CNDJ - F17001110200020160001001ADJUNTA20220504135513-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160001001ADJUNTA20220504135513-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo del dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201600010 01 Aprobado según Acta N.º 34 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través de la cual, se sancionó a la doctora Martha Lucía Vivas Guío, en su calidad de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, en primer lugar, por infracción gravísima cometida con culpa gravísima al hallarla responsable de trasgredir la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal y, en segundo orden, por infracción grave cometida con culpa gravísima, frente al desconocimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el inciso 1° del artículo 2° de la norma procedimental penal aludida y lo consagrado en los numerales 2° y 5° del artículo 138 ibidem. 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carlos Javier García
Cifuentes. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso se gestó en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 15 de diciembre de 20152, dentro del trámite de “hábeas corpus” interpuesto por el señor Gabriel Ángel Gil Carmona en contra del Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Dentro del trámite constitucional se accedió al pedimento de libertad condicional, tras comprobar que el solicitante llevaba detenido de manera injusta e ilegal cuatro meses y seis días, todo porque la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá – aquí investigada –, habiendo proferido la sentencia condenatoria el 11 de junio de 2014, omitió enviarla a los Jueces de Ejecución de Penas como correspondía y, adicionalmente, no se pronunció sobre dos solicitudes de libertad que se radicaron en su despacho, una del 30 de septiembre de 2015, elevada por la directora de la cárcel de Puerto Boyacá y, otra del 25 de noviembre del mismo año efectuada por la defensora del señor Gil Carmona. Bajo ese escenario, habiendo cumplido el tiempo para acceder al beneficio de libertad condicional, la persona debió permanecer privada de la libertad más allá de lo legalmente establecido, por lo cual, el juez
que conoció del hábeas corpus, respecto de la funcionaria investigada señaló que: “como si no fuera suficiente su negligencia e incuria en el asunto, no se dignó respondemos y tuvimos que llegar por otro lado a la conclusión que Gabriel Ángel Gil Carmona está detenido injustamente, y 2Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 03 P á g i n a 2 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con su omisión, ha incurrido en una vía de hecho y tiene detenido injustamente al solicitante de esta acción (…)”. Todo por lo cual procedió a efectuar la compulsa de copias.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata de la doctora Martha Lucía Vivas Guío, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.789.180 de Bogotá, en su calidad de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, quien, de acuerdo con la certificación3 emitida por el Tribunal Superior de Manizales, venía regentando la titularidad del mencionado despacho desde el 16 de noviembre de 1995, en propiedad, debidamente posesionada4. Asimismo, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 813634 de 27 de octubre de 2017, señaló que la referida funcionaria
tenía registrada una sanción no constitutiva antecedente por ser de data posterior a los hechos de la presente investigación5. 3 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 09 y 31 contentivo del acta de posesión. 4 Mediante oficio No. 782 del Tribunal Superior de Manizales del 10 de noviembre de 2017, se allegó copia del acta de posesión de la doctora Martha Lucía Vivas Guío como Juez Tercera Penal Municipal de Puerto Boyacá – En propiedad. Cfr. archivo digital 31. 5 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 29 P á g i n a 3 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 13 de enero de 2016 al magistrado José Ricardo Romero Camargo de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas6.
El 12 de mayo siguiente, el magistrado ponente, con soporte en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar7, decisión debidamente notificada de manera personal a la inculpada el 13 de junio de la misma anualidad, a través de comisorio8; asimismo, mediante oficio No. SDJO16-3338 del 9 de junio de 2016, se libró la comunicación respectiva al Ministerio Público9. Por auto del 31 de agosto ulterior, se dispuso a solicitar en préstamo el
expediente penal No. 2014-80329 adelantado en contra del señor Gabriel Ángel Gil Carmona10, el cual fue allegado el 3 de noviembre siguiente, mediante oficio No.491311. Con proveído del 18 de mayo de 2017, el despacho a cargo ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Martha Lucía Vivas Guío, en su calidad de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá12, con la correspondiente notificación personal mediante comisionado surtida el 8 de noviembre siguiente13. Con los mismos fines 6 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 02 7 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 04 8 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 08 9 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 75, folio 6 10 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 15 11 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 19 12 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 22 13 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 34 P á g i n a 4 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA de enteramiento se libró oficio SJDC127.6887 al Procurador Judicial 108 en lo Penal14.
