CNDJ - F17001110200020160008201ADJUNTA20210216114811-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160008201ADJUNTA20210216114811-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrado ponente:
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Disciplinable: Luz Elena Mejía Ceballos
Informante: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales Radicación: 170011102000201600082-01
Decisión: Confirma fallo de primera instancia
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Aprobado según Acta de Sala No. 005 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual se impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, al encontrarla responsable de la falta regulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez (fl. 196).
Radicación 170011102000201600082-01 M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Hechos y antecedentes Según lo obrante en el plenario, en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2016 dentro del radicado 2015-00006-01, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ordenó la compulsa de copias en contra de la abogada MEJÍA CEBALLOS por no asistir a dicha diligencia en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria emitida el 10 de diciembre de 20153 por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales en contra del adolescente Juan Esteban Ceballos Corrales. Acreditada la calidad de abogada, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 8 de abril de 20164 . Posteriormente, en las sesiones del 14 de julio5, 22 de septiembre6 y 27 de octubre de 20167 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última sesión, se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esta conducta omisiva se imputó a título de culpa. Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió mediante providencia del 31 de mayo de
2019 “Declarar disciplinariamente responsable a la abogada Luz Elena Mejía Ceballos, (…) por la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral primero (1º) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…)” en 3 Fls.172 a 179 cuaderno anexo 2. 4 Fl. 10 cuaderno anexo 1 5 Fl. 36 6 Fl. 50. 7 Fl. 68. 2 Radicación 170011102000201600082-01 M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ consecuencia, fue sancionada con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para arribar a la resolutiva de referencia, sostuvo la primera instancia que la responsabilidad de la abogada se desprende no sólo de las copias del expediente penal sino de la declaración testimonial del citador Edgardo Hernando Dávila Sepúlveda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales quien manifestó haber elaborado el documento de fecha 15 de febrero de 20168 dentro del proceso penal 2015-00006-01 mediante el cual dejó constancia de la llamada telefónica que realizó a la abogada -apoderada del condenadoinformando sobre la audiencia programada para el 17 de febrero de ese año en la que se resolvería el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales que condenó a su defendido por la comisión de los punibles de homicidio en concurso con fabricación,
tráfico, porte de armas de fuego o municiones. Sostuvo el Seccional que había lugar a declararla responsable de la falta imputada, pues su calidad de abogada, a más de otorgarle unos derechos, impone unos deberes que deben ser cumplidos a cabalidad, sin embargo, de forma negligente no los acató. La decisión de primera instancia se notificó personalmente a la abogada MEJÍA CEBALLOS en fecha 28 de junio de 2019 sin que presentara recurso de apelación (ver folios 119 y siguientes del cuaderno anexo 1), por lo que el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. 8 Fl. 225 cuaderno anexo 2. 3 Radicación 170011102000201600082-01 M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Trámite de segunda instancia El proceso se recibió por reparto el 14 de agosto de 2019 en el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En proveído del 26 de noviembre de 2020, se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios de la togada (folios 4 a 6 cuaderno original). Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso. Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado de consulta con apoyo en el material probatorio obrante en el 4 Radicación 170011102000201600082-01 M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema en estudio. Con la documental aportada y previamente referida, se encuentra probado que la disciplinada asistió al condenado como su apoderada de confianza en el proceso penal 2015-00006-01 que se seguía en su contra y para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de fecha 17 de febrero de 2016 no se presentó, a pesar de haber sido informada sobre su realización y en la que se resolvería el recurso de apelación impetrado por ella en contra de la decisión del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales. Teniendo en cuenta el comportamiento desplegado por la abogada
MEJÍA CEBALLOS, encontró acreditado la primera instancia que había desconocido el deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaría incursa en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, que a la letra consagran: "ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5 Radicación 170011102000201600082-01 M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Pues bien, entrando en el examen de legalidad de la decisión que impera en este grado jurisdiccional de consulta, para esta Sala es claro de entrada que la adecuación típica de la conducta en la falta imputada se encuentra ajustada en marcos de tipicidad, al encontrarse probado que la abogada MEJÍA CEBALLOS, adecuó su comportamiento en actos de indiligencia profesional al no asistir, como era su deber, a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia
