CNDJ - F17001110200020160020501ADJUNTA20210422124806-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160020501ADJUNTA20210422124806-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Luis Palacio Vargas y Valentina Zapata Contreras, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual fueron declarados disciplinariamente responsables de incurrir en la falta contra la lealtad con el cliente prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad y sancionados con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y dos (2) meses, y multa 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y
Miguel Ángel Barrera Núñez. Sentencia a folio 139 Ss, c. primera instancia. P á g i n a 1 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. CALIDAD DE ABOGADOS De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora Valentina Zapata Contreras, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.239.384, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 169.024 del C. S. de la J. y el doctor Jorge Luis Palacio Vargas identificado con la cédula de ciudadanía número 10.230.536, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 82.989 del C. S. de la J.3 La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que los abogados Jorge Luis Palacio Vargas y Valentina Zapata Contreras no registran antecedentes disciplinarios4. HECHOS El señor César Augusto Cañón Aguirre presentó queja disciplinaria contra los abogados Jorge Luis Palacio Vargas y Valentina Zapata Contreras, manifestando que él en compañía de su exesposa Diana Pamela Quintero otorgaron inicialmente poder a la doctora Zapata Contreras para que elaborara y presentara ante Notaría la solicitud de
cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo. 3 Fl. 30 y 31 c. primera instancia. 4 Fls. 30 y 31 Anv. c. primera instancia. P á g i n a 2 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación Expuso que una vez revisado el borrador del escrito presentado ante la Notaría por la togada, no estuvo de acuerdo con lo consignado, motivo por el cual se comunicó telefónicamente con la abogada y manifestó su deseo de no divorciarse de mutuo acuerdo y que en su lugar lo haría de forma contenciosa, por lo que revocó verbalmente el poder conferido. Adujo que a pesar de haber expresado a la abogada su intención de no continuar con el trámite del divorcio ante Notaría, el 14 de abril de 2016 se protocolizó la escritura pública donde se declaró la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal, con la firma del doctor Jorge Luis Palacio Vargas, a quien la doctora Zapata Contreras había sustituido el poder para continuar con las gestiones pertinentes. ACTUACIONES Acreditada la condición de los profesionales en derecho5, se ordenó abrir proceso disciplinario contra los abogados Jorge Luis Palacio Vargas y Valentina Zapata Contreras el 10 de mayo de 20166. Posteriormente, en las sesiones del 12 de julio7, 30 de agosto8, 29 de
septiembre de 20169 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última sesión, se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en 5 Fl. 26 y 27 c. primera instancia. 6 Fl. 28 c. primera instancia. 7 Fl. 39 c. primera instancia, se constató que los abogados investigados comparecieron a la audiencia, en compañía de su apoderada de confianza. 8 Fl. 70 c. primera instancia, se constató que los abogados investigados comparecieron a la audiencia. 9 Fl. 72 c. primera instancia. Audiencia de calificación, se constató que los abogados investigados comparecieron. P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación concordancia con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, por haber asesorado intereses contrapuestos en el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo, el 14 de abril de 2016, fecha en la que se protocolizó la escritura pública, teniendo conocimiento que una de las partes tenía el deseo de hacerlo mediante
vía judicial. Las disposiciones legales señaladas, rezan lo siguiente: "ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
ARTICULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos.” La falta se imputó a título de dolo. P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación En fecha 18 de abril de 201710, se llevó a cabo la primera sesión de audiencia pública de juzgamiento, la cual se aplazó para el 19 de julio11 de la misma anualidad, sesión en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del doctor Palacio Vargas y del abogado Cesar Augusto
