto de 2017, se profirió
pliego de cargos contra el doctor PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, por su presunta incursión en falta disciplinaria al evidenciarse pudo desconocer los deberes descritos en el artículo 153, numeral 1º y 3º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, normatividad armonizada con los artículos 1º, 25 y 29 de la Constitución Política y los presupuestos de la Ley 1010 de 2006, numerales 1º, 2º y 4º del artículo 2º y artículo 7º, literales c) y i), y los artículos 209 C.P., 7º de la LEAJ y 22 del CDU. Calificada por directa prescripción legal como falta gravísima y cometida a título de dolo. Como soporte de esta decisión se afirmó que éste ejerció conductas constitutivas de acoso laboral contra el señor Roger Edison Alarcón Álzate, quien se desempeñaba como Oficial Mayor del Centro de Servicios, y había sido enviado en préstamo al Juzgado a su cargo, cambiando sus funciones, asignándole más labores, cuestionando su desempeño de manera pública, cercándolo con oficios requiriéndole explicaciones o informes de actividades, realizando dos reuniones con el Juez Coordinador para hablar de su mal desempeño, en donde se acordó realizar un seguimiento riguroso a sus labores (sin que obre prueba de que el mismo se realizó), luego de lo cual lo devolvió al Centro de Servicios debido a su incompetencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.