Versión libre. El 8 de mayo de 2018, a través de comisionado se escuchó a la disciplinable, quien refirió que conoció del proceso penal adelantado en contra del señor Gabriel Ángel Gil Carmona, a quien se le
juzgó por la comisión del delito de hurto calificado y se le condenó a la pena principal de 3 años y 1 día de prisión, sin que le fuera concedido el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Señaló que, posteriormente, el INPEC solicitó en favor del penado la libertad condicional y la defensora del sentenciado presentó una acción constitucional de hábeas corpus, la cual fue fallada de manera favorable por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Frente a los hechos de la compulsa, manifestó que no era cierto que no hubiese dado respuesta a la acción de hábeas corpus, pues lo hizo el 15 de diciembre de 2015 a las 18:00 horas, ya que solo hasta ese momento le fue posible, debido a que el día 14 de diciembre de la anualidad referida se encontraba disfrutando de compensatorio, al cual tenía derecho. Agregó que antes de dar respuesta a la acción constitucional, autorizó a la secretaria para que remitiera de manera informal el proceso penal de marras al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, todo por lo cual consideró que no era posible predicar que no hubiese respondido el requerimiento del despacho compulsante, o que hubiese faltado a sus deberes, máxime cuando las 36 horas para resolver la 14 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 75, folio 19. P á g i n a 5 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA petición de libertad vencían el 16 de diciembre de 2015 a las 04:00 de la mañana. Es decir, que de su parte no existió negligencia o incuria en la tramitación del hábeas corpus.
Frente a las razones por las cuales no remitió la sentencia condenatoria a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, indicó que ello se debió a que la audiencia en la que se profirió la decisión condenatoria en contra del señor Gil Carmona, por fallas de los equipos del despacho se tuvo que registrar en una grabadora personal, evidenciando con posterioridad que la cinta no era audible, por lo cual no se pudo transcribir la sentencia emitida y el acta correspondiente con el fin de remitir el expediente. En relación con el hecho de no haber dado respuesta a las solicitudes de libertad condicional, precisó que ello obedeció a las impostergables labores del despacho, tales como la tramitación de tutelas e incidentes de desacato, lo que le dificultó auscultar de manera oportuna las solicitudes, máxime cuando para esa época no contaba con el apoyo de un sustanciador, ni de un oficial mayor, porque ese cargo que había sido peticionado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde 2007, sólo fue creado hasta el año 2015, todo esto para concluir que la demora en adelantar el trámite objeto de la compulsa se debió a las fallas del mismo Estado que no había dispuesto las condiciones óptimas para la grabación de las audiencias que se celebraban en el despacho y que, por lo mismo, debía eximírsele de
responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 6 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de enero de 201915, se cerró la investigación, en aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, determinación notificada por intermedio de comisionado el 24 siguiente de manera personal a la implicada16, quien no formuló recurso alguno.
Calificación jurídica. En pronunciamiento de 22 de febrero de 201917, la primera instancia resolvió lo siguiente: En primer lugar, dispuso la terminación de la investigación a favor de la doctora Martha Lucía Vivas Guío en lo concerniente al hecho de que la funcionaria no se hubiese pronunciado respecto de la acción de hábeas corpus propuesta en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Esto, por cuanto se evidenció que aquella sí presentó respuesta dentro del término de que se disponía para fallar, pero lo que sucedió fue que se radicó con posterioridad a la emisión del fallo y, además, antes de eso había remitido de manera informal el expediente penal al Juez que conoció de la acción constitucional para que pudiera fallarla. En segundo orden, elevó pliego de cargos en su contra de la siguiente manera: Primer cargo: Imputación jurídica: por la incursión en la prohibición del artículo 154.3 de la Ley 270 de 199618, concordada o cerrada con el artículo 41 del
15 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 41. 16 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 43 17 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 45 P á g i n a 7 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Código de Procedimiento Penal19, calificada como falta gravísima cometida con culpa gravísima.