López como apoderado de confianza de la doctora Valentina Zapata Contreras. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 24 de agosto de 2018 declaró la responsabilidad disciplinaria a los abogados Jorge Luis Palacio Vargas y Valentina Zapata Contreras, al encontrarlos disciplinariamente responsables de la falta contra la lealtad del cliente prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, y sancionándolos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y dos (2) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. Consideró la Seccional de conocimiento, que en el momento en que el señor César Augusto Cañón Aguirre -quejosole manifestó a la doctora Zapata Contreras, apoderada de las dos partes, que ya no se encontraba conforme con el divorcio de mutuo acuerdo y quería acudir a la vía judicial, se habría quebrantado el acuerdo de voluntades entre 10 Fl. 121 c. primera instancia, se constató que los abogados investigados comparecieron a la audiencia, en compañía de su apoderado de confianza. 11 Fl. 135 c. primera instancia, se constató que los abogados investigados comparecieron a la audiencia, en compañía de su apoderado de confianza. P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación las partes y cualquier actuación que desarrollara la togada a partir de ese momento, implicaría una representación de intereses contrapuestos. Además, no podía actuar en su nombre, ni sustituir poder. En efecto, el a quo estableció que nació un interés contrapuesto y debió retirar el trámite de divorcio que había presentado ante la Notaría 2° del Circuito de Manizales (Caldas), sin embargo, insistió y sustituyó el poder para que el doctor Jorge Luis Palacio Vargas, firmara y registrara la escritura pública que contenía el acuerdo de divorcio, desconociendo que ya no había acuerdo de voluntades entre las partes, lo que significó una representación de intereses contrapuestos, el cual se materializó el 14 de abril de 2016, momento en el que suscribió el documento que declaró la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal. Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta para imponer sanción los siguientes criterios de graduación: (i) literal A numeral 1 del artículo 45 Ley 1123 de 2007 “La trascendencia social de la conducta” pues consideró que las actuaciones de los togados, no solo rebasaron el plano personal, sino que trascendieron a la esfera social, colocándose en tela de juicio el rol del profesional del derecho y (ii) literal
A numeral 2 Ibidem “La modalidad de la conducta”, ya que se vulneró la confianza depositada en los togados, al representar intereses incompatibles. P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, el disciplinable Palacio Vargas y el abogado de confianza de la doctora Zapata Contreras, presentaron recurso de apelación, de los cuales la Comisión primero extraerá los señalamientos en los que coinciden los apelantes y posteriormente, procederá a las manifestaciones individuales.
1. Aspectos comunes de los escritos de apelación -Indicaron los apelantes que entre las partes no existía contraposición para que el divorcio se llevara a cabo, pues en interrogatorio realizado al quejoso César Augusto Cañón Aguirre, en este trámite disciplinario, manifestó que se había divorciado en los términos acordados, que no se sentía atropellado con el trámite de mutuo acuerdo y que finalmente el divorcio debía hacerse. Es decir, estaba totalmente de acuerdo con la diligencia que se había realizado (divorcio). Por lo tanto, aduce que se logró el cometido para el cual se confirió poder a la sancionada, que consistió en acabar con el vínculo matrimonial. -Agregaron que el texto de la demanda de cesación de efectos civiles
de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal presentada ante la Notaría, había sido redactado de acuerdo a los deseos del quejoso y con su consentimiento de todo lo ahí anotado, y es por ello, que nunca estuvo en desacuerdo con su exesposa para llevarlo a cabo. Señalaron entonces que se encuentran muchas contradicciones e inconsistencias entre el escrito de queja y la declaración del señor Cañón Aguirre. P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación -Adujeron que si el quejoso preguntó por los gastos de los trámites notariales, ello deja en claro que estaba de acuerdo con la gestión. Adicionalmente, señalaron que nunca se comunicó con la señora Diana Pamela Quintero para informarle su inconformidad con el trámite de común acuerdo, en consecuencia, no hubo intereses contrapuestos en el asunto.
