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CNDJ - F17001110200020160011401ADJUNTA20210928092306-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020160011401ADJUNTA20210928092306-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 170011102000201600114 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha Referencia: funcionario en apelación. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación propuesto por el disciplinado JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de ManizalesCaldas, contra la sentencia de sanción disciplinaria, emitida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 24 de enero de 20201, con ocasión de la Compulsa de Copias disciplinarias, al Fiscal Tercero Seccional de Manizales, realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso radicado 2013-00664(Ni 2014-00095), seguido contra Clara Eugenia Giraldo Campuzano por el delito de fraude procesal. 1 La sentencia a la que se hace referencia data del 24 de diciembre de 2020, emitida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, aprobado en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según acta No. 002, con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su sentencia del 3 de Febrero de 2016, proferida al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas, al interior del proceso penal radicado al cui 17001-60-000602013-00664-00 (NI 2014-00095), diligencias surtidas en contra de Eugenia Giraldo Campuzano por el delito de fraude procesal, procedió a compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la actuación del Delegado Acusador que actuó en el juicio, a fin de que fueran investigadas las eventuales implicaciones disciplinarias de su conducta2. Destacó la sentencia penal de segundo grado3, entre otras falencias en que incurrió el ente acusador al pretender introducir el tramite Ejecutivo surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, utilizando un traslado recogido con la legislación penal anterior y obviando la técnica de la autenticación para la aducción de la prueba en el juicio, lo que a la postre no permitió derruir la presunción de inocencia de la acusada y evidenció la desatención de la fiscalía respeto a sus deberes de diligencia probatoria.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura de Investigación disciplinaria. A través de providencia del 3 de junio de 20164 se dispuso por parte

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Expediente digital, archivo 34 3 Ibidem. 4 Expediente digital, archivo 4 A 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Judicatura de Caldas dictar auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Jesús Enrique Palacios Gamboa, en su condición de Fiscal Tercero Seccional De Manizales - Caldas.

Como pruebas Decretó: o Constancia de antecedentes disciplinarios del investigado ante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. o Resolución de nombramiento, posesión y constancia de tiempo de servicios del investigado. Ello, ante la Sección de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Caldas. o Informe estadístico del Despacho del Fiscal Investigado para el año 2015 a la fecha del auto de apertura. o Copia del DVD de la audiencia de juicio oral No. 051 realizada dentro del proceso Penal No. 1700-60-00060-2013-00664-00 (NI

2014-00095) contra Clara Eugenia Giraldo Campuzano. El auto de apertura de la investigación disciplinaria dentro del radicado 170011102000201600114, quedó surtida a través de Despacho Comisorio número SjDC16-208, emitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Caldas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5 y se cumplió en diligencia del 20 de septiembre de 20166. b. Fusión de radicados. 5 Expediente digital, archivo 9 y 11 6 Expediente digital, archivo 11, Folio 73 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto del 10 de noviembre de 20167 el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en su Sala Jurisdiccional disciplinaria y dentro de las presentes diligencias radicadas al número 17-001-11-02-000-2016-00114, dispuso la fusión del proceso disciplinario tramitado bajo la radicación 2016-00241, por tratarse de los mismos hechos. c. Cierre de la investigación. Mediante proveído que data del 6 de febrero de 20178 el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso dentro de los radicados 17-001-1102-000-2016-00114 y fusionado 17-001-11-02-000-2016-0241-00 el cierre de la investigación disciplinara. d. Pliego de Cargos. El 7 de diciembre de 2017, fue discutido y aprobado el Pliego de Cargos en Sala No. 048 por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas9. En cuanto a las razones para los cargos, evidenció dicha autoridad

