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CNDJ - F17001110200020150040501ADJUNTA20210715122133-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020150040501ADJUNTA20210715122133-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 17001110200020150040501 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 25 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas1, mediante el cual NEGÓ dos pruebas solicitadas por la apoderada judicial del investigado Germán Alberto Isaza Gómez en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes de Manizales - Caldas.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se originó en la orden de copias disciplinarias de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesCaldas en proveído del 10 de agosto de 2015, para que se investigara al titular del Juzgado Segundo Penal para 1 Ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con el Magistrado

Miguel Ángel Barrera Núñez. P á g i n a 1 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Adolescentes de Manizales - Caldas, en razón a la mora de más

de siete (7) meses para fallar el trámite incidental propuesto a través de apoderada por el señor José Fernando Restrepo Henao contra COLPENSIONES. En dicha providencia también se ordenó oficiar al titular del juzgado para que iniciara las investigaciones contra los empleados, si fuere el caso, con ocasión de la mora para remitir el expediente con el fin de que se surtiera el grado de consulta respecto de la sanción impuesta, al tiempo que se decretó la nulidad de todo lo actuado en aras de que se identificara plenamente a los encargados de cumplir con el fallo de tutela2.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez recibida la orden de copias e identificado el funcionario disciplinable, mediante auto del 2 de noviembre de 20163 se dio apertura a la investigación disciplinaria4 para efectos de cumplir con los fines del artículo 152 de la Ley 734 de 2002.

En esta etapa se decretaron, recaudaron y allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio CSJZ-SA16-2163 del 5 de diciembre de 2016, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió copia de la información estadística del 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015, reportada por Germán Alberto Isaza 2 Folio 2 del cuaderno principal. 3 Folios 118 y 119, ibídem. 4 Se notificó personalmente el funcionario investigado según el folio 126. P á g i n a 2 | 17

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Radicación: 17001110200020150040501

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Gómez en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes de Manizales - Caldas5. -Mediante oficio DESAJMZ-4117 del 5 de diciembre de 2016, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, se remitió constancia sobre tiempo de servicios del investigado Germán Alberto Isaza Gómez6. -Versión libre rendida por Germán Alberto Isaza Gómez en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes de Manizales - Caldas7, quien realizó un recuento de la actuación surtida al interior del trámite constitucional cuestionado y destacó que si bien existió mora en la tramitación del incidente de desacato se debía tener en cuenta la considerable carga laboral que afrontaba su juzgado y la escasez de empleados, lo que originó que dicho incidente se embolatara en la secretaria del Juzgado que para ese entonces estaba a cargo del señor Daniel Arango Bolívar. -Certificado de permisos otorgados a Germán Alberto Isaza Gómez en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes de Manizales - Caldas en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2014 y el 30 de junio de 2015 según el Tribunal Superior de Distritgo Judicial Manizales - Caldas8. -Testimonio rendido por Daniel Arango Bolívar en su condición de Secretario del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Manizales - Caldas9, quien adujo que desempeñaba las funciones administrativas de dicho cargo y además le colaboraba al titular 5 Folio 124 y cd, ibídem.

6 Folios 130 a 132, ibídem. 7 Folios 137 a 144, ibídem. 8 Folio 156, ibídem. 9 Folios 162 a 167, ibídem. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO del despacho con la proyección de sentencias penales, tutelas de primera y segunda instancia, el adelantamiento de los incidentes de desacato y la atención al público.

Respecto del incidente cuestionado indicó que él colaboraba con el adelantamiento del mismo, y destacó que para esa época estaba en furor el traslado de afiliados del ISS a COLPENSIONES, de manera que a los ciudadanos no se les resolvía prontamente sus pretensiones para lograr la pensión y la reliquidación de las mismas. Precisó que dentro del trámite normal se hacia el primer requerimiento y se trataba por todos los medios –más que todo telefónicamentede lograr que se diera cumplimiento a los fallos de reconocimientos y reliquidaciones pensionales, en virtud de que los trámites de los incidentes contra esta entidad eran muy lentos, comoquiera que cada 15 días o cada mes cambiaban los funcionarios contra quienes se dirigían inicialmente los incidentes. Manifestó que luego de haber realizado todas las gestiones para lograr que se cumpliera el fallo de tutela correspondiente, la orden no se acató por parte del accionado razón por la cual se impuso la sanción y se envió el expediente al superior en consulta, órgano

judicial colegiado que ordenó la compulsa de copias por el presunto retardo en el trámite incidental, contra el Juez como para los empleados a quienes les fue archivado el proceso disciplinario. Explicó que él era el encargado de contabilizar los términos en el trámite de los incidentes, sin embargo, el incidente referido al caso aquí ventilado se traspapeló con otro referido a P á g i n a 4 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO COLPENSIONES que se había archivado por cumplimiento del fallo, lo cual le fue informado al Juez, quien dispuso dejar las constancias respectivas.

