CNDJ - F17001110200020160012001ADJUNTA20210414141520-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160012001ADJUNTA20210414141520-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 170011102000201600120 01 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual decidió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, e imponer a título de sanción, SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por incurrir en la falta disciplinaria grave consistente en la incursión en la prohibición contenida en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 4 y 7 ibídem, imputada como grave, a título de culpa gravísima. 1 Sala dual integrada por el doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y el doctor
JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de marzo de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de Boyacá, compulsó copias2 en contra de la doctora Martha
Lucía Vivas Guío, en calidad de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Dpto. de Boyacá), por la presunta incursión en falta disciplinaria originada en la mora encontrada en el trámite del incidente de desacato en la acción de tutela3, radicada No. 2014-00064-00, toda vez que el incidente fue presentado el 9 de julio de 2014 y se resolvió hasta el 12 de febrero de 2016. Con la remisión de la compulsa de copias se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: 1.1. Oficio del secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, quien remite el incidente de desacato al grado de consulta4. 1.2. Memorial suscrito por el apoderado de la empresa 2 Folio 2, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 3, cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 4, cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Petrotiger Services Colombia Ltda., mediante el cual allegó pruebas5. 1.3. Informe secretarial de fecha 18 de febrero de 20166. 1.4. Fallos de segunda instancia del incidente de desacato del 23 de febrero de 20167.
2. El asunto fue remitido al Despacho del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, para su correspondiente trámite.
Mediante auto del 3 de junio de 20168, se dispuso a abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en condición de Juez Tercera
Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá-Boyacá, decisión que fue notificada personalmente a la disciplinada el 12 de julio de 20169.
3. En atención a lo ordenado mediante el auto del 3 de junio de 2016, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: 5 Folios 5-12, cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 19, cuaderno original de 1ª instancia 7 Folios 20-25, cuaderno original de 1ª instancia 8 Folios 44-46, cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 62, cuaderno original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.1. Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria del 6 de julio de 201610, según el cual la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO no registraba antecedentes disciplinarios. 3.2. Certificación expedida por el presidente del Tribunal Superior de Manizales, de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se acreditó la calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO11. 3.3. Oficio mediante el cual se allegaron estadísticas de producción correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, remitidas por la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas12.
4. Mediante auto del 22 de junio de 2017, se declaró cerrada la
10 Folios 50-51, cuaderno original de 1ª instancia 11 Folios 52-53, cuaderno original de 1ª instancia 12 Folio 54, cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigación13. El mencionado auto fue notificado personalmente a la investigada el 25 de octubre de 201714.
5. A través de escrito de fecha 30 de octubre de 2017, la investigada solicitó ser escuchada en diligencia de versión libre y espontánea15, toda vez que no pudo presentar en el término, recurso de reposición, contra el auto que ordenó el cierre de la investigación.
6. Igualmente, mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2017, la doctora Martha Lucía Vivas Guío solicitó suspensión del trámite, en atención a que se encontraba cumpliendo una sanción de dos meses impuesta por la jurisdicción disciplinaria y no le era posible acceder a los expedientes por los cuales se le investigaba16.
7. A través de auto del 7 de diciembre de 201717, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no accedió a la solicitud de suspensión 13 Folio 65, cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 71, cuaderno original de 1ª instancia 15 Folios 73-76, cuaderno 1 original de 1ª instancia 16 Folio 77, cuaderno 1 original de 1ª instancia 17 Folios 79-84, cuaderno 1 original de 1ª instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del proceso, declaró que no existió recurso de reposición
contra el auto de cierre de la investigación, y le formuló pliego de cargos a la doctora VIVAS GUÍO, por la posible incursión en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 4 y 7 de la misma norma, por la mora en que incurrió en el trámite del incidente de desacato en la acción de tutela, radicada bajo el No. 201400064-00. Conducta considerada como grave, y cometida con culpa gravísima. La providencia fue notificada el 7 de febrero de 201818.
8. La disciplina presentó escrito de descargos el 21 de febrero de 2018 y solicitó pruebas19, por lo que mediante auto del 12 de abril del 2018, se decretaron las pruebas solicitadas20, recaudando las siguientes: 8.1. Certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria, correspondientes a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, que dan cuenta de 18 Folio 92, cuaderno 1 original de 1ª instancia 19 Folio 93-100, cuaderno 1 original de 1ª instancia 20 Folio 102-103, cuaderno 1 original de 1ª instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial una sanción consistente en suspensión de dos meses, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Manizales (Caldas), expedidas el 27 de abril de 201821.