Disciplinaria Seccional, que el funcionario Jesús Enrique Palacios Gamboa observó una conducta negligente en el adelantamiento del proceso penal No. 2013-00664 seguido contra la señora Clara Eugenia Giraldo Campuzano por el delito de fraude procesal. En especial, ante la práctica probatoria propia del ritual penal, en referencia a la introducción de la prueba documental a través del testigo de acreditación. Para el caso la investigadora del CTI. Ello de acuerdo a lo advertido del juicio oral (2:51-13:00). Pretermitió el doctor 7 Expediente digital, archivo 13 8 Expediente digital, archivo 25 9 Expediente digital, archivo 27 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Jesús Enrique Palacios Gamboa como fiscal, cumplir con múltiples deberes probatorios que de haberse cumplido habrían dado soporte fáctico y jurídico a la teoría del caso de la fiscalía. Para el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en su sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pesar de contar con recursos necesarios para llevar al Juez de conocimiento, el Fiscal obvió la ritualidad propia del sistema acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica, determinó el a quo, que presumió cómo el doctor Palacios Gamboa podía estar incurso en el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Deber que contrastó, con los deberes atribuidos a la fiscalía general de la Nación en su función investigativa

y acusatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el articulo 142 No. 2 de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la

Nación los siguientes:

2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.

Y sobre la prueba documental, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en su sala Jurisdiccional Disciplinaria, advirtió la omisión a lo prescrito por el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal cuyo texto dice: 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ARTÍCULO 431. Empleo de los documentos en el juicio. Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido. Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito. Evidenció, la primera instancia, que la conducta del funcionario fue negligente frente a los deberes específicos de i) aportar pruebas 2)

Respecto a la práctica probatoria, sobre el ritual acusatorio que impone el deber de presentar la prueba documental ante todos los intervinientes de la audiencia, con el fin de garantizar la debida contradicción. Calificó la conducta como grave culposa, según lo contemplado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único y sin que haya observado el acaecimiento de las causales contenidas en el artículo 28 de la misma normatividad. Culposa, por negligencia, pues advirtió que aportó la prueba documental de forma inapropiada y que terminó siendo nugatoria dentro de la causa penal. Culpa gravísima, considerada así por la desatención elemental exigible a un funcionario de la experiencia y jerarquía del doctor Jesús Enrique Palacios Gamboa, en asunto que era de su manejo diario. d. Alegatos y sentencia Corrido el traslado para alegatos finales dentro de la actuación disciplinaria10 Término que transcurrió en silencio11 se dictó sentencia por parte del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, 10 Expediente digital, archivo 33, Folio 221-222 11 Expediente digital, archivo 33, Folio 225 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emitida el 24 de enero de 202012 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en su Sala Jurisdiccional dual disciplinaria,13 mediante sentencia dictada el 24 de

enero de 2020 decidió14: “PRIMERO. DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, identificado con C.C. 16.475.594, investigado en calidad de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE MANIZALES, por su incursión en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con los artículos 250 de la Carta política, y 142 y 431 de la Ley 906 de 2004, falta cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental, conforme se razonó en la parte motiva de la providencia.” “SEGUNDA. SANCIONAR al doctor JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, con SUSPENSIÓN DE DOS MESES DEL EJERCICIO DEL CARGO, Conforme lo razonado en la parte motiva de este pronunciamiento.” “TERCERO. CONVERTIR LA SUSPENSIÓN EN SALARIOS, para lo cual se informará al sancionado que en el término de diez (10) días deberá acreditar el pago de la cifra determinada DOS (2) MESES DE SALARIO de la época (febrero a mayo de 2015) pues, en caso 12 Expediente digital, archivo 34 13 La Sala dual del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que dictó el fallo de fecha 24 de enero de 2020, estuvo constituida por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 14 Expediente digital, archivo 34

