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CNDJ - F17001110200020160002001ADJUNTA20210413144530-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020160002001ADJUNTA20210413144530-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 170011102000201600020 01

Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la disciplinada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró a la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, responsable a título de culpa gravísima de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º ibídem, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. No obstante, la Sala advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarla. 1 Sala dual integrada por los doctores Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El doctor Nelson de Jesús Madrid, Juez Promiscuo de Familia de

Puerto Boyacá, compulsó copias ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Fiscalía General de la Nación, de las actuaciones adelantadas al interior del incidente de desacato, tramitado respecto de la acción de tutela de Alexander Bautista Serna contra Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL SURA-, No. 2012-00095, el cual fue conocido por ese despacho en grado jurisdiccional de consulta, para que se determinaran las responsabilidades que pudieren derivarse de las actuaciones efectuadas por la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá – Boyacá, por los siguientes hechos: i) No haber individualizado a la persona natural que debía cumplir la sanción, toda vez que la misma fue impuesta al “Gerente de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL SURA”, ii) no determinar si la persona estaba debidamente enterada del fallo de tutela, iii) enunciar normas que no eran procedentes con el caso que se estudiaba, iv) no haber notificado correctamente la iniciación del incidente de desacato Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, v) demorar más del plazo previsto en la ley y la jurisprudencia el caso para resolverlo2.

2. El asunto fue sometido a reparto el 21 de enero de 2016, y su trámite le correspondió al doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, quien mediante auto de 4 de febrero de 2016, dispuso la

apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, en su condición de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá- Boyacá y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable3. La mencionada decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el 17 de marzo de 20164.

3. El presidente del Tribunal Superior de Manizales mediante oficio del 17 de marzo de 2016, certificó que la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, se desempeñaba como Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá- Boyacá, desde el 16 de enero de

20065.

4. En la investigación disciplinaria, se recaudaron las siguientes 2 Folios 1 a 10 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 11 a 13 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 31 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folios 22 y 23 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pruebas:  Copia de las estadísticas rendidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá del año 2012 a 2015.  Certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, impresos el 14 de marzo de 2016, en las que no se advirtió anotación alguna.  Constancia de tiempo de servicios e información salarial de la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, de enero de 2012 a

febrero de 2016.  Memoriales del 6 de mayo de 2016, 13 de junio de 2016 y 10 de julio de 2016, en los cuales la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, se excusó por no haber podido remitir las pruebas requeridas y pidió fijar fecha para ser escuchada en versión libre.

5. Mediante decisión del 22 de junio de 2017, el magistrado sustanciador de instancia, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20026. Decisión notificada personalmente mediante funcionario comisionado a la disciplinada, el 21 de 6 Folio 74 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial octubre de 20177.

6. El 30 de octubre de 2017, la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre de investigación disciplinaria del 22 de junio de 2017, afirmando que antes de dicha providencia, no tuvo tiempo de organizar su defensa y rendir las explicaciones escritas, siendo su deseo ser escuchada en versión libre y espontanea o rendir explicaciones escritas8.

7. Mediante auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió que no existió recurso de reposición y profirió pliego de cargos contra la doctora MARTHA

LUCÍA VÍVAS GUÍO, en su condición de JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ- BOYACÁ, por la presunta inobservancia de la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º ibídem, indicando que la misma pudo ser cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental. Decisión notificada personalmente a la funcionaria investigada el 14 de febrero de 20189. 7 Folio 79 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 80 a 82 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folios 87 a 92 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

8. La disciplinada allegó descargos y solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron decretadas y practicadas debidamente10.

9. Mediante auto del 8 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión11.

10. El 14 de septiembre de 2018, la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, allegó los alegatos de conclusión en los mismos términos de los descargos12.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de sentencia proferida el 27 de junio de 2019, declaró a la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, responsable a título de culpa gravísima de la 10 Folios 102 al 149 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 150 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folios 157 a 161 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial falta disciplinaria descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º ibídem, y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. En primer lugar, aclaró que la investigada pudo presentar su defensa en cualquier instancia procesal antes del fallo de primera instancia, por lo que no era viable que la doctora alegara que no tuvo la oportunidad de presentar su defensa antes del auto del cierre de investigación. Indicó la Sala Seccional que debía partirse del hecho de que la disciplinable es Juez de la República de Colombia, y que ejercía como abogada desde agosto de 1985, por lo que a la fecha del fallo tenía treinta y tres (33) años al servicio de la Rama Judicial en calidad de titular de un despacho judicial y para el momento en que se radicó el incidente de desacato No. 2012-00095 de Alexander