Imputación fáctica: la funcionaria omitió remitir a la mayor brevedad posible el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del señor Gabriel Ángel Gil Carmona a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada con el fin que allí se continuara el trámite pertinente. Esto, por cuanto se estableció que la inculpada como titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, profirió la sentencia condenatoria el 11 de junio de 2014 y, solamente vino a remitirla a los juzgados de ejecución el 28 de octubre de 2016, lo que indicaba que trascurrieron dos años y cuatro meses en mora, situación que resultaba inaceptable, tratándose de un trámite sencillo que no acarreaba mayor dificultad.
Señaló el a quo que, aun cuando, en principio, dicho trámite correspondía a una función netamente secretarial, lo cierto era que en este caso específico la demora era predicable de una omisión de la
propia juez de conocimiento, quien manifestó que la tardanza se debió a la pérdida del audio contentivo de la audiencia en la cual se profirió la sentencia condenatoria, lo que había imposibilitado que efectuara a tiempo la transcripción de la misma. Así mismo, que el extravío del audio no servía como excusa para haber mantenido por tanto tiempo el proceso en el despacho, pues en tal caso hubiera podido rehacer la actuación dejando las constancias pertinentes. 18 “ARTICULO 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados’. 19 “ARTICULO 41. COMPETENCIA PARA EJECUTAR. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción.” P á g i n a 8 | 44
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA La falta se calificó como gravísima, cometida con culpa gravísima en atención a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48 del CD dado que en este caso la mora en remitir el expediente fue superior a un año.
Igualmente, frente a la culpabilidad se aludió a la desatención elemental al deber de remitir el expediente al juez competente de vigilar la pena,
con lo cual faltó a la debida diligencia.
Segundo cargo: Imputación jurídica: por la desatención del deber del artículo 153.1 de la Ley 270 de 199620, en concordancia con lo previsto el inciso 1° del artículo 2° del Código Procedimiento Penal21 y lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 138 ibidem22, calificada como falta grave con culpa gravísima.
Imputación fáctica: la funcionaria investigada omitió remitir al competente las solicitudes de libertad condicional efectuadas, en primer lugar, por la directora de la Penitenciaría de Puerto Boyacá y, en segundo lugar, por la defensora del condenado, máxime cuando objetivamente se encontraba configurada la causal de sustitución de la pena privativa de la libertad por cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, lo que hizo que la persona estuviera recluida en 20 ARTICUL0153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, hacer cumplir la Constitución, Las leyes y los reglamentos.
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 21 “ARTICULO 2o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. 22 ARTICULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y
atribuciones, los siguientes: (…)
2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el
proceso. (…)
5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.” P á g i n a 9 | 44
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA establecimiento carcelario por un tiempo superior al que debía. En ese orden de ideas, se hacía imprescindible que la investigada procediera a remitir de inmediato la causa penal al despacho competente, en aras de que allí se analizara la viabilidad, o no, del pedimento de libertad y, al no hacerlo, con su omisión la funcionaria impidió que las solicitudes fueran resueltas con lo que, de paso, se desconoció el derecho a la libertad que le asistía al penado.
Sobre la exculpación atinente al cúmulo de trabajo se consideró que tal argumento no servía de excusa, en primer lugar, porque se trataba de una constante de todos los despachos judiciales del país y, en segundo lugar, porque aún en tal estado de cosas, la funcionaria debía privilegiar los asuntos que tuvieran prelación constitucional, en este caso los relacionados con el derecho a la libertad que es prioritario, máxime cuando habiendo recibido las solicitudes de excarcelación debió atender esto como una alerta para que hubiera remitido de manera célere el expediente, resultando inadmisible que un requerimiento de tal envergadura permaneciera sujeto a la desidia de la funcionaria
investigada o que debiera esperar a que se sobrepasaran los atascos normales que tiene la administración de justicia, a sabiendas que la disciplinable no era la competente para resolver el pedimento de libertad, razón de más, para que trasladara de inmediato el expediente a donde correspondía. La aludida falta se calificó como grave a título de culpa gravísima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CDU, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 196 ejusdem, en atención a la indiligencia observada, la cual produjo alteración y perturbación del servicio a la administración de justicia y la afectación al derecho fundamental a la libertad, ya que el tiempo máximo que el señor Gabriel Ángel Cardona debía estar privado de la libertad era de 21 meses y 18 P á g i n a 10 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA días y, por la conducta omisiva de la funcionaria en remitir las solicitudes al competente, debió permanecer 24 meses y 5 días.