8.2. Versión libre de la disciplinada y testimonio de los señores Nancy Jurado Castaño y Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, de fecha 21 de mayo de 201822. 8.3. Informe estadístico remitido por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, respecto del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, del 1 de junio de 201823. 8.4. Actuaciones disciplinarias adelantadas por la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en su calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, contra la escribiente nominada y el secretario del despacho, por los hechos relacionado con el trámite del incidente de desacato en la acción de tutela No. 155724089003 21 Folio 107, cuaderno 1 original de 1ª instancia 22 Folio 123-126, cuaderno 1 original de 1ª instancia. C.D. anexo. 23Folio 127, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 201400064 0024.
9. Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, se corrió traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión25, los cuales fueron radicados por la disciplinada el 13 de septiembre de 201826.
10. Así mismo, la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, mediante escrito del 19 de octubre de 201827, allegó los siguientes documentos: Oficios dirigidos a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, del 26 de septiembre de 2007, 10 de agosto de
2009 y 3 de marzo de 2015, mediante los cuales solicitó la asignación de un sustanciador para su despacho, en atención al volumen de causas que allí se adelantan28. Oficios dirigidos por la investigada a los empleados del Juzgado, de fechas 14 de octubre de 2011, 31 de enero de 24 Folios 139-165, cuaderno 1 original de 1ª instancia 25 Folio 167, cuaderno 1 original de 1ª instancia 26 Folios 174-178, cuaderno 1 original de 1ª instancia 27 Folio 180, cuaderno 1 original de 1ª instancia 28 Folios 182-191 y 215 – 218, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2013, 21 de mayo de 2013, mediante los cuales anunció la implementación del método de la multifuncionalidad29. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en su condición de Juez Tercera Promiscuo de Puerto Boyacá y la sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo. Al revisar la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia, advierte esta Comisión que a la disciplinada le formularon cargos por la presunta incursión en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 4 y 7 de la misma norma, por haber incurrido en mora en el trámite de desacato en la acción de tutela,
radicada No. 2014-00064-00, y en efecto la primera instancia la sanciona por haber cometido la mencionada conducta y con ello 29 Folio 202-205, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulnerar las normas citadas, por lo que hay completa relación entre el pliego de cargos y la sentencia objeto del recurso de alzada. Ahora bien, evaluado el acervo probatorio, procedió la Sala de primera instancia a confirmar la responsabilidad de la disciplinable, respecto de los cargos que le fueran formulados, indicando que se estableció con grado de certeza, que la funcionaria desconoció los principios de la administración de justicia, de eficiencia y celeridad, y lo que hace referencia a los artículos 27, 29, numeral 5 y 52 del Decreto 2591 de 1991, junto con la sentencia C-367 de 2014, de la Corte Constitucional, que establece el término de 10 días, contados a partir de la apertura del incidente de desacato, para resolverlo. Sostuvo la Sala Seccional que la actuación adelantada por la Juez Tercera Promiscuo de Puerto Boyacá, “se cometió a título de culpa gravísima por la desatención elemental que demostró en la tramitación del incidente de desacato No. 2014-00064, que involucraba los derechos fundamentales, observándose en su actuar un comportamiento descuidado e indiferente ante los derechos y garantías de las partes involucradas”30. 30 Folio 235-260, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, concluyó la Corporación de instancia, que la titular del despacho, al momento de recibir el incidente de desacato tenía más de 18 años de experiencia con la Rama Judicial y pese a ello demoró algo más de 18 meses en el trámite del incidente de desacato demostrando con sus actuaciones falta de conocimiento sobre la normatividad aplicable, diligencia, desidia y dejadez frente al asunto encomendado, perturbando el servicio de administración de justicia. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2019, la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, interpuso recurso de apelación31, contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitando revocar la decisión proferida, o en su defecto modificar la sanción impuesta, con base en los siguientes argumentos: 31 Folio 267-271, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Consideró que no puede endilgarle responsabilidad alguna por falta de diligencia y cuidado en la tramitación del incidente de desacato, toda vez que los hechos que motivaron la tramitación del proceso referido, se generaron en circunstancias que se vivían en la dependencia que regenta y que fueron expuestas por la apelante tanto en el escrito de descargos, como en los alegatos de conclusión, y que son ajenas a su voluntad, lo que le impidieron