2. Inconformidades del doctor Jorge Luis Palacio Vargas -Expuso el abogado en su escrito que previo a firmar la sustitución del poder, revisó que todos los trámites anteriores al registro de la escritura pública donde se plasmaba el divorcio, estuvieran en regla y con los protocolos necesarios para ello, constatándose siempre que el trámite fuera de mutuo acuerdo, luego entonces, nunca manifestó el quejoso que había revocado el poder a la Dra. Zapata Contreras, como tampoco
obraba en la Notaría manifestación expresa de no querer firmar la escritura, por lo cual, deduce que no hay un actuar doloso de su parte, toda vez que el poder seguía vigente y por consiguiente actuó de buena fe. Además, señaló que la primera instancia, rompió el principio de la valoración conjunta de la prueba y obvió los testimonios presentados en el proceso, pues dentro del acervo probatorio, en ningún momento se señala que el sancionado haya actuado con mala fe o dolo. - Finalmente, solicita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin que se investigue penalmente al señor quejoso por el delito de injuria. P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación
3. Inconformidades de la doctora Valentina Zapata Contreras a través de su defensor de confianza -Señaló que el quejoso a pesar de haberse comunicado con su cliente para informarle el desistimiento del divorcio de mutuo acuerdo, en ningún momento procedió a revocar el poder, pues no radicó ante notaria ningún escrito informando su deseo de dejar sin valor el mandato otorgado y tampoco comunicó que no estaba de acuerdo con la gestión. -Indicó que el quejoso no tenía razón válida para desistir del proceso de divorcio de mutuo acuerdo, pues su actitud era solo una “pataleta” y el
perjuicio supuestamente causado fue mínimo, por lo que considera que la sanción interpuesta es desproporcionada frente a la falta cometida. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 26 de junio de 2019 en el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Fl. 3 c.o. P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Los abogados Jorge Luis Palacio Vargas y Valentina Zapata Contreras, fueron sancionados por la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y dos (2) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. P á g i n a 10 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia en el análisis de la situación fáctica señaló que estaba demostrado que los señores Cesar Augusto Cañón Aguirre (quejoso) y Diana Pamela Quintero
Candela, otorgaron poder a la doctora Valentina Zapata Contreras para que los asesorara en el trámite de divorcio por mutuo acuerdo con el fin de llevar a cabo la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal ante la Notaría 2° del Circuito de Manizales (Caldas), sin embargo, en el desarrollo del trámite notarial, uno de los clientes modificó su voluntad y comunicó a la togada su intención de no continuar con el trámite, no obstante, la profesional prosiguió con la actuación, presentándose a partir de ese momento una representación de intereses contrapuestos. Además, quedó probado que la doctora Zapata Contreras, sustituyó el poder al abogado Jorge Luis Palacio Vargas para que insistiera y culminara las diligencias, a sabiendas del quebrantamiento de voluntades entre las partes. En tal sentido, la Comisión abordará el estudio de las manifestaciones planteadas por los togados en los recursos de apelación: 1.- De los argumentos esbozados en común por los abogados investigados. 1.1 No se les puede atribuir ninguna responsabilidad por la representación de intereses contrapuestos, en el entendido que no existía oposición por parte del quejoso César Augusto Cañón Aguirre para que se llevara a cabo el trámite de mutuo acuerdo ante la Notaría 2° del Circuito de Manizales (Caldas), por cuanto la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación sociedad conyugal había sido redactada de acuerdo a sus deseos, así como en la ampliación de queja manifestó que el divorcio debía hacerse en los términos acordados, lo que en criterio de los profesionales en derecho, no concuerda con el escrito y sus declaraciones. Sobre el particular, inicia esta Comisión puntualizando que el divorcio de los señores Cesar Augusto Cañón Aguirre y Diana Pamela Quintero Candela afrontó dos (2) momentos que se deben diferenciar. El primero, cuando ambos de mutuo acuerdo acuden a la togada y otorgan poder para que se adelante ante Notaría la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal y, el segundo, cuando el señor Cañón Aguirre se comunicó con la doctora Valentina Zapata Contreras y manifestó su voluntad de no continuar con el proceso para en su lugar acudir a la vía judicial, procediendo a revocarle de manera verbal el poder. Entonces, cuando se presentó el segundo momento en donde expresó su deseo de no continuar con el divorcio de mutuo acuerdo, se estaba oponiendo a la culminación del trámite que había iniciado la abogada, contrario a lo que expresan los apelantes, y a pesar de haber estado de acuerdo inicialmente con el documento redactado para tales efectos, posteriormente modificó su voluntad en el sentido que no quería divorciarse por mutuo acuerdo, es decir, modificó su pretensión original, debiendo en consecuencia la doctora Zapata Contreras apartarse de la