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN contrario la Secretaría de la Sala enviará primera copia de la sentencia de segunda instancia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas, a efectos de adelantar el pertinente cobro coactivo.” Los motivos de primera instancia en concreto fueron:  Recordó el pliego de cargos formulados contra el doctor Jesús Enrique Palacios Gamboa, pues al parecer desconoció el deber consagrado en el artículo 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996.  Fue nula la actividad de la Fiscalía al interior del proceso penal No. 2013-00664, seguido contra la abogada Clara Eugenia Giraldo Campuzano ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.  Recordó lo referido por el Juez de Conocimiento (Séptimo Penal del Circuito de Manizales), quien manifestó como la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia que cobijaba a la señora Clara Eugenia Giraldo Campuzano y se limitó a indicar lo expuesto en el informe del investigador de campo FPJ-1105 de febrero de 2014, en cuanto al traslado de la señora Adriana Martínez Camacho (demandada en el proceso ejecutivo por el que se acusó de fraude procesal a la abogada de la parte actora). Además, se preguntó, por qué no se llamó a declarar al dueño de almacén París (poderdante de la acusada) y concluyó absolviendo a la investigada porque de las pruebas compiladas

determinó que no indicaban que la abogada hubiese tenido la potencialidad de lesionar el bien jurídico tutelado. 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN  También hizo referencia el a quo, lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en su Sala Penal , siendo el Despacho que consideró compulsar las copias para que se adelantara la investigación disciplinaria contra el ente acusador y la advertencia que hizo sobre la falencia dada en la introducción de la prueba documental en el juicio, cuando utilizó un método de traslado propio del sistema anterior y no de los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y por tanto ni las partes ni el Juez pudieron realizar legítimas inferencias sobre lo acontecido a partir de esa información contenida en el proceso y por eso la valoración probatoria debió limitarse al análisis de las testimoniales. La prueba documental fue desaprovechada por el ente investigador.  Indicó la primera instancia, que a la fecha del fallo no se conocía pronunciamiento alguno del funcionario investigado, pese a su notificación de cargos.  Determinó el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en su Sala Jurisdiccional dual disciplinaria,15 mediante sentencia dictada el 24 de enero de 2020, que el doctor Jesús Enrique Palacios Gamboa, obvió la ritualidad propia del sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, pues desperdició la prueba y los momentos oportunos, razón por la

cual se impuso pliego de cargos al incurrir en la falta contemplada en el artículo 250, numeral 4º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 142 numeral 2º y articulo 431 de la Ley 906 de 2004. Normas que establecen 15 La Sala dual del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que dictó el fallo de fecha 24 de enero de 2020, estuvo constituida por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN deberes de la Fiscalía General de la Nación y reglas de introducción de los documentos a juicio.  Calificó esa Corporación la conducta como grave, pues consideró que fue cometida con culpa gravísima, por la desatención elemental que se observó en el manejo del proceso penal radicado 2013-00664, tramitado contra Clara Eugenia Giraldo Campuzano, pues siendo titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales, misma que regentaba desde el 8 de julio de 2014. Acudió, a la audiencia preparatoria efectuada los días 2 y 17 de febrero de 2015 y a la de juicio oral, surtida el 9 de abril y 7 de mayo de 2015 y época para la cual tenía una gran carga laboral de entre 573 a 647 expedientes, con registro de salidas de 30.5 procesos durante los meses de marzo, abril y mayo del mencionado fallo, para el a quo, ello, no permitió

justificar la negligencia y desconocimiento en el manejo del asunto cuando se sabe el requisito para ostentar el cargo es ser profesional del derecho.  Para el sentenciador de primer grado, fue relevante que los falladores dentro del proceso penal dejaran plasmado en sus decisiones, su asombro por la dejadez con que el fiscal manejó el caso, viéndose alterado el servicio de administración de justicia y los intereses de la víctima pues no se emitió un fallo en el cual con certeza se hubiera llegado a una condena u absolución, sino producto de las lagunas que surgieron de la inadecuada práctica y ejecución de las labores propias del ente acusador.  El doctor Jesús Enrique Palacios Gamboa, Jesús Enrique Palacios Gamboa, vulneró el deber objetivo de cuidado que le 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN asistía, así lo estimó el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en su Sala Jurisdiccional dual disciplinaria.16 Para quien además, hubo gravedad en la comisión de la falta investigada, pues omitió las reglas propias del tratamiento de la prueba en el juicio oral, dejando a las demás partes y a su propia teoría del caso y al fallador desprovistos de material valioso para adoptar la decisión que en derecho correspondiera.  En cuanto a la sanción, recordó la Corporación Seccional, el articulo 16 y 18 del Código Disciplinario Único, en cuanto a su