PRUEBAS En el decurso procesal se decretaron e incorporaron los siguientes elementos de convicción: - Oficio CSJZ-SA16-1840 del 19 de octubre de 2016, con el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó que para el día 14 de diciembre de 2015 no le había sido conferido compensatorio a la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su
condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá23. - Oficio No. 4913 bis del 3 de noviembre siguiente, con el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, remitió copias auténticas del expediente penal No. 2014-80329 adelantado contra Gabriel Ángel Gil Carmona por el punible de hurto calificado24. - Oficio CSJCAO18 del 12 de diciembre de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas 25, con el cual se remitió en medio magnético las estadísticas reportadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá para el 2015, y se informó que dicho despacho se componía de un funcionario y tres empleados, así mismo, que a partir del 29 de octubre de 2015 se adicionó el cargo de sustanciador. 23 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 18 24 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 19 25 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 39 P á g i n a 11 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA - Oficio DESAJMAO19-3288 del 3 de septiembre de 2019, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, mediante el cual informó que “…para la Oficina del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico no es posible corroborar el estado de las
grabaciones que se generaban en las salas de audiencias de la Sede Judicial de Puerto Boyacá. Son los despachos los encargados de revisar las grabaciones y detectar las fallas, además de almacenar y generar las copias, por otro lado, en dicha sede judicial para el año 2014 era atendida por una persona de la mesa de ayuda, que atendía los casos generados por los despachos judiciales, es también considerar que en esta sede nunca se ha contado con algún técnico de la planta de personal rama judicial, que facilite la atención de los incidentes generados por las fallas en las salas de audiencia”26. A través de comisionado, el 20 de marzo de 2019 se notificó personalmente a la doctora Martha Lucía Vivas Guío de la providencia contentiva del pliego de cargos, a quien se le hizo entrega, para tal efecto, de 27 folios útiles27. El 28 de octubre de 2019, habiéndose agotado la etapa probatoria, se corrió el traslado común de que trata el artículo 55 del CDU28, oportunidad en la que la funcionaria investigada guardó silencio, como también el Ministerio Público, pese a estar enterado29. 26 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 56 27 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 48 28 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 58 29 Archivo digitalizado, cuaderno principal, archivo 75, folio 53. P á g i n a 12 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años a la doctora Martha Lucía Vivas Guío, en su calidad de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en primer lugar, por infracción gravísima cometida con culpa gravísima al hallarla responsable de trasgredir la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal y, en segundo orden, por infracción grave cometida con culpa gravísima, frente al desconocimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el inciso 1° del artículo 2° de la norma procedimental penal aludida y lo consagrado en los numerales 2° y 5° del artículo 138 ibidem. En sustento de tal decisión expuso que, conforme a las pruebas allegadas se encontraba demostrado que la inculpada conoció de la investigación penal que se adelantó contra el señor Gabriel Ángel Gil Carmona por el punible de hurto calificado y que, dentro de ese proceso, el 11 de junio de 2014 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y lectura de la sentencia, habida cuenta que el procesado había aceptado los cargos. Igualmente, en esa misma
audiencia se procedió a emitir la sentencia correspondiente, condenando al implicado a la pena principal de tres años y un día, sin que contra esa decisión se hubiere formulado recurso alguno por lo que el fallo condenatorio cobró ejecutoria en dicho acto procesal, correspondiendo P á g i n a 13 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA remitir la actuación de manera oportuna a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, lo cual no se hizo.