representación del señor Cesar Augusto Cañón Aguirre para no incurrir en la falta disciplinaria enrostrada. Sin embargo, a conciencia prosiguió con la gestión y de repeso, sustituyó el poder al doctor Palacio Vargas quien continuó y culminó el trámite de divorcio por vía notarial a pesar P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación de tener también pleno conocimiento de la modificación de la voluntad de una de las partes, como más adelante quedará comprobado en las referencias probatorias. 2.- De las inconformidades manifestadas por el doctor Jorge Luis Palacio Vargas en su alzada. 2.1 Expuso que no se puede endilgar ninguna falta contra la lealtad con el cliente por cuanto, previo a firmar la sustitución del poder, revisó que todos los trámites anteriores al registro de la escritura pública donde se plasmaba el divorcio, estuvieran en regla y con los protocolos necesarios para ello, constatándose siempre que el trámite fuera de mutuo acuerdo, luego entonces, nunca manifestó el quejoso que había revocado el poder a la Dra. Zapata Contreras, como tampoco obraba en la Notaría manifestación expresa de no querer firmar la escritura, por lo cual, deduce que no hay un actuar doloso de su parte, toda vez que el poder seguía vigente y por consiguiente actuó de buena fe. Además,
señaló que la primera instancia, rompió el principio de la valoración conjunta de la prueba y obvió los testimonios presentados en el proceso, pues dentro del acervo probatorio, en ningún momento se señala que el sancionado haya actuado con mala fe o dolo. Para dar respuesta a lo anterior, la Comisión realizará el siguiente análisis probatorio que reposa en el plenario dando cuenta que, contrario a lo expresado por el apelante, está demostrado que tenía conocimiento de la intención y voluntad del quejoso de no continuar con el divorcio ante Notaría y sin embargo, aceptó la sustitución y procedió a registrar la escritura pública. P á g i n a 13 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación Así se desprende de las siguientes pruebas: 1.- Ampliación y ratificación de la queja del quejoso Cesar Augusto Cañón Aguirre, donde textualmente manifestó: “Hablé con la Dra. Valentina y le dije que ya no estaba de acuerdo para hacer la nulidad (divorcio), la Dra. Valentina tiene conocimiento del caso, se le avisó con anterioridad, antes de pasar esos documentos, la Dra. Valentina, hasta donde tengo conocimiento, desertó del caso. En todo caso, le entregaron el caso al otro abogado y prosiguen, se da continuidad al proceso y quedan todos los requerimientos que ya habíamos acordado y quedó firmado y legalmente constituido.”13 (sic a lo transcrito)
“Quiero hacer una anotación, yo ya había hecho un llamado a la Dra. Valentina, quien se supone que era la conciliadora entre los dos, donde yo le dije a ella que yo no estaba de acuerdo con lo que íbamos hacer, ella tenía el conocimiento y pues se siguió con el caso14.” … “el divorcio había que hacerlo. Pero lo que me parece y es por lo que estamos acá, es el procedimiento que no se debió haber llevado a cabo, porque valentina, que era la abogada de los dos, tenía que estar de acuerdo con las dos partes y tratar de mediar, para que estemos todos tranquilos y felices.15” (sic a lo transcrito) 13 Minuto 10:30 del audio de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de abril de 2017. 14 Minuto 11:44 el audio de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de abril de 2017. 15 Minuto 40:59 el audio de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de abril de 2017. P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación 2.- Declaración de la señora Diana Pamela Quintero Candela -ex esposa-: Señaló en audiencia pública de juzgamiento que el quejoso había aclarado que no quería realizar el trámite por Notaría16 y que así lo expresó a la disciplinada17, además, que había revocado el poder de