en el proceso penal previamente referido a pesar de estar debidamente enterada. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta9, resulta acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Adicionalmente, encuentra la Sala que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por la togada, no siendo de recibo su alegación en instancia de no haber sido informada sobre la realización de la diligencia, pues además de la constancia que obra en el proceso penal a folio 225 de la llamada telefónica enterándola de la misma, el señor Edgardo Hernando Dávila Sepúlveda en su calidad de citador de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en declaración testimonial manifestó que se comunicó con la profesional del derecho el 15 de febrero de 2016 y ella le contestó que no podía asistir y a pesar de haberla instruido para que solicitara aplazamiento o para que sustituyera el poder, no procedió en ningún sentido, llegando el día de la audiencia, sin que la abogada se presentara a cumplir con su deber profesional. 9 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. 6 Radicación 170011102000201600082-01 M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad de la
investigada en la comisión de la infracción a los deberes de diligencia profesional, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la conducta omisiva a título de culpa por actuar de manera negligente10 De otra parte, es menester anotar que para esta Comisión se presenta como adecuada la sanción impuesta por el a quo, al haber tenido en cuenta que la togada LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS registra antecedentes disciplinarios, ya que había sido sancionada en sentencia del 5 de octubre de 2015 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses11 y en el hecho de haber endilgado infundadamente la responsabilidad12 al citador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, aun cuando quedó probado, que sí se comunicó telefónicamente con ella para avisarle sobre la realización de la audiencia y en tal sentido dejó constancia en el expediente penal. Bajo los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que procede la confirmación del fallo examinado por vía de consulta, confirmación que se proyecta hacia la sanción impuesta, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, la afectación de los deberes profesionales, así como la gravedad de la conducta. 10 Artículos 2º y 21 de la Ley 1123 de 2007. 11 Fl. 14 cuaderno anexo 1. Inició la sanción el 18 de diciembre de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016, es decir, se encuentra dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta
investigada. 12 Ley 1123 de 2007. Artículo 45 Criterios de graduación de la sanción (…) C. Criterios de agravación. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 7 Radicación 170011102000201600082-01 M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo consultado.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado 8 Radicación 170011102000201600082-01
M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se confirmó la providencia del 31 de mayo de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde se sancionó a la abogada Luz Elena Mejía Ceballos con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes tras declarar su responsabilidad por incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, estoy de acuerdo con las razones de fondo presentadas en la motivación y con la decisión de fondo que tomó esta Superioridad, estimo que en la providencia de esta Comisión se debían incluir una serie de elementos que a mi juicio daban más claridad y contundencia a la determinación de esta instancia. 9 Radicación 170011102000201600082-01 M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Primero, considero que se podría profundizar en el resumen realizado sobre las actuaciones surtidas en primera instancia, pues resulta fundamental a la hora de revisar que la actuación desplegada en este proceso se adecue a las formas establecidas por la Ley 1123 de 2007; se debía hacer énfasis en la formulación de cargos y, sobre todo, en la imputación de hecho, cosa que permitiría verificar la congruencia que debe existir entre los cargos elevados y el fallo de instancia. En este caso, también era importante consignar los antecedentes
disciplinarios de la abogada disciplinada, teniendo en cuenta que se habían emitido 3 fallos sancionatorios emitidos en su contra, incluido uno donde se le impuso la exclusión del ejercicio de la profesión. También era relevante organizar la parte motiva de la providencia, de tal manera que se expusiera con claridad dónde se realizó el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como categorías dogmáticas que componen el instituto de la falta disciplinaria. Considero que la motivación es la parte fundamental de las decisiones judiciales, pero también pienso que la adecuada organización y la construcción de los antecedentes procesales plantan las bases para la adecuada comprensión de estas por parte los operadores judiciales, los sujetos procesales y la ciudadanía en general. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM 10 Radicación 170011102000201600082-01
M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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