Indicó que, para el 4 de mayo de 2015, el señor Gil Carmona envió un escrito dirigido al Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal donde manifestaba que desistía del recurso de apelación para que remitieran el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas, pues consideraba que ya tenía derecho a beneficios administrativos. Esta solicitud fue trasladada el 25 del mismo mes y año mediante oficio No. 4324 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá para que se le impartiera el trámite correspondiente, por ser el despacho que tenía a cargo el expediente. Así mismo reseñó que, mediante memorial del 1º de octubre de 2015, la directora de la Cárcel de Puerto Boyacá, elevó ante el precitado Juzgado una solicitud de libertad condicional en favor del condenado, a efectos de lo cual anexó la resolución con concepto favorable que había proferido el
30 de septiembre anterior el INPEC, la cartilla biográfica, la constancia de buena conducta y una certificación de trabajo. También, que el 25 de noviembre del mismo año la defensora pública del penalmente encartado radicó memorial ante el Juzgado regentado por la funcionaria investigada, solicitando que se remitiera el expediente penal a los Juzgados de Ejecución para que se resolviera el requerimiento de libertad condicional en favor del interno. Se indicó que, ante la falta de respuesta, el 14 de diciembre de 2015, a las 3:27 p.m., la defensora del señor Gil Carmona impetró acción de hábeas corpus con fundamento en la privación ilegal de que estaba siendo objeto su prohijado, como consecuencia de que no se habían P á g i n a 14 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA resuelto las solicitudes deprecadas ante el Juzgado de conocimiento. De dicha acción conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, quien a las 5:35 p.m. de ese mismo día notificó al despacho a cargo de la investigada y, al día siguiente, esto es el 15 de diciembre, el Juzgado Segundo, en decisión adoptada a las 5:00 p.m. concedió la acción constitucional en favor del señor Gil Carmona.
Se puso de presente que, en aquél momento, al contestar la acción de hábeas corpus, la aquí disciplinada manifestó que la razón por la cual no
había podido enviar el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas era porque no había logrado encontrar los archivos de audio que se llevaban en el Juzgado de la audiencia de lectura de sentencia, la cual había tenido que ser registrada a través de su grabadora personal y, que, aun cuando estuvo presta en varias ocasiones a verificar esa tarea, la cantidad de actividades judiciales se lo impidió, precisando que no había sido por desidia o negligencia, ni con el ánimo de violentar el derecho a la libertad del penado. Siguiendo con el recuento probatorio, se dijo que mediante boleta de libertad No. 018 del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Boyacá dispuso la libertad inmediata de Gil Carmona. Así mismo, que a través de oficio No. 4863 del 28 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá remitió el expediente contentivo del proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para reparto, enviándose igualmente constancia de la sentencia condenatoria para el registro pertinente de antecedentes y anotaciones. Así las cosas, consideró la primera instancia que estaba demostrada la conducta omisiva de la funcionaria investigada, pues, al no remitir el P á g i n a 15 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
expediente al juzgado competente para la vigilancia de la pena, lo que debió hacer de manera célere y a la mayor brevedad, habida cuenta que se trataba de un caso con persona privada de la libertad y de que no se habían interpuesto recursos, era viable decir que se presentó una demora injustificada de dos años y cuatro meses, contados desde el 11 de junio de 2014 cuando se emitió la sentencia condenatoria, hasta octubre de 2016 cuando se remitió el asunto a los juzgados de ejecución, con lo que, además, impidió que fueran resueltos los pedimentos de beneficios administrativos o de concesión de la libertad condicional deprecada y a la que tenía derecho el implicado al haber cumplido las 3/5 partes de la pena. Señaló el a quo que esa mora injustificada obedeció a una omisión de la propia Juez, quien manifestó que no hizo la remisión del expediente por la pérdida de la grabación contentiva de la audiencia en la que se profirió la sentencia, lo que imposibilitó la transcripción de la misma. Igualmente, la primera instancia encontró demostrado que, una vez presentadas las solicitudes de libertad condicional, también resultaba reprochable que la investigada, a sabiendas de esos pedimentos los hubiese ignorado y no les diera trámite alguno, esto es, remitiéndolas al competente, todo lo cual conllevó a que la persona permaneciera privada de la libertad por más tiempo del que debía y se le impidiera por un tiempo considerable contar con un juez natural para sus requerimientos de libertad. Frente a la culpabilidad se dijo que, respecto de ambos cargos estaba demostrado que la funcionaria obró con culpa gravísima, por la elemental
y evidente desatención de sus deberes, lo que revelaba una total desidia, P á g i n a 16 | 44 República de Colombia Rama Judicial
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