Afirmó que para el año 2014 no existía término perentorio para resolver dichos asuntos, toda vez que fue la Corte Constitucional que posteriormente al hacer una interpretación del Decreto 2591 de 1991 equiparó el término de diez (10) días previsto para resolver la acción de tutela. -Testimonio de Fernando Franco Ortiz en su calidad de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Manizales10. -Copia del manual de funciones de los Juzgados de Menores del Distrito Judicial de Manizales11. -Testimonio de Diego Fernando Henao Rendón en su condición de escribiente del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Manizales12 Cierre de investigación. Por auto del 13 de octubre de 2017 se declaró cerrada la investigación disciplinaria13, providencia respecto de la cual se notificó de manera personal el funcionario

investigado14. 10 Folios 168 a 171, ibídem. 11 Folios 172 a 180, ibídem. 12 Folios 184 a 187, ibídem. 13 Folio 188, ibídem. 14 Folio 195, ibídem. P á g i n a 5 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Auto de Cargos. El 16 de febrero de 201815, el Seccional de Instancia elevó pliego de cargos al doctor Germán Alberto Isaza Gómez en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes de Manizales, por su presunta responsabilidad, calificada como grave a título de culpa gravísima, por la infracción a la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 27 del Decreto 2591 de 1991, puesto que de la prueba documental emergía la inactividad al interior de dicho incidente ya que desde el 27 de agosto de 2014, cuando se presentó la solicitud para que se iniciara el respectivo incidente por parte de la apoderada del accionante, el despacho ordenó requerir a la entidad accionada sin impartir ningún otro impulso hasta el 5 de noviembre de 2014, que se volvió a requerir a la accionada, pero ante la falta de impulso procesal en el mes de enero de 2015 el accionante solicitó se dinamizara, y después de 7 meses de total inactividad el juzgado profirió decisión de arresto

y multa en contra del Gerente Nacional de Colpensiones. En escrito de descargos del 9 de abril de 2018 la defensora de confianza del funcionario disciplinable, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Testimoniales. 1.1. Testimonio del doctor José Arley Arias Murillo en su condición de Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Caladas. 15 Folios 197 a 219, ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO 1.2. Testimonio del doctor Rubén Antonio Naranjo García, en su condición de ex procurador judicial de infancia y adolescencia de Manizales. 1.3. Testimonio del doctor Víctor Iván Ramírez Betancourt, en su condición de Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 1.4. Testimonio de la doctora Martha Elvira Molano Olmos en su condición de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1.5. Testimonio del doctor Hernando Vargas Henao en su condición de Fiscal 17 Seccional de Infancia y Adolescencia de Manizales. 1.6. Ampliación del testimonio del señor Daniel Arango Bolívar en su condición de Secretario del Juzgado

Segundo Penal para Adolescentes de Manizales.

2. Documentales: 2.1. Certificado de tiempo laborado por el doctor Germán Alberto Isaza Gómez en su condición de Juez Segundo

Penal para Adolescentes de Manizales. 2.2. Informe sobre decisiones desfavorables emitidas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ocasión de las vigilancias administrativas ejercidas para la época de los hechos respecto del doctor Germán Alberto Isaza Gómez en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes de Manizales. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO 2.3. Copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los empleados del despacho con ocasión de la compulsa dispuesta con relación a los hechos.

El Magistrado Sustanciador de primera instancia negó la práctica de los testimonios 1.1. y 1.6, esto es, del doctor José Arley Arias Murillo en su condición de Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Caldas y la ampliación del testimonio de Daniel Arango Bolívar en su condición de Secretario del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Manizales. Dicha decisión fue apelada por la defensora de confianza de funcionario judicial encartado frente a la negativa de la práctica de las pruebas mencionadas, deprecando que esta fuera revocada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El 25 de abril de 201816, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió lo que en

derecho correspondía con relación a las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del doctor Germán Alberto Isaza Gómez en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes de Manizales - Caldas, decidiendo: “PRIMERO: Negar la declaración de las siguientes personas: José Arley Arias Murillo y Daniel Arango Bolívar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes probanzas.” 16 Folios 277 a 286, ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Para sustentar la decisión, el a quo rechazó las pruebas mencionadas, argumentando que: El testimonio del señor José Arley Arias Murillo en su condición de Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesCaldas se tornaría innecesario, puesto que la defensora del encartado pretende que con éste se pruebe a qué personas se sancionaba en el trámite de los incidentes de desacato cursantes para la época de los hechos y las nulidades que proferían los Magistrados por indebida notificación o vinculación, con ocasión de la desactualización de los datos de identificación de los funcionarios de COLPENSIONES encargados de cumplir los fallos de tutela, circunstancia que para el Seccional de primera instancia se encuentra plenamente ilustrada en el diligenciamiento, comoquiera que el expediente contentivo del desacato