función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública. E indicó que, al haber encontrado una conducta típica, sustancialmente ilícita y culpable, taso la sanción como lo establece el artículo 44 ibidem. Esta norma previó que para faltas graves cometidas con culpa gravísima procede la SUSPENSIÓN establecida en el artículo 46 de la misma Ley 734 de 2002, la cual no puede ser inferior a un mes, ni superior a doce meses. RECURSO DE APELACIÓN El funcionario JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, sancionado por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en su Sala Jurisdiccional dual disciplinaria,17 mediante sentencia dictada el 24 de enero de 2020, de forma oportuna presento recurso de 16 La Sala dual del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que dictó el fallo de fecha 24 de enero de 2020, estuvo constituida por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 17 La Sala dual del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que dictó el fallo de fecha 24 de enero de 2020, estuvo constituida por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN apelación contra la mentada decisión que sustenta con los siguientes argumentos18:  Sobre los hechos, refirió el apelante, que se desempeñó como servidor público vinculado a la Fiscalía General de la Nación, en la Seccional de Fiscalía de ManizalesCaldas y estuvo frente de la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales, según dice recordarlo alrededor de unos diez (10) u once (11) meses.  Continuó en su relato el apelante e indicó, que en ese Despacho cursaba una investigación en etapa de juicio con radicado 201300664, contra la ciudadana Clara Eugenia Giraldo Campuzano, por un presunto injusto de fraude procesal. Aclaro, que en el proceso se había agotado la etapa de presentación del escrito de acusación por un fiscal diferente, luego, asumió la actuación en la etapa preparatoria y práctica de pruebas en el juicio oral y emisión del sentido de carácter absolutorio por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Luego fue trasladado a la seccional de infancia y adolescencia.  Explicó el recurrente la inestabilidad de los Despachos en la fiscalía, dado que el fiscal que acusa es uno y quien realiza el juicio es otro fiscal. Ya en instancia del juicio, llámese audiencia preparatoria o practica de pruebas, la fiscalía no puede sorprender a la unidad de defensa trayendo elementos que, a juicio del fallador, estaban en los elementos materiales probatorios, pero que no fueron relacionados dentro de las

pruebas. Como ocurrió frente al caso con el testimonio de una persona que vivía en la residencia, donde la acusada informó se realizó la notificación de la demandada dentro del proceso 18 Expediente digital, archivo 35, folio 253256. 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ejecutivo, que era ahora materia de juicio penal por presunto delito de fraude procesal.  Para la apelante, la compulsa de copias que deviene de las dos instancias penales, hizo perder independencia al Magistrado displinario, cuando, el Juez debe impartir justicia de forma acuciosa y valorar todos los elementos de prueba que le aleguen.  Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y su absolución de cargos. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto radicado 170011102000201600114 01 fue repartido a la Comisión Nacional el 5 de agosto de 2021, según acta de reparto que obra en expediente digital, carpeta de segunda instancia, archivo número 1.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

I. Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Competencia, en relación a recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

II. Calidad de funcionario.

Obra dentro de la actuación disciplinaria certificación del 30 de junio de 2016, expedida por la doctora Socorro del Pilar García Franco, en su condición de Coordinadora Sección de Talento Humano de la fiscalía General de la Nación, Seccional de Manizales, sobre salario del doctor Jesús Enrique Palacios Gamboa, como Fiscal Delegado ante los Jueces del CircuitoSubsección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Caldas19.