dictar el auto definitorio del incidente antes del 12 de febrero de 2016. Afirmó que la demora se debió a circunstancias de fuerza mayor y a la problemática de hiperinflación laboral, que aquejaba a su despacho, pese a que se aplicaba el método denominado “de la especificidad de funciones”, para hacerle frente al mencionado problema y que permitía la delegación de funciones por parte de la apelante en sus empleados, por la necesidad del servicio. Así mismo, manifestó que además de tramitar asuntos constitucionales, debía tramitar los asuntos ordinarios propios de su competencia y en los que también corrían términos; adicional a ello, también realizaba tareas administrativas como rendir informes, oficios, preparación de versiones a rendir en otras indagaciones, y cumplir con las metas mensuales trazadas por la sala Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales (Caldas) y su homóloga, del Consejo superior de la judicatura Sede Bogotá, en el tema de productividad y eficiencia, so pena de ser descalificada. Informó que, a pesar de haber delegado, el trámite del incidente a sus empleados, Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, Carmen Judith Maturana Rentería y María Nancy Jurado Castaño, por necesidades del servicio dada la cantidad de carga laboral existente, les fue imposible colaborarle. Agregó que la demora en el trámite del incidente de desacato obedeció a que el Juzgado adolecía del cargo de Oficial mayor y
que esta situación sólo se solucionó en el año 2015, cuando se posesionó la señora Cindy Sánchez Lambraño a quien le encargó del trámite de asuntos constitucionales. Atribuyó igualmente la situación presentada, a la expedición del acuerdo No. PSSA05-3097, del 15 de diciembre del 2005, mediante el cual se transforma el juzgado dirigido por la funcionaria y otros juzgados homólogos, en Promiscuos municipales, lo que aumentó la cantidad de trabajo, sin contar con el personal suficiente. Lo anterior, sumado a la alta exigencia del sistema de oralidad y los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial términos consagrados en la Ley 1395 de 2010 para dictar las sentencias. Agregó que, si bien es cierto, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, señaló que los incidentes de desacato debían ser resueltos en el término de 10 días, no tuvo en cuenta que algunos juzgados del país, como los promiscuos municipales, no contaban con empleados que se dedicaran exclusivamente a esa tarea. Alegó que es obligación del Estado dotar a las dependencias judiciales del suficiente recurso humano y herramientas materiales para la oportuna administración y que por no contar con los medios adecuados sólo le fue posible fallar de fondo el incidente de desacato hasta el 12 de febrero de 2016. El recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo el 17 de septiembre de 201932. 32 Folio 274, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de octubre de 2029 se asignó el asunto al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO33 y posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 4 de febrero de 202134. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 33 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 34 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1636.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de
este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Problema Jurídico ¿La doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en su condición de Juez Tercera Promiscuo de Puerto Boyacá, incurrió en falta disciplinaria al resolver el 12 de febrero de 2016, un incidente de desacato presentado el 9 de julio de 2014? 3.- De la disciplinable. La calidad de sujeto disciplinable de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en calidad de Juez Tercera Promiscuo de Puerto Boyacá - Boyacá, fue acreditada mediante certificación expedida por el presidente del Tribunal Superior de Manizales el 11 de julio Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 201639. 4.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la disciplinada está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”. (Subrayado fuera de texto). 5.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 12 de julio de 2019, y la misma fue notificada personalmente a la doctora Diana Patricia Mazo Velázquez, Procuradora 106 en lo Judicial Penal, el 8 de agosto de 39 Folios 5253, cuaderno original de 1ª instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 201940, y a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO el 9 de agosto de 201941, por lo que el recurso de apelación se presentó de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 6.- Del caso en concreto En relación con la compulsa de copias efectuada por el Juez promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en contra de la doctora MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO, en calidad de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, debido a la mora encontrada en el trámite del incidente de desacato de tutela, identificado con radicado No. 2014-00064-00; la Sala de primera instancia consideró que la funcionaria desconoció los principios de
40 Folio 262, cuaderno 1 original de 1ª instancia 41 Folio 266, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la administración de justicia, de eficiencia y celeridad, y lo que hace referencia a los artículos 27, 29, numeral 5 y 52 del Decreto 2591 de 1991, junto con la sentencia C-367 de 2014, de la Corte Constitucional, que establece el término de 10 días, contados a partir de la apertura del incidente de desacato, para resolverlo. Sostuvo que la actuación adelantada por la Juez Promiscuo de Puerto Boyacá, se considera grave y cometida a “título de culpa gravísima por la desatención elemental que demostró en la tramitación del incidente de desacato No. 2014-00064-00, que involucraba los derechos fundamentales, observándose en su actuar un comportamiento descuidado e indiferente ante los derechos y garantías de las partes involucradas”42. De acuerdo con lo expuesto en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación, se hace necesario revisar las actuaciones que dieron origen al incidente de desacato y su respectivo trámite. Al respecto encuentra esta Corporación que: La señora Jenny Rocío Montoya Enciso, presentó acción de tutela en contra de la empresa Petrotiger Services Colombia 42 Folio 235-260, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión al despido sin justa causa del cual fue objeto.