cuestionado es la prueba fehaciente para demostrar la presunta mora para su resolución. Así mismo, frente a la ampliación del testimonio del señor Daniel Arango Bolívar en su condición de Secretario del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Manizales - Caldas, indicó que se tornaría innecesario y superfluo, puesto que el mismo ya fue practicado y con este se indagaron plenamente los hechos materia de este proceso disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza del funcionario disciplinable, facultada para ello de conformidad con P á g i n a 9 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO el parágrafo del artículo 9017 y artículo 11518 de la Ley 734 de 2002 argumentó que no compartía la decisión de negar la práctica de dichos testimonios, puesto que el Secretario del Tribunal Superior de Manizales podía dar fe del por qué los despachos judiciales de ese Distrito Judicial en materia de tutelas contra COLPENSIONES no podían notificar al ente accionado y con la ampliación del testimonio del Secretario del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Manizales - Caldas se ahondaba más en los hechos que fueron base de los cargos disciplinarios en contra de su prohijado.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias19 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del funcionario

17 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 18 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones, la que niega la práctica de pruebas… 19 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO implicado contra el auto interlocutorio de primera instancia del 25 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que negó la práctica de dos testimonios.

Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Cumplen con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad las pruebas testimoniales que le fueron negadas a la defensa del funcionario implicado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de negar la práctica de los dos testimonios debe confirmarse pues no se cumple con los principios de utilidad en materia probatoria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en materia disciplinaria. - Resolución del caso en concreto. 6.2. Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en materia disciplinaria. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que

se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el “derecho a P á g i n a 11 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

Para el cabal ejercicio del mencionado derecho se debe cumplir con las exigencias legales con la demostración que los medios de convicción solicitados se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Merece destacarse la dogmática en materia probatoria, como lo concluido por CARNELUTTI al expresar que : “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo

conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al P á g i n a 12 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO desgaste y la innecesaria dilación del asunto” ( Subrayado fuera de texto).

Finalmente, sobre la utilidad de la prueba, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. En consecuencia, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el decisor judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse.

6.3. Resolución del caso en concreto. En consideración al criterio tenido en cuenta por el Seccional de primera instancia para negar la práctica de los dos testimonios deprecados por la defensa del funcionario implicado, resulta fundado indicar por este órgano de cierre, que la declaración testimonial del señor José Arley Arias Murillo en su condición de Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesCaldas es una prueba innecesaria o superflua. Lo anterior en consideración a que con la mencionada prueba testimonial, el apelante pretende probar que la mora de más de P á g i n a 13 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO siete (7) meses para la adopción de la decisión del trámite incidental de tutela, tiene como causa la indebida notificación a la parte accionada, argumento que no se ajusta con lo constatado con los otros medios de convicción que obran en el plenario, como lo es el testimonio del Secretario del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Manizales -Caldas y la misma versión libre del implicado, quienes advirtieron que el expediente se había embolatado.

Si bien, el Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Caldas por el ejercicio de su labor se entera de muchos casos en que esa Corporación nulita incidentes de desacato por indebida notificación o vinculación, esta circunstancia no tiene incidencia en la presente investigación disciplinaria, como quiera que el objeto de cuestionamiento se

contrae a que se ausculte o se desvirtué la presunta mora para resolver el incidente a cargo del Juez de tutela hoy investigado-. Bajo el mismo tamiz, se confirma la negación de la ampliación del testimonio de Daniel Arango Bolívar en su condición de Secretario del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de ManizalesCaldas, en razón a que también es superfluo e innecesario, toda vez que si bien el testimonio fue rendido antes de la formulación de los cargos contra el Juez encartado, con la declaración en cita se ahondó en los hechos materia de investigación, esto es, con los referidos al trámite dado al incidente de desacato, así como la función de control de términos al interior del Despacho Judicial. Adicional, resulta viable recalcar que para la práctica de las pruebas que hasta hoy obran en este expediente disciplinario, se citó debidamente al investigado, quien en ejercicio del derecho de P á g i n a 14 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO defensa y contradicción que le asistía, tuvo la posibilidad de interrogar a los declarantes, incluido de quien solicita su ampliación.

Por lo dicho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que las declaraciones testimoniales antes referidas, no cumplen los presupuestos necesarios para ser decretadas razón por la cual confirma en su totalidad la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas, mediante el cual se negó el decreto y consecuente recepción de dos (2) declaraciones testimoniales solicitadas por la apoderada judicial del investigado Germán Alberto Isaza Gómez en su condición de Juez Segundo Penal para Adolescentes de Manizales - Caldas, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 15 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo y continúe la investigación disciplinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la

presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17

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