Bautista Serna contra Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. “ARL SURA”, 18 de octubre de 2012, tenía veintisiete (27) años como Juez, al servicio de la Rama Judicial. Señaló que, la funcionaria aceptó de manera directa haber tramitado y fallado el incidente cuestionado, lo que permitió concluir su responsabilidad, no sólo porque era la titular del despacho, sino porque indicó no haber recibido ayuda de sus empleados en el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial trámite incidental que fue radicado el 18 de octubre de 2012. Posteriormente, mediante auto del 6 de junio de 2013, requirió de manera previa al accionado para que cumpliera el fallo de tutela, vencido el término de traslado, la servidora judicial se pronunció en auto del 26 de febrero de 2015, por el cual dispuso la apertura y sólo hasta el 9 de diciembre de 2015, profirió sentencia sancionando por desacato al Gerente de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. “ARL SURA”, sede la Dorada y, sede Principal en Bogotá y Medellín-Antioquia. Sanción que consistió en un (1) día de arresto inconmutable con el pago de multa equivalente a dos (2) SMLMV vigentes para el año 2015, pese a que en la parte considerativa se identificó al doctor Camilo Sanz Álvarez, como Gerente de la sede de Medellín. Por lo tanto, la funcionaria desconoció ampliamente los principios de la administración de justicia de eficiencia y celeridad, así como

la sentencia C-367 de 2014, por la cual la Corte Constitucional fijó el término de diez (10) días, contados desde la apertura del incidente de desacato, para resolverlo, pues en aras de proteger derechos fundamentales, deben existir mecanismos expeditos para hacer cumplir el fallo de tutela. Analizó a su vez, que la funcionaria no se encontró inmersa en ningún caso excepcional en los que se puede desconocer el plazo de los diez (10) días para resolver el incidente de desacato, pues la única razón que dio la investigada, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para justificar los más de tres (3) años que se demoró en resolver el incidente, contados desde su radicación, o los nueve (9) meses y diecisiete (17) días, contados a partir del auto de apertura del 26 de febrero de 2015, fue la carga laboral y la nula colaboración de sus compañeros. Luego de hacer un análisis de los hechos denunciados y del acervo probatorio, constató que si bien el Juzgado era un despacho congestionado, se le debió dar prelación a los asuntos en los que se encuentren involucrados derechos fundamentales, carga que del análisis de las estadísticas, no podía reputarse de inmanejable o excesiva para las dos (2) personas que estaban tramitándolas (la Juez y el Secretario), y aclaró que no desconoció el trabajo que se debía efectuar en otras áreas como la civil y penal ordinario. Manifestó que, lo cierto es que en cualquier estrado judicial, los asuntos constitucionales gozan de prelación, y no es viable extender los estrictos y cortos términos que otorga la normatividad,

en este caso, complementado por vía jurisprudencial. A su vez, manifestó que los argumentos por los cuales la funcionaria se defendió, no permitieron explicar por qué emitió un fallo sancionatorio al interior del incidente de desacato, sin identificar e individualizar al encargado de cumplir la orden. Así como tampoco certificó la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, y se limitó simplemente a referir que “como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya había expedido otros fallos en las mismas circunstancias y nada se le había reprochado por su superior, optó por continuar la misma línea”. Por lo que olvidó la funcionaria que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, así como que la responsabilidad que asumió cuando se posesionó en el cargo de Juez, no es la misma que se predica de un ciudadano común, resultando incomprensible que después de tantos años de fungir como titular de un estrado judicial, afirmara que el Decreto 2591 de 1991 no le exigía individualizar e identificar al funcionario que resultó sancionado con el trámite incidental, cuando precisamente la obligación se deriva de la naturaleza del trámite (sancionatoria), y con ella, la posibilidad que se tiene de disponer la privación de la libertad de una persona. En consecuencia, la disciplinada no logró derruir, modificar o revocar, el reproche ético que se le formuló en el pliego de cargos, por el contrario, se probó con suficiencia la existencia del elemento objetivo, que se requiere para la configuración de la falta disciplinaria, conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

En relación con la culpabilidad, consideró la Sala de instancia que la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, en su condición de JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, actuó con culpa gravísima por la desatención elemental y la ignorancia supina que fueron evidentes en el trámite del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incidente de desacato No. 2012-00095. Adicionalmente, se causaron graves perjuicios tanto para las partes implicadas como a la administración de justicia, toda vez que se menguó la confianza en el aparato judicial. Concluyó indicando que la sanción a imponer a la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, en su condición de JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses13. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la disciplinada mediante recurso de apelación presentado el 30 de julio de 2019, a través del cual solicitó que se realice un análisis íntegro de las pruebas aportadas al plenario y en consecuencia se revoque la sentencia cuestionada14. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 13 Folios 192 a 217 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folios 225 a 231 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El proceso ingresó al despacho del Magistrado CAMILO

MONTOYA REYES, el 23 de septiembre de 2019, quien avocó conocimiento el 18 de octubre de la misma anualidad, y dispuso: comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Policía Nacional que el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia y ordenar a la Secretaría Judicial de la Sala informar si contra la funcionaria cursaban otros procesos por los mismos hechos. Bajo constancia secretarial del 13 de noviembre de 201915, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto mencionado y pasó al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 15 Folio 16 del cuaderno de 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante certificación expedida por el presidente del Tribunal Superior de Manizales mediante oficio del 17 de marzo de 2016. 3.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción20. Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201121, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y

prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia 20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 21 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y

proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.22 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o 22 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ineficiencia23”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a

ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2012, y aunado a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 4 de febrero de 2016, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas24, y para la fecha, ya han trascurrido más de cinco (5) años. Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la Terminación y 23 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Folio 31 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor de la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, en su calidad de JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, en su calidad de JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ, para la época de los hechos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado No. 170011102000201600020 01)

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