Se profirió fallo de tutela el 30 de abril de 2014, negando las pretensiones de la accionante, por lo que oportunamente presentó recurso de apelación. El Juez de Segunda Instancia, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, revocó la providencia recurrida, y ordenó como mecanismo transitorio, el reintegro de la accionante y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Igualmente, ordenó vincular a la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., al proceso. El 9 de julio de 2014, el apoderado de la parte accionante interpuso incidente de desacato en contra de la empresa Petrotiger Services Colombia Ltda43. El día 20 de agosto de 2014, la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, resolvió dar apertura al incidente de desacato presentado por Jenny Rocío Montoya Enciso 43 Folios 2-6 Anexo 1 prueba documental Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la empresa Petrotiger Services Colombia Ltda 44. El 4 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte accionada, solicitó declarar improcedente el incidente de desacato, argumentando que su representada Petrotiger Services había dado cumplimiento al fallo de tutela45. El 11 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte accionante informó al despacho que si bien es cierto se había reintegrado a su poderdante, la empresa sin justificación alguna le había descontado unos dineros que no habían sido ordenados en la sentencia, por lo que le solicitó a la Juez
requerir a la compañía accionada para que le cancelará en el término de 1 día las sumas descontadas46. El 6 de marzo de 2015, la Juez Tercero Promiscuo Municipal, declaró que el doctor Héctor Hernando Gutiérrez Silva en su condición de representante legal de la empresa Petrotiger Services Colombia Ltda., incurrió en desacato de la sentencia de 18 de junio de 2014, y en consecuencia lo sancionó con un día de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos 44 Folios 21-22 Anexo 1 prueba documental 45 Folios 42-46 Anexo 1 prueba documental 46 Folios 48-49 Anexo 1 prueba documental Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial legales mensuales vigentes47. El 17 de marzo de 2015 el apoderado de la empresa Petrotiger Services Colombia Ltda., interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de marzo de 2015, afirmando que se dio total cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, pues los descuentos realizados fueron por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social48. Mediante auto No. 0212 del 8 de mayo de 2015, la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá requirió al señor Héctor Hernando Gutiérrez Silva en su condición de representante legal de la empresa Petrotiger Services Colombia Ltda, para que cumpliera el fallo proferido el 18 de junio de 2014. A través de auto No. 0391 El 28 de agosto de 2015, la Juez Tercero promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en
cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del circuito de Puerto Boyacá, el 26 de marzo de 2015, mediante el cual declaró la nulidad del auto de 20 de agosto de 2014, ordenó requerir a las empresas accionadas Petrotiger Services 47 Folios 86-91 Anexo 1 prueba documental 48 Folios 97-107 Anexo 1 prueba documental Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Colombia Ltda. y Mansarovar Energy Colombia Ltda., y vincular a Saludcoop EPS y a la ARL Suratep S.A. para que dieran cumplimiento al fallo de 18 de junio de 201449. El 27 de enero de 2016, la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, requirió al doctor Héctor Hernando Gutiérrez Silva, en su condición de representante legal de la empresa Petrotiger Services Colombia Ltda., para que diera cumplimiento al fallo de tutela. Igualmente ordenó dejar sin efectos los autos No. 012 de 8 de mayo de 2015 y 0391 de 28 de agosto de 201550. Por último, el 12 de febrero de 2016, la investigada profirió sentencia y ordenó sancionar a los señores Héctor Hernando Gutiérrez, representante legal de Petrotiger y a Juan Camilo Gutiérrez, representante legal de Mansarovar Energy, con un día de arresto y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 201651. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, al 49 Folios 240-241 Anexo 1 prueba documental
50 Folios 270-272 Anexo 1 prueba documental 51 Folios 470-481 Anexo 1 prueba documental Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver consulta del incidente de desacato fallado por la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, consideró que no se probó que los sancionados hubiesen incurrido en franca rebeldía o deliberada intención de no acatar el fallo, por lo que revocó el auto proferido el 12 de febrero de 2016 por el juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y ordenó compulsar copias del incidente de desacato para investigar la morosidad en las actuaciones impartidas por la doctora
MARTHA LUCÍA VÍVAS GUÍO 52.
En vista de lo anterior, observa la Corporación que éste fue tramitado en un tiempo aproximado de dieciocho (18) meses, contrariando lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367/14 proferida por la Corte Constitucional, la cual estableció: “Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”53. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, la disciplinada fundamentó su recurso de apelación en 52 Folios 20-25 Cuaderno original de 1ª instancia. 53 Corte Constitucional, Sentencia C367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial los siguientes argumentos: 6.1. Hiperinflación laboral. La disciplinable, atribuyó la demora en el trámite del incidente de desacato, a circunstancias ajenas a su voluntad, por cuanto existía una sobrecarga laboral, al convertir el Juzgado que dirigía, en Juzgado promiscuo Municipal, mediante el acuerdo No. PSSA053097, del 15 de diciembre del 2005. Sobre el particular, y una vez analizadas las pruebas allegadas, advierte la Comisión que la disciplinada en su versión libre y sus empleados Nancy Jurado Castaño y Daniel Alejandro Ortiz Bonilla en sus testimonios 54, coinciden en afirmar la existencia de una alta carga de trabajo, lo que les
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