manera verbal porque quería acudir a la vía judicial18. 3.- Versión libre de la doctora Valentina Zapata Contreras-: Manifestó las razones por las que realizó la sustitución del poder al Dr. Jorge Luis Palacio Vargas y textualmente dijo: “era una de las facultades que yo tenía y porque la ley me lo permitía. Se dio la sustitución por esta apoderada al doctor Jorge Luis, ya que me vi enfrentada al continuo acoso, presión, hostigamiento y vulneración de los esposos, ya que cada uno me hacía exigencias frente a sus propios intereses que para ese tiempo eran totalmente opuestos”19 (sic a lo transcrito) En la misma diligencia, reiteró: “de paso, diría que me encontraba en una situación muy complicada porque en ese momento los intereses de las partes eran diametralmente opuestos y vuelvo insistir, no me quedaba otra alternativa que dar un margen de espera para que las cosas tomaran su rumbo o esperar la revocatoria, renunciar o sustituir el poder como así lo hice” 20(sic a lo transcrito) …“Yo decidí sustituir 16 Minuto 01:46 del audio N° 2 de la audiencia de Pruebas y calificación del 12 de julio de 2016. 17 Minuto 01:20 del audio N° 2 de la audiencia de Pruebas y calificación del 12 de julio de 2016. 18 Minuto 16:45 del audio N° 2 de la audiencia de Pruebas y calificación del 12 de julio de 2016. 19 Minuto 33:28 del audio N° 1 de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 12 de julio de 2016. 20 Minuto 35:11 del audio N° 1 de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 12 de julio de
2016. P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación el poder porque uno me presionaba para firmar la escritura y el otro me presionaba para no firmarla. Yo decidí no retirar los documentos de la Notaría porque yo estaba asumiendo el encargo de dos personas, ¿entonces yo a quien le iba a hacer caso? si no me denunciaba el uno, pues me denunciaba el otro, entonces realicé la sustitución por el hostigamiento que recibía de ambas partes”21. (sic a lo transcrito) Aunado a lo siguiente: “El doctor Jorge Luis Palacio Vargas, tenía conocimiento respecto a las diferencias de voluntades que existía entre las dos partes respecto de registrar el documento de divorcio, pues el togado le manifestó que: “no había ningún problema porque los documentos estaban en la Notaría hacia dos meses y el señor cesar augusto no había revocado y no pasó de amenazas sus manifestaciones”22 (sic a lo transcrito) 4.- Versión libre del doctor Jorge Luis Palacio Vargas: Expuso literalmente que: “ella (la Dra. Valentina) sí me manifestó que estaba muy preocupada porque el quejoso permanentemente la asediaba, la llamaba, la intimidaba, a través de pamela, le mandaba razones para que no accediera por el uno ni por el otro.”23. (sic a lo
transcrito) Así las cosas, tal y como se indicó en precedencia, contrario a lo que se expone en la apelación, el abogado Jorge Luis Palacio Vargas tenía 21 Minuto 41:01 del audio N° 1 de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 12 de julio de 2016. 22 Minuto 43:42 del audio N° 1 de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 12 de julio de 2016. 23 Minuto 1:08:00 del audio N° 1 de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 12 de julio de 2016. P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 17001-11-02-000-2016-00205-01 Abogado en Apelación pleno conocimiento de la situación y de la nueva voluntad de uno de los mandantes (quejoso) en el sentido de no continuar con el trámite de mutuo acuerdo ante la Notaría 2° del Circuito de Manizales (Caldas) y en su lugar acudir a la vía judicial. Por consiguiente, el hecho de haber revisado la documentación y verificado el cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo el divorcio, como lo dice en su apelación, no lo exonera de la falta imputada, pues era consciente de que los mandantes para el momento en el que aceptó la sustitución del poder, no tenían la misma voluntad y así lo había expresado verbalmente a su abogada el quejoso, siendo inocua la
supuesta omisión que pretende imputar el apelante al señor Cañón Aguirre por no haber radicado ningún escrito en la Notaría. 2.2.- Aduce el apelante que, “el Magistrado de instancia rompió el principio de la valoración conjunta de la prueba, por cuanto obvió los testimonios presentados en el proceso…” Sobre el particular, la Comisión considera que esta manifestación obedece a un criterio subjetivo del apelante, toda vez que pretende el abogado se realice un análisis que arribe a la conclusión de no hacer incurrido en falta disciplinaria; sin embargo, está demostrado que en la primera instancia se analizaron en conjunto, de manera integral, respetando los principios de valoración de la prueba, todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, incluyendo los testimonios que hoy según él, no fueron tenidos en cuenta, permitiendo al a-quo arribar en grado de certeza, a la convicción requerida para declarar la responsabilidad. P á g i n a 17 | 22
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