CNDJ - F17001110200020150035601ADJUNTA20211013172806-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020150035601ADJUNTA20211013172806-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 1700111020002015-00356-01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA de la falta contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del procedimiento. HECHOS El 3 de agosto de 20152 la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez formuló queja contra el abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, por 1 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. José Ricardo Romero Camargo y el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folio 2 y 3 c.o.
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Radicado No. 1700111020002015-00356-01 ABOGADO EN CONSULTA las presuntas maniobras fraudulentas al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2014-00001-00. Lo anterior, porque en el proceso reivindicatorio de dominio iniciado en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, fue reconocida en primera y segunda instancia como poseedora del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 37-41 de esa Ciudad, sin embargo, con posterioridad la parte demandante constituyó una escritura de compraventa e hipoteca sobre el referido inmueble a favor de la señora Ximena Botero Valencia, hija del abogado, lo que dio lugar a que el disciplinable, pese a ser conocedor de la situación, iniciara el proceso ejecutivo radicado No. 2014-00001-00 instruido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, con el fin de hacerse a la adjudicación del bien. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.272.631 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 214932 del Consejo Superior de la Judicatura3. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado disciplinable no registra antecedentes disciplinarios 4.
ANTECEDENTES PROCESALES
3 Folio 53 del c.o. 4 Folio 58 del c.o P á g i n a 2 | 11
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Radicado No. 1700111020002015-00356-01 ABOGADO EN CONSULTA La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas5. El 3 de septiembre de 20156 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA. En las fechas del 3 de noviembre7, 9 de diciembre 20158, 3 de febrero9, 1 de marzo10, 7 de julio de 201611 y 6 de septiembre de 201712 se llevó a cabo en sesiones la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, atribuyéndosele la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 33 numeral 9º y 11º de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el 8 de julio de 2013 el abogado patrocinó la escritura de compraventa e hipoteca adquirida por su hija Ximena Botero Valencia, en la cual consignaron hechos contrarios a la realidad, ya que se dijo que el día de celebración del negocio jurídico
recibía la posesión del inmueble de la parte vendedora, cuando era un hecho conocido por el disciplinable que estaba en cabeza de la quejosa, a la cual precisamente fue demandada en un proceso reivindicatorio y le reconocieron su posesión. Así mismo, a sabiendas del derecho que tenía la poseedora del inmueble, el 13 de enero de 2014 el abogado inició y llevó hasta su 5 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. José Ricardo Romero Camargo y el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 6 Folios 54 a 55 del c.1. 7 Folios 60 a 61 del c.1. 8 Folios 88 a 89 del c.1. 9 Folio 100 del c.1. 10 Folio 130 del c.1. 11 Folio 234 del c.1. 12 Folios 326 a 327 del c.1. P á g i n a 3 | 11
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Radicado No. 1700111020002015-00356-01 ABOGADO EN CONSULTA culminación un proceso hipotecario, logrando su cometido de hacerse a la adjudicación del inmueble a nombre de su hija. En las fechas de 27 de septiembre13 y 12 de octubre de 201714 se instaló audiencia pública de juzgamiento, en la que el abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA presentó sus alegatos de conclusión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de febrero de 201815 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió sentencia de primera instancia, absolvió al abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA de la falta atribuida en la formulación de cargos. Esto, por cuanto se encontró acreditada la comisión de actos fraudulentos al patrocinar el 8 de julio de 2013 la suscripción de la escritura pública con contenido espurio y luego el 13 de enero de 2014 radicar demanda ejecutiva hipotecaria sin ninguna oposición del comprador, donde era claro que se violaba el deber de obrar de forma leal y recta frente a la Administración de Justicia. Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría Judicial del seccional, contra la decisión sancionatoria no se interpusieron recursos, procediéndose al envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Folio 333 del c.1. 14 Folio 336 del c.1. 15 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. José Ricardo Romero Camargo y el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. P á g i n a 4 | 11
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Radicado No. 1700111020002015-00356-01
ABOGADO EN CONSULTA
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se recibió por reparto el 3 de julio de 2018 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión advierte que la falta imputada en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado reside en que el 8 de julio de 2013 el abogado patrocinó actos fraudulentos en la suscripción 16 Folio 10 c.l. P á g i n a 5 | 11
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Radicado No. 1700111020002015-00356-01 ABOGADO EN CONSULTA de la escritura pública con contenido espurio y luego, el 13 de enero de 2014, al radicar demanda ejecutiva hipotecaria. En consecuencia, en virtud del principio de congruencia, conforme al cual la decisión que se adopte no puede estar apartada de la formulación de cargos, se advierte que la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 se materializó presuntamente el 8 de julio de 2013 y 13 de enero de 2014. Corolario a lo anterior, esta Colegiatura encuentra que desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual se atribuyeron cargos, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, es pertinente advertir que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
En consecuencia, se declarará la terminación del procedimiento en
favor del abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, conforme a lo P á g i n a 6 | 11
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Radicado No. 1700111020002015-00356-01 ABOGADO EN CONSULTA dispuesto el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa: Artículo 103: Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de P á g i n a 7 | 11
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Radicado No. 1700111020002015-00356-01 ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial de origen, para que continué el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 11
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ABOGADO EN CONSULTA
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por la mayoría
de la Comisión, debo aclarar el voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓ N DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ARCESIO BOTERO
ZULUAGA.
Al respecto, si bien comparto que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que el término para determinar cuando surgió la P á g i n a 9 | 11
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Radicado No. 1700111020002015-00356-01 ABOGADO EN CONSULTA causal de extinción de la acción decretada, debió contabilizarse a partir del momento en que efectivamente se materializó la falta que le fue endilgada al profesional del derecho, esto es la prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la cual esta Comisión17, en un caso de similares connotaciones, consideró: “Esta clase de comportamientos a no dudarlo, se enmarcan en el concepto de “unidad de acción”, según el cual, la conducta debe ser analizada desde el cariz ontológico y como expresión del ser humano, generalmente dirigida bajo un propósito o fin, que para el caso de los abogados, el examen disciplinario involucra de manera prevalente, la infracción de los deberes ético-forenses, en orden a establecer si el comportamiento además de típico es antijurídico, presentándose en
ocasiones múltiples infracciones a diversos deberes con una misma conducta (…) (…) Sobre el concepto de unidad de acción, la doctrina especializada ha señalado: “Para la determinación de la unidad de acción, es imprescindible tener en cuenta que en cuenta cuál es la finalidad que el sujeto ha pretendido alcanzar con su actividad pues solo ello nos permite establecer si la acción estaba conscientemente dirigida a desconocer normas del ordenamiento jurídico o si buscaba una finalidad (...) irrelevante lo que a la postre permitirá precisar la norma violada y la existencia de un dolo o una culpa”34. 17Radicado 170011102000201800062 01. Aprobado en sesión de Sala P á g i n a 10 | 11
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Radicado No. 1700111020002015-00356-01 ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al evento sub examine, obsérvese que si se analiza insularmente cada conducta investigada, desquiciaría por completo el análisis contenido en los cargos y la sentencia, reafirmándose en esta instancia, el propósito finalístico que acompañó al procesado, consistente en aconsejar, patrocinar e intervenir35 en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y de la administración de justicia, (…)” En consecuencia, y dado que verificado el expediente se logró
establecer que el fin del acto fraudulento era lograr la adjudicación del bien objeto de litigio, por parte de la hija del togado, señora Ximena Botero Valencia, y esto fue logrado mediante decisión del 14 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales, era a partir de esta fecha que debió empezar a contarse el término prescriptivo. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 11 | 11