III. Del caso concreto.

El presente asunto que fue repartido a la Comisión Nacional el 5 de agosto de 202120, devino de la compulsa de copias, realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su sentencia del 3 de febrero de 2016. En dicho fallo emitido al interior del proceso penal radicado al cui 17001-60-00060-2013-00664-00 (NI 2014-00095), diligencias surtidas en contra de Eugenia Giraldo Campuzano por el delito de fraude procesal, esa Corporación consideró compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la actuación del delegado

Acusador que actuó en el juicio, a fin de que fueran investigadas las eventuales implicaciones disciplinarias de su conducta21. 19 Expediente digital, archivo 09, folio 65. 20 Expediente digital, Carpeta de 2º Instancia, archivo 01. 21 Expediente digital, archivo 34 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN De acuerdo con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se presentaron falencias en que incurrió el fiscal Tercero Seccional de Manizales, doctor Jesús Enrique Palacios Gamboa, quien pretendió, introducir la prueba documental o expediente contentivo del trámite ejecutivo surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, utilizando un traslado, obviando las reglas sobre introducción de documentos en el juicio oral y su respectiva autenticación, lo que llevo a que los documentos no fueran tenidos como prueba e hizo imposible desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y el cumplimiento de las funciones constitucionales de justicia que debe desplegar el ente acusador. La actuación disciplinaria fue adelantada contra Jesús Enrique Palacios Gamboa, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de ManizalesCaldas, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, bajo dos radicados (17-001-11-02-000-2016-00114 y 17-00111-02-000-2016-00114), siendo unida bajo una sola cuerda procesal,

por tratarse de los mismos hechos. bajo el primero de los radicados nombrados22. Mediante sentencia del 24 de enero de 202023, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en su Sala Jurisdiccional dual disciplinaria, sancionó al Funcionario investigado por su incursión en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con los artículos 250 de la Carta 22 Expediente digital, archivo 13 23 La sentencia a la que se hace referencia data del 24 de diciembre de 2020, emitida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, aprobado en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según acta No. 002, con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN política, y 142 y 431 de la Ley 906 de 2004, falta cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental. La sanción consistió en la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de cargo, para el doctor Jesús Enrique Palacios Gamboa, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de ManizalesCaldas, la cual su vez fue convertida en salarios, debiendo acreditar el pago de la cifra determinada dos (2) meses de salario de la época (febrero a mayo de

201524. El funcionario sancionado por su parte impugnó, la decisión de sanción y justificó su actuación debido a la inestabilidad de los Despachos en la fiscalía, por el cambio de fiscal entre la acusación y la presentación en el juicio oral y adujo la independencia e imparcialidad que debe existir en la impartición de justicia25.

IV. De la Prescripción de la Acción Disciplinaria Definido lo anterior, correspondería, avanzar y entrar a evaluar, los argumentos defensivos del funcionario sancionado en su recurso de apelación conforme lo establece el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, previo a ello, resulta relevante para la Comisión de Disciplina Judicial, adelantar un análisis de la inactividad de la actuación disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: 24 Expediente digital, archivo 23 25 Expediente digital, archivo 35

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170011102000201600114 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su

consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Como ya se anunció, enfoca la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la revisión de las presentes diligencias, hacia el análisis de la prescripción en el presente caso, cuando se aprecia que a través de providencia del 3 de junio de 201626 se dispuso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictar auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Jesús Enrique Palacios Gamboa, en su condición de Fiscal Tercero Seccional De Manizales – Caldas, luego, a partir de esta fecha se tenían cinco(5) años para emitir el fallo de segunda instancia, sin embargo se evidencia que ese término venció, surgiendo como lo refiere el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en el presente asunto, causal de terminación del proceso disciplinario adelantado contra el funcionario Gamboa, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, dado que operó el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco (5) 26 Expediente digital, archivo 4 A 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 170011102000201600114 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN años desde que se profirió la mentada decisión de apertura de la investigación y en consecuencia procederá la Comisión a decreta la terminación de la presente actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias, en favor del doctor JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de ManizalesCaldas. En mérito de lo expuesto, en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor del funcionario JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, en su condición de Fiscal Tercero Seccional de Manizales – Caldas y archivar las diligencias